SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S1

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y libertad de circulación, derecho al trabajo y a la inviolabilidad de domicilio laboral, toda vez que, al haber sido trasladado a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar por faltamiento a la autoridad conllevó a que el ahora demandado ordene su arresto desde las 10:50 hasta las 13:30 (tres horas) de privación de libertad, pese a que había indicado que tenía programada audiencia pública con detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el arresto policial en casos que no son considerados delitos y 2) Análisis del caso concreto

III.1.  Sobre el arresto policial en casos que no son considerados delitos

Al respecto, la SCP 0855/2017-S3 de 1 de septiembre, citando a la                      SCP 1291/2014 de 23 de junio, señaló: “‘El art. 251 de la CPE, establece que: «La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado».

Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: «c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes».

En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: «…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.

Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.

2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación».

Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto           -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.

Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y libertad de circulación, derecho al trabajo y a la inviolabilidad de domicilio laboral, toda vez que, al haber sido trasladado a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar por faltamiento a la autoridad conllevó a que el ahora demandado ordene su arresto desde las 10:50 hasta las 13:30 (tres horas) de privación de libertad, pese a que había indicado que tenía programada audiencia pública con detenido.

Con ese parámetro establecido, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

En ese contexto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció la facultad de las Unidades Policiales para imponer sanciones por conductas que no estén tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, sin embargo para hacer esta situación posible, debe cumplir con los marcos establecidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, teniendo que el arresto será posible cuando su aplicación derive de la finalidad de la policía cual es la conservación del orden público, de ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, se trate de supuestos en flagrancia y además sea evidente la alteración del orden público o que tal medida, se adopte a fin de prevenir mayores consecuencias.

Es así que en el presente caso, se observa que el ahora demandado presentó informe escrito dirigido al My. José Rolando Saravia Saavedra Comandante de la Utop El Alto, Formulario de acción directa 967/2021 de 13 de diciembre y papeleta de descargo por Faltamiento a la autoridad 128512, que conllevó a un arresto y posterior traslado a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, al impetrante de tutela en fecha 13 de diciembre de 2021, por haber faltado a la autoridad con su conducta y sus palabras soeces, producto de una verificación de conducción peligrosa, además de no portar documentación alguna de su motocicleta. (Conclusiones II.1 y II.2)

Siendo además que la Policía Boliviana ejerció su facultad vinculado al Reglamento de Comisaria Policial y al Reglamento de Conciliación Ciudadana, siendo el móvil de imponer a generar un arresto “por faltamiento a la autoridad” es constituido como una contravención que debe ser ejercido en el marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes, normativa que aplicó al presente caso el funcionario policial demandado, ante los actos y palabras soeces que ocasionó el impetrante de tutela.

CORRESPONDE A LA SCP 0549/2023-S1 (viene de la pág. 6).

Po lo tanto, la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para disponer sanciones por supuestas contravenciones se encuentra condicionada a que exista una orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente el faltamiento a la autoridad, por el incumplimiento de portar documentos y estar conduciendo un vehículo indocumentado dado que, dicho hecho fue demostrado con la documental recibida en su oportunidad por el funcionario policial ahora demandado y que la indicada potestad conferida a la Policía Boliviana y siendo su Misión Constitucional la siguiente:

“La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano.”

Con relación a la vulneración del derecho al trabajo se tiene que el peticionante de tutela no demostró en audiencia pública de qué manera se habría vulnerado tal derecho, ya que no se observó ninguna documentación que acredite dicho aspecto.

Por todo lo descrito y no siendo evidente la vulneración a sus derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.