SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2022, fue aprehendido por funcionarios policiales por la presunta comisión del delito de “conducción peligrosa”, previsto por el art. 210 del Código Penal (CP), señalándose audiencia pública de aplicación de medidas cautelares para el 27 del mismo mes y año, en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución 38/2022 de igual fecha, dispuso en su contra medidas sustitutivas -lo correcto es medidas cautelares personales- previstas por el art. 231 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), como: detención domiciliaria; la presentación de dos garantes solventes equivalente en la suma de Bs.-5 000.- (cinco mil bolivianos); el arraigo ante la Dirección General de Migración; la presentación ante el Ministerio Público el primer lunes de cada mes en horarios de 8:30 a 16:30; y, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas durante la sustanciación del referido proceso.
Señala que la autoridad judicial accionada en la parte final de la Resolución 38/2022 de 27 de febrero, refirió que: ‘“…extiéndase el mandamiento de detención domiciliaria y sea de conformidad a los presupuestos establecidos por la S.C.P. 0007/2020-s3…”’ (sic), argumento por el cual continua privado de su libertad de manera ilegal en celdas judiciales desde el 27 de febrero de 2022 “hasta la fecha” -8 de marzo del mismo año-, cuando el mismo fallo constitucional citado por la autoridad judicial en su parte relevante refiere que la efectivización del mandamiento de libertad, previo cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas procede luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva; por lo que, dicho entendimiento no es aplicable a su caso, ya que no se determinó su detención preventiva, siendo la línea jurisprudencial correcta para la aplicación del art. 245 del CPP, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, que establece que la privación de la libertad solo puede continuar mientras se cumplan las “medidas sustitutivas” cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le conceda la cesación de dicha medida extrema, adecuándose dicha línea totalmente a su caso, pues -se reitera- no fue detenido preventivamente; en consecuencia, la autoridad judicial accionada efectuó una errónea interpretación y aplicación de la ley, vulnerando su derecho a la libertad por su ilegal detención en celdas judiciales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, “24” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia “…SE ME RESTITUYA INMEDIATAMENTE EL DERECHO A GUARDAR DETENCION DOMICILIARIA IMPUESTA EN MEDIDAS CAUTELARES Y NO SEA EN CELDAS JUDICIALES y se me otorgue nuevo plazo para el cumplimiento de las medidas dispuestas en audiencia de medidas cautelares. En definitiva se conceda la tutela de defensa y se ordene la celebración y señalamiento de audiencia dentro de las 24 horas…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43, presente el accionante asistido de su abogada y ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción tutelar, y ampliando en audiencia señaló que: a) Desde el 27 de febrero -de 2022- hasta “…el día de hoy…” (sic), continúa en celdas judiciales, habiéndose apersonado el “día de ayer” ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para exigir el mandamiento de detención domiciliara “…y que por secretaria se nos expida el cuaderno de control jurisdiccional…” (sic); empero, los funcionarios de apoyo judicial le indicaron que no fue emitido aún, habiéndose constituido también ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde tampoco se constató su recepción; por lo que, extraña que el “día de hoy” aparezca el mandamiento con fecha de recepción de “8 de febrero” por la Oficina Gestora de Procesos “Tercera” del referido Tribunal; no obstante, fueron diez días que se encontró injustamente detenido en celdas judiciales; b) En la audiencia llevada a cabo el 27 de febrero -de 2022- el Juez accionado a tiempo de emitir su Resolución -conforme el audio de grabación que acompaña- ordenó se emita el mandamiento de detención domiciliaria una vez que se realice la verificación de su domicilio, la cual fue efectuada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, se debió emitir dicho mandamiento inmediatamente, y la referida funcionaria efectuar el “…depósito de su persona…” (sic) en su domicilio a efectos de cumplir con su detención domiciliara; c) La autoridad judicial accionada, en la Resolución 38/2022 no fijó el plazo para el cumplimiento de las otras medidas impuestas; sin embargo, el mandamiento de arraigo recién les fue entregado el “día de ayer”; empero, se le exigió la presentación de una fotocopia de su cédula de identidad, la cual se encuentra en el cuaderno jurisdiccional, al cual no tuvieron acceso; y, d) Ante el anuncio de la presentación de esta acción de libertad, recién el personal del mencionado Juzgado cumplió con llevar el mandamiento de detención domiciliaria ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entregándose el mismo en celdas judiciales; sin embargo, “…hasta el día de hoy a horas 14…” (sic) continúa en celdas judiciales sin que la Secretaria cumpla con “depositarlo” en su domicilio y tampoco cuenta con una copia de la Resolución 38/2022 emitido por el Juez accionado, pues no tiene acceso al cuaderno de control jurisdiccional, dado que el personal de apoyo judicial le indica que estaría en transcripción, menos aún conocen si existe el informe de verificación del domicilio; por lo que, también amplían esta acción tutelar contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, solicitando que dicha funcionaria de apoyo judicial en el día realice el “depósito” de su persona en su domicilio real y se le conceda un plazo razonable para cumplir con la presentación de los garantes y el mandamiento de arraigo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 39 a 40, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: 1) El 27 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares del ahora accionante en la que mediante Resolución 38/2022, se dispuso la detención domiciliaria estricta del imputado -hoy impetrante de tutela-, previa verificación domiciliaria en cumplimiento de las correspondientes formalidades de ley, así como de las medidas previstas por el art. 231 bis. del CPP; 2) Con relación al domicilio, si bien de conformidad a la Resolución 38/2022 se enervó el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del Código del Adjetivo Penal, la parte peticionante de tutela no presentó documentación alguna que respalde la calidad en la que reside en el mismo, tampoco la ubicación exacta para futuras diligencias de notificación que son necesarias dentro del proceso, habiéndosele advertido tanto al imputado como a su abogado que tenían el plazo de tres días para cumplir con las determinaciones impuestas y que ante el incumplimiento pueden ser revocadas de oficio; 3) El 3 de marzo de 2022, uno de sus funcionarios subalternos se presentó ante el imputado -hoy accionante-, para cuestionar al mismo sobre la razón por la cual no se presentó su abogado o algún familiar a efectos de realizar el verificativo de su domicilio, respondiendo el ahora accionante que vivía en una provincia ubicada aproximadamente a dos horas de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual, no contaría con ningún familiar; no obstante, facilitó el número de celular 61005515 que correspondería a su esposa, a quien el mismo día se le comunicó que debía presentar la documentación del domicilio donde se debía “depositar” al imputado; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna, razón por la que no se pudo realizar el correspondiente “depósito domiciliario”, dada la incertidumbre del mismo; 4) Conforme al aforismo “…NEMO AUDITOR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS..” (sic), nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa, resaltándose que contra el impetrante de tutela se dispuso la medida de detención domiciliaria estricta, siendo limitado de su libertad conforme a procedimiento, no encontrándose el prenombrado en libertad, sino detenido preventivamente en su domicilio, considerando que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen con el objeto de restringir o limitar el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales a efectos de evitar los peligros de obstaculización del proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, en el mismo sentido se establece respecto a la finalidad de la detención preventiva domiciliaria; 5) Resulta entonces necesario la presentación de la documentación idónea para proceder con el “depósito domiciliario” del imputado -hoy peticionante de tutela-, pues de lo contrario, existe una alta probabilidad de riesgo de fuga ante la multiplicidad de víctimas y los daños materiales causados; y, 6) El 7 de marzo de 2022, el abogado del accionante se presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando de manera verbal la verificación domiciliaria, la cual se realizó de manera inmediata en el domicilio ubicado en la zona Villa Mercedes calle Tupak Katari 1593 de El Alto del citado departamento, causando extrañeza que se encuentre en calidad de “invitado” conforme fue referido por la dueña de la casa; no obstante, velando por los derechos del imputado se emitió el mismo día el mandamiento de detención domiciliaria ante la Oficina Gestora de Procesos “Primero” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, fue recepcionado al día siguiente en virtud al Instructivo “02/2021 P-TDJLP”, posterior a ello nuevamente se incurrió en negligencia, pues no se apersonó el abogado del imputado -ahora impetrante de tutela- ni ningún familiar para coordinar con la Secretaria el “depósito” correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Jueza Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, por evidenciar la vulneración del derecho a la libertad del accionante, disponiéndose que la autoridad judicial accionada proceda al diligenciamiento inmediato del mandamiento de detención domiciliaria en su favor, no pudiéndose efectuar ninguna determinación con relación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; toda vez que, no se cumplieron las notificaciones correspondientes “anteriormente extrañadas”; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho posibilita al privado de libertad acceder a la tutela ante la lesión de sus derechos respecto a la falta de celeridad en la realización de los actos procesales sea ante autoridades jurisdiccionales o administrativas; ii) La ampliación de esta acción de defensa se refiere sobre los hechos, pero no con relación a otros sujetos procesales, pues ello implicaría vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; por lo que, teniendo en cuenta que a la audiencia no fue convocada la mencionada Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero, no existe legitimación pasiva de la misma ni puede ser analizada su conducta mediante la presente acción tutelar, pues de acuerdo al contenido del memorial se efectuó el señalamiento de audiencia correspondiente y la notificación a la autoridad judicial accionada, identificándose como tal al ahora Juez accionado; iii) De acuerdo al informe emitido por la autoridad judicial accionada, quien adjuntó al mismo acta de verificación domiciliaria efectuada por su Secretaria, así como el mandamiento de detención domiciliaria, folio real y un testimonio, se establece que existe una acción penal seguida por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de “…Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducta peligrosa...” (sic); iv) En audiencia de 27 de febrero de 2022, mediante Resolución