SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 8 a 9, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad judicial ahora demandada, en cumplimiento de sus funciones omitió acatar “las normas”; toda vez que, la Jueza “AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS”, al haberlo recusado, el proceso volvió a plataforma recayendo en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; sin embargo, es devuelto sin mayor explicación, llegando al Juzgado de la Jueza “Rosario Rodríguez”, quien por acuerdo de sala plena debía atender la indicada acción, omitiéndose dos veces la demanda de acción de libertad. Que al ser el acuerdo de sala superior a la norma, “debido a que acciono a esta autoridad y WILDER AUCA CONDORI, de la RECUSACIÓN e INFORME de la primera emerge que la demanda de GUARDA en contra de Sra. ANA CAROLINA LIMA VÁSQUEZ, habían actuado tres JUECES, el ahora demandado emite el AUTO-DECRETO según la Dra. AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS, para nosotros es un AUTO, en cual no se le notifica a la demandada ANA CAROLINA LIMA VASQUEZ, si no le notifica de qué se defendería, sito la primera vulneración a su derecho al DEBIDO PROCESO” (sic).
En cuanto a la segunda vulneración, “No se identificar, pero para emitir un AUTO, o DERECTO-AUTO, debía ser admitida la demanda y con este acto, debía ser notificada la demandada” (sic).
Respecto a la tercera vulneración, la Jueza “AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS”, a través de su auto interlocutorio que dispuso la declinatoria de competencia, en su párrafo segundo, del considerando primero, respecto a la demanda sui generis que interpuso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), al haber dispuesto previar la demanda con la parte peticionante de tutela, correspondía derivar el proceso ante la autoridad competente como son los juzgados de familia.
Finalmente en cuanto a la cuarta vulneración, del acta de rescate de 11 de noviembre de 2021, cuando se presentó al Juzgado por parte de la defensoría, esta se emitió el 3 de mayo de 2022, es decir seis meses después, “…este hecho permite deducir que el indicado juez NO PUSO ATENCIÓN A SU TRABAJO durante estos 6 meses alguien se ocupó del inciso d) de este AUTO DECRETO. EL AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA es de 17 de octubre de 2022, pasan otros 6 meses, se habrá cumplido el inciso c) con los informes, habrá exigido estos informe a la Defensoría, si no existió esos informes no debía varias la temporalidad provisionales del menor en favor de la madre?. Si ordeno el inciso a) no era correcto decir antes si intervino la policía en el rescate, porque no les presentaron a los borrachos con sus pruebas de alcoholemia, el hecho fue en la ciudad de Oruro o en su domicilio de la localidad de Huanuni. La Dra. AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS, en su informe dice que este hecho no se pudo probar” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó “admitir la presente demanda, intervención que ordene la devolución de mi hijo que responde al nombre de S.L.V.L. que se halla de forma provisional con su progenitor, o de SECUESTRO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratifico el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, señalo que: a) Su persona no es abogado; empero, conforme el art. 125 de la CPE, brinda a que la acción de libertad, pueda ser presentada sin ninguna formalidad, donde cualquier persona pueda intervenir; b) El 11 de noviembre de 2021, la Defensora de la Niñez de Machacamarca del departamento de Oruro, realizó un rescate, quedando todo registrado en fotografías y otras documentales. El 3 de mayo de 2022, se emite un “auto” disponiendo medidas en contra de Ana Carolina Lima Vásquez -ahora peticionante de tutela-, entre ellos cursos de rehabilitación en alcohólicos anónimos, así que como madre tenga la libertad de visitar a su hijo todos los días de horas 12:00 a 17:00; c) “Continuando con lo expuesto, no se da con la notificación y un informe de otra Acción de libertad que mi persona hace anterior a esta, saca un auto interlocutorio, en donde en su segundo y tercer párrafo del Considerando Numeral 1 de antecedentes dice “teniendo como antecedentes que la Defensoría De la Niñez y Adolescencia de esta localidad, por memorial de fs. 25 y obrados interponen una acción legal Sui Generis y absolutamente confusa”, el Juez acá presente no advierte que cuando llega este documento, el padre anexa en fecha 3 de mayo de 2022 y este rescate de fecha 11 de noviembre de 2021, seis meses donde han estado charlando con el Juez, donde se haga que si o si el padre obtenga la guarda y no justifican porque el día 22 de noviembre de 2021 no va a parar ante el Juez competente, llevándose a las personas que consumían bebidas alcohólicas con los que estaba poniendo en peligro al niño y el Juez no observa el informe que firma el Auto Interlocutorio y se reitera en otro informe cuando mi persona presenta otra acción de libertad, en la primer Acción de Libertad sale a relucir este informe y que este proceso de guarda atienden 3 Jueces, Dr. Odar Herrera, Dra. Aida Chávez y el Dr. Wilder Auca Condori, pero el abogado que en ese momento de la Sra. Ana presenta un memorial advirtiendo de estas irregularidades y se los describe” (sic); d) “En la declinatoria de competencia en el Juzgado Niñez y Adolescente que no era adecuado, como se señala en memorial que presenta la señora Ana en fecha 10 de octubre de 2022, por que la Jueza Aida tampoco lo hace, ella ha debido de observar sin hacerle dar cuenta y de antecedentes en su segundo párrafo en Sui Generis, confusa y estrafalaria, después de otros antecedentes se dieta el Auto Definitivo que emite el Juez de Familia y si nos fijamos en la asistencia familiar ingresa el 2 de diciembre y el Auto Definitivo de guarda se da el 16 de enero, después de que se le ha esperado para que subsane y le manda a subsanar al padre, empero no ala D.N.I., acá hay un desorden jurídico y nadie lo controla, nosotros solamente queremos que nos diga puntualmente si es verdad que existe el Auto Interlocutorio de fecha 10 de octubre pero en el segundo párrafo informa que la D.N.I. ha impuesto una acción Sui Generis confusa, es por eso que pedimos que se haga la devolución del niño a la madre, y el día que la señora Ana en fecha 1 1 de febrero nos movilizamos a la localidad de Machacamarca y se procedió a que se cumpla el primer actuado para que pueda ver al niño, los funcionarios lo entregaron empero antes de horario de entrega se le quita, en ese momento la policía y va con juguetes y con dinero y le hace agarrar al padre mientras el menor empieza a llorar y hay un incumplimiento de deberes y pedimos una resolución justa” (sic); y, e) “Señora juez nos intentan explicar lo que nosotros entendemos, cuando entendemos que hay un fin confeso, vamos allegar a la fiscalía estos autos donde se han producido un indebido proceso y el Juzgado de Niñez no era el juzgado adecuado para cumplir con la función de dar guarda al niño, por eso es lo que declina la Juez Aida Claudia Chávez pero no de oficio cuando le hacíamos notar algo que ellos tenían el conocimiento, porque no es posible que nosotros vallamos donde el Juez a enseñarle la ley, tenemos que recabar todos estos antecedentes de cómo se comportan las acciones que tiene el derecho al ciudadano, no es ir directamente a acabar con el problema o ir por caminos que nos llevaran al mismo resultado, la prueba es de que ha sido indebidamente procesada en un Juzgado que no era el adecuado y se ha adjuntado como prueba el informe de la señora Aida Chávez donde dice: recusación al Dr. Odar en su tercer párrafo, he sido notificada con una acción Libertad en fecha 13 de febrero de 2023 a horas 17:00, donde su autoridad ha venido actuando con una celeridad inusitada y hasta sugestiva, tomando en cuenta que la misma fue presentada el mismo 13 de febrero de 2023 a horas 15:49 señalando la audiencia respectiva para el día de mañana 14 de a horas 08:30, sin darme el tiempo prudente para asumir defensa en la presente causa, a sabiendas de que presto mis servicio en la localidad de Huanuni, actitud que refleja una animadversión injustificada y hasta cierto punto mal intencionada, que vulnera flagrantemente el derecho a preparar una defensa efectiva, de forma recurrente…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Odar Arsenio Herrera Medrano, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, no presentó informe escrito; empero, participando en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Conforme establece el art. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se demostró la relación de sujeto activo o sujeto pasivo de los ahora impetrantes de tutela; 2) Esta resulta la tercera acción de libertad interpuesta por la parte accionante con los mismos argumentos e iguales parámetros; 3) El reclamo en cuanto a la guarda del menor, no puede ser dilucidado a través de la presente acción de defensa, sino en la vía ordinaria; y, 4) Javier Moisés Villanueva Michel -ahora peticionante de tutela- hace referencia a la emisión de un auto preliminar, emitido cuando cumplía competencia en la localidad de Huanuni del referido departamento, dentro de la demanda de guarda donde se dispuso la inclusión de Ana Carolina Lima Vásquez -ahora impetrante de tutela- al programa de rehabilitación, entre otros.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 19/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: i) De la documental remitida, se evidencia un proceso de guarda de un menor radicado en la localidad de Huanuni de citado departamento; por el cual, Ana Carolina Lima Vásquez -ahora accionante-, confirió la guarda del infante en favor de su progenitor Javier Moisés Villanueva Michel -ahora peticionante de tutela-; empero, a través de la presente acción de libertad, solicitó la restitución del menor; ii) Sin mayor trámite legal, a través de la presente acción tutelar, no se puede disponer la guarda o entrega del menor que se encuentra en poder del padre, arrogándose atribuciones que le compete al “Juez de la Niñez y Adolescencia o de Familia”, en razón de que no se habría tomado en cuenta los informes emitidos por la DNA en su momento; iii) En cuanto a que la ahora impetrante de tutela estaría siendo procesada indebidamente, al haber concedido la guarda del menor a su padre, el mismo no se encuentra dentro la competencia de la Jueza tutelar, que puede constituir usurpación de funciones. Conforme dispone el art. 125 de la CPE, no se encuentra vínculo con el derecho a la libertad; ya que, no se advirtió que la parte accionante se encuentren detenidos, perseguidos o procesados indebidamente; iv) La ahora accionante de considerar un indebido procesamiento en su contra, existen otras instancias para poder acudir al “Juzgado de la Niñez y Adolescencia” y hacer prevalecer sus derechos; y, v) La presente acción de defensa, resulta confusa, incongruente, sin planteamiento racional, y desconociendo; puesto que, la ahora impetrante de tutela, se considera procesada indebidamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdic
- POR TANTO