SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso, a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad. Por una parte, señala que los Jueces Técnicos demandados, no se pronunciaron oportunamente sobre su solicitud de modificación de medidas cautelares, por el contrario suspendieron indebidamente las audiencias de 18, 19 y 21 de enero de 2022, lo cual contradice el principio de celeridad, por lo que pide que en la audiencia de 25 de enero de 2022 se pronuncien sobre su solicitud y se efectivice el mandamiento de detención domiciliaria, y se manifiesten sobre el control jurisdiccional pedido el 20 de enero de 2022. Por otra parte, la accionante denuncia que: el 21 de diciembre de 2021 el Director de la Carceleta Pública presentó ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta una solicitud para valoración psicológica y social de la acusada hoy accionante, para poder demostrar que es madre de una menor de meses y que está bajo su cuidado, que la Defensoría hasta la fecha no realizó el informe social para defender los derechos de la menor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el
que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia demora al llevarse a cabo la audiencia de sustitución de las medidas cautelares, al haber las autoridades demandadas suspendido las audiencias de 18, 19 y 21 de enero de 2022. Y que las codemandadas de la Dirección de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta no se pronunciaron sobre la solicitud de evaluación psicológica para demostrar que tiene a su cargo una hija menor.
Previamente, es necesario analizar si es correcto lo concerniente a que se hubiera presentado dos acciones de libertad con identidad de sujeto objeto y causa, lo que no está permitido, pues demostraría un uso excesivo de una acción extraordinaria; así, en la prueba documental aparejada a la presente acción se tiene fotocopia de un memorial de acción de libertad interpuesto por Luz Clarita Canamary Chamby contra Mauricio Antezana Lora, Presidente el Tribunal de Sentencia de Riberalta, con Número de causa 802102022100219 diferente al que nos ocupa en la presente acción tutelar, que corresponde al número CUD 802102022100552. Por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
En tal sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvia Justiniano Huary por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Director de la Carceleta de Riberalta, solicitó el 21 de diciembre de 2021, a Dasneth Sánchez Quevedo, Directora de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, valoración psicológica de la privada de libertad Silvia Justiniano Huary, para que realice una evaluación psicológica y social para demostrar que es madre y que tiene bajo su cuidado una hija menor de meses (Conclusión II.1).
Posteriormente, por memorial de 20 de enero de 2022, Silvia Justiniano Huary -ahora accionante-, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas cautelares, con la finalidad de beneficiarse con la detención domiciliaria y se resuelva con la participación de los dos Jueces Técnicos del referido Tribunal; asimismo, señala que las audiencias de 3 de diciembre de 2021, de 18, 19 y 21 de enero de 2022 fueron suspendidas y que no cuentan con actas. Pide en los otrosíes orden de Salida Médica y traslado al Hospital Materno Infantil, para la atención de la menor de 10 meses, solicitó control jurisdiccional respecto a la falta de pronunciamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta sobre el servicio social de psicología (Conclusión II.2). En el acta de suspensión de audiencia de 21 de enero de 2022, consta que el Tribunal de Sentencia de Riberalta señaló audiencia para el 25 de enero de 2022 (Conclusión II.3).
De los antecedentes descritos y lo informado por las partes en audiencia, se tiene que la accionante busca que el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, resuelva con dos jueces técnicos su situación jurídica y efectivice el mandamiento de detención domiciliaria y que la audiencia de 25 de enero de 2022, no sea suspendida y que se pronuncie sobre el Otrosí 1 del memorial de 20 de enero del mismo año, sobre el control jurisdiccional.
Sobre el particular, teniendo en cuenta que el proceso que se sigue contra la accionante, se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, éste se constituye en el Tribunal que debe resolver las contingencias presentadas por las partes; por lo que, la solicitud de modificación de la medida cautelar presentada por la accionante, debe ser resuelta por ese Tribunal, mismo que está conformado por tres jueces técnicos, conforme establece el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, ante la ausencia de uno de sus miembros, por alguna causa, corresponderá a la autoridad que permanece, prever y agotar los mecanismos necesarios para actuar como Tribunal colegiado, a efectos de que se subsane cualquier situación para que el Tribunal de Sentencia Penal cuente con la totalidad de los miembros que debe componer de acuerdo a la normativa[3]; en tal sentido, en el presente caso es necesario se conforme el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, a efectos de resolver lo planteado por la accionante; y, como se dijo precedentemente es deber de los jueces técnicos ahondar esfuerzos para que se conforme el Tribunal de Sentencia, velando por el cumplimiento del principio de celeridad.
Desde esa óptica, los jueces demandados no incurrieron en demora indebida, porque se adecuaron al procedimiento previsto para tratar las excusas e impedimentos previstos en la norma; es decir, se adecuaron a los entendimientos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo referido, se tiene que no es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, el derecho a la libertad en relación con el principio de celeridad.
Por otro lado, es necesario tomar en cuenta que los Jueces demandados señalaron día y hora de audiencia para el 25 de enero de 2022, en la cual debían considerar y resolver todas las solicitudes de la accionante, así como lo relativo al control jurisdiccional alegado, respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Riberalta, planteado en los otrosíes del memorial de 20 de enero de 2022, que no fueron considerados debido a la suspensión de audiencia; es decir, que el hecho que las codemandadas Dafne Sánchez Quevedo, ex Directora de Género y Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y Bertha Castedo Hinojosa actual Directora, no se hubieran pronunciado sobre la solicitud del Director de la Carceleta de Riberalta, sobre la valoración psicológica de la privada de libertad Silvia Justiniano Huary, para que se realice una evaluación psicológica y social para demostrar que es madre y que tiene bajo su cuidado una hija menor de meses; fue sometida a control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, siendo por ende, ese Tribunal, el que debía determinar lo que corresponda; por lo que, no es posible pronunciamiento alguno al respecto, con la finalidad de no generar disfunciones procesales.
CORRESPONDE A LA SCP 0562/2023-S1 (viene de la Pág. 10)
A tal efecto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.