SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S2
Sucre, 13 de junio de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 46387-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Evar Villa Quispe contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San pedro de la Paz, por la presunta comisión del delito de violación, encontrándose “entre la vida y la muerte”, por apropiarse de su dinero que se hallaba en su casa y lo denunciaron falsamente; ahora bien, el medico de dicho Centro, indicó que debe salir a sus tratamientos porque se encontraba con una sonda y desangrándose todos los días; es por ello, que los galenos indicaron que debe salir un día sí y otro no.
De lo aseverado, presentó las pruebas documentales a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado; empero, en franca lesión de la “Sentencia 134/2018” no ordenó su salida judicial, por lo que se encuentra en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar al Juez demandado extienda su salida judicial en forma “inter diaria”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos en audiencia señaló que: a) Se encuentra detenido por una supuesta violación ya que el certificado médico forense estableció tres actos conclusivos, que es bastante elocuente, indicando que la supuesta víctima no tiene lesiones traumáticas en el exterior, admite himen elástico o complaciente, no presenta acto contra natura, certificado que está a su favor; b) El médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al verlo inconsciente, sin orden judicial lo derivó a emergencias del Hospital de Clínicas, puesto que se encontraba con una sonda, examinado le indicaron que tiene que asistir al hospital día por medio; c) Por lo que, remitió un informe al Juez de la causa, el cual señaló: “…lesiones Oseas en la región pelvis portador de sonda vertical para sus necesidades biológicas, además tiene hernia de disco, trauma en la rodilla derecho (…), por lo que necesita un tratamiento día por medio tomando en cuenta que el hospital general ha tomado conocimiento que está detenido en el penal de San Pedro y está en riesgo su vida o muerte” (sic); y, d) Solicitó el 23 de febrero de 2022 su salida al Juez demandado sin que exista pronunciamiento alguno, y mientras transcurre el tiempo su vida está en peligro.
I.2.2. Informe del demandado
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia señalada ni extendió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo en suplencia legal de su similar Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, concedió la tutela solicitada, y con el fin de salvaguardar la vida y la salud dispuso y autorizó la salida judicial médica de Wilfredo Evar Villa Quispe, los días: domingo 27 de febrero de 2022 desde horas 8:00 hasta su conclusión, el día martes de la misma forma desde horas 8:00 hasta su conclusión de la Unidad de Urología del Hospital de Clínicas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Una salida judicial no es un acto de estricto mero trámite, es un acto en virtud del cual el Juez de la causa debe autorizar la salida y no así el Secretario del Juzgado; 2) Contra el Secretario que no fue demandado, no se puede disponer responsabilidad, porque ante una circunstancia de salud, es el Juez demandado quien debió autorizar la salida judicial; no obstante, refirió que el impetrante de tutela aclaré qué días y horas, pese a que el informe del Penal indicó cuando lo disponga la autoridad judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 23 de febrero de 2022 emitida por Elmer Acho Nina, médico del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, dirigido al “juzgado que corresponda”; por el cual, solicitó salida médica judicial del paciente Wilfredo Evar Villa Quispe -hoy accionante- poniendo en conocimiento el estado de salud del privado de libertad de treinta y cinco años de edad “Paciente con antecedentes de traumatismo pélvico en el año 2006 por explosión de un caldero de una fábrica, en el cual sufrió lesiones Oseas y fue operado por estenosis uretral en tres oportunidades, por lo que utiliza sonda vesical de manera continua, y se debe cambiar la sonda vesical cada mes previa valoración por la especialidad de urología, (…) Por lo que se sugiere SALIDA MEDICA JUDICIAL AL SERVICIO UROLOGIA (curación inter diaria y control del tallo vesical cada 15 días), DEL HOSPITAL DE CLINICAS, para el día que su autoridad lo disponga de horas 08:00 a.m., además se solicita cuente con custodios para el traslado, valoración conclusión y retorno al recinto penitenciario ya que no se cuenta con la especialidad mencionada…” [sic (fs. 1)].
