SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, por parte de la  autoridad judicial demandada que negó su solicitud de salida médica para ser atendido en la Unidad de Urología del Hospital de Clínicas, tal como lo recomendó el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0039/2021-S4 de 16 de abril, citando a la SCP 0389/2018-S2 de 24 de julio, al respecto señaló: “'…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (…).

(…) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física (…).

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: «De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de [hábeas corpus], prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de [acción de libertad], configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…».

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que [su vida está en peligro].

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…»'”  (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, por parte de la autoridad judicial demandada que negó su solicitud de salida médica para ser atendido en la Unidad de Urología del Hospital de Clínicas, tal como lo recomendó el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

De los antecedentes del expediente, se colige que el impetrante de tutela, se encuentra recluido en el citado Centro Penitenciario, en tal circunstancia, fue atendido por el médico de dicho Centro, por encontrarse delicado de salud, caminando con sonda vesical; por lo que, emitió la nota de 23 de febrero 2022, dirigida al “juzgado correspondiente” dando a conocer el estado de salud del accionante y la consiguiente recomendación “Paciente con antecedentes de traumatismo pélvico en el año 2006 por explosión de un caldero de una fábrica, en el cual sufrió lesiones Oseas y fue operado por estenosis uretral en tres oportunidades, por lo que utiliza sonda vesical de manera continua, y se debe cambiar la sonda vesical cada mes previa valoración por la especialidad de urología, (…) Por lo que se sugiere SALIDA MEDICA JUDICIAL AL SERVICIO UROLOGIA (curación inter diaria y control del tallo vesical cada 15 días), DEL HOSPITAL DE CLINICAS, para el día que su autoridad lo disponga de horas 08:00 a.m., además se solicita cuente con custodios para el traslado, valoración conclusión y retorno al recinto penitenciario ya que no se cuenta con la especialidad mencionada…” (sic [Conclusión II.1]).

En tal sentido, el impetrante de tutela mediante memorial de 23 de febrero de 2022, pidió al Juez ahora demandado, salida judicial en forma “inter diaria” al Hospital de Clínicas por encontrarse en riesgo su vida, desde horas 8:00 sea con custodio y más recaudos de ley                       (Conclusión II.2).

En el caso concreto se observa que la autoridad judicial demandada no presentó informe alguno sobre la falta de respuesta a la solicitud de salida médica judicial por parte del peticionante de tutela; empero, de los antecedentes se advierte que el Secretario en suplencia legal del Juzgado de origen presentó un informe; por el cual, manifestó que: “…se debe tener presente, que la Autoridad Jurisdiccional, titular de este despacho judicial, se encuentra con licencia, debido al fallecimiento de su señora madre, encontrados a la fecha con suplencia del Juez Tercero Anticorrupción y Violencia contra la Mujer (…) respecto a su salida judicial se debe tener presente que el mismo ya fue providenciado, conforme se advierte de obrados, que el mismo en primera instancia no fue recurrido conforme a Procedimiento, que, asimismo, el abogado del impetrante, no ha hecho seguimiento de la presente causa” (sic).

Bajo esos antecedentes, se advierte que según el Secretario en suplencia legal de Juzgado Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, la solicitud de salida judicial médica ya habría sido providenciada; sin embargo, conforme constató el Juez de garantías, y lo expresó en la audiencia de acción de libertad señaló que: “…el Juez demandado denegó la salida judicial refiriendo que el impetrante de tutela aclaré que días y horas, pese a que el informe del penal indicó cuando lo disponga la autoridad judicial” (sic); de lo anterior se evidencia que el Juez demandado, no valoró la nota presentada por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que recomendó la salida médica judicial del privado de libertad Wilfredo Evar Villa Quispe, para ser atendido en el Hospital de Clínicas en la Unidad de Urología por su delicado estado de salud, más al contrario habría condicionado la disposición de salida médica judicial a que el privado de libertad indique las fechas y horarios de salida; sin tomar en cuenta el grave estado de salud del accionante y la nota emitida por el médico del referido del Centro Penitenciario, poniendo de esta manera en peligro la vida del impetrante de tutela que es un derecho primigenio que da lugar a los demás derechos; por lo que, en el presente caso se concede la tutela solicitada, llamando la atención al Juez demandado por no disponer inmediatamente la salida médica judicial y poner en riesgo la vida del privado de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada actuó de forma correcta.