II.2. Por memorial de 23 de febrero de 2022, el impetrante de tutela pidió a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- salida judicial en forma “inter diaria” al Hospital de Clínicas por encontrarse en riesgo su vida, desde horas 8:00 sea con custodio y más recaudos de ley (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, por parte de la autoridad judicial demandada que negó su solicitud de salida médica para ser atendido en la Unidad de Urología del Hospital de Clínicas, tal como lo recomendó el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0039/2021-S4 de 16 de abril, citando a la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló: “'…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).
(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física (…).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
(…)
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: «De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de [hábeas corpus], prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de [acción de libertad], configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…».
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que [su vida está en peligro].
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…»'” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, por parte de la autoridad judicial demandada que negó su solicitud de salida médica para ser atendido en la Unidad de Urología del Hospital de Clínicas, tal como lo recomendó el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
De los antecedentes del expediente, se colige que el impetrante de tutela, se encuentra recluido en el citado Centro Penitenciario, en tal circunstancia, fue atendido por el médico de dicho Centro, por encontrarse delicado de salud, caminando con sonda vesical; por lo que, emitió la nota de 23 de febrero 2022, dirigida al “juzgado correspondiente” dando a conocer el estado de salud del accionante y la consiguiente recomendación “Paciente con antecedentes de traumatismo pélvico en el año 2006 por explosión de un caldero de una fábrica, en el cual sufrió lesiones Oseas y fue operado por estenosis uretral en tres oportunidades, por lo que utiliza sonda vesical de manera continua, y se debe cambiar la sonda vesical cada mes previa valoración por la especialidad de urología, (…) Por lo que se sugiere SALIDA MEDICA JUDICIAL AL SERVICIO UROLOGIA (curación inter diaria y control del tallo vesical cada 15 días), DEL HOSPITAL DE CLINICAS, para el día que su autoridad lo disponga de horas 08:00 a.m., además se solicita cuente con custodios para el traslado, valoración conclusión y retorno al recinto penitenciario ya que no se cuenta con la especialidad mencionada…” (sic [Conclusión II.1]).
En tal sentido, el impetrante de tutela mediante memorial de 23 de febrero de 2022, pidió al Juez ahora demandado, salida judicial en forma “inter diaria” al Hospital de Clínicas por encontrarse en riesgo su vida, desde horas 8:00 sea con custodio y más recaudos de ley (Conclusión II.2).
En el caso concreto se observa que la autoridad judicial demandada no presentó informe alguno sobre la falta de respuesta a la solicitud de salida médica judicial por parte del peticionante de tutela; empero, de los antecedentes se advierte que el Secretario en suplencia legal del Juzgado de origen presentó un informe; por el cual, manifestó que: “…se debe tener presente, que la Autoridad Jurisdiccional, titular de este despacho judicial, se encuentra con licencia, debido al fallecimiento de su señora madre, encontrados a la fecha con suplencia del Juez Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (…) respecto a su salida judicial se debe tener presente que el mismo ya fue providenciado, conforme se advierte de obrados, que el mismo en primera instancia no fue recurrido conforme a Procedimiento, que, asimismo, el abogado del impetrante, no ha hecho seguimiento de la presente causa” (sic).
Bajo esos antecedentes, se advierte que según el Secretario en suplencia legal de Juzgado Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la solicitud de salida judicial médica ya habría sido providenciada; sin embargo, conforme constató el Juez de garantías, y lo expresó en la audiencia de acción de libertad señaló que: “…el Juez demandado denegó la salida judicial refiriendo que el impetrante de tutela aclaré que días y horas, pese a que el informe del penal indicó cuando lo disponga la autoridad judicial” (sic); de lo anterior se evidencia que el Juez demandado, no valoró la nota presentada por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que recomendó la salida médica judicial del privado de libertad Wilfredo Evar Villa Quispe, para ser atendido en el Hospital de Clínicas en la Unidad de Urología por su delicado estado de salud, más al contrario habría condicionado la disposición de salida médica judicial a que el privado de libertad indique las fechas y horarios de salida; sin tomar en cuenta el grave estado de salud del accionante y la nota emitida por el médico del referido del Centro Penitenciario, poniendo de esta manera en peligro la vida del impetrante de tutela que es un derecho primigenio que da lugar a los demás derechos; por lo que, en el presente caso se concede la tutela solicitada, llamando la atención al Juez demandado por no disponer inmediatamente la salida médica judicial y poner en riesgo la vida del privado de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo en suplencia legal de su similar Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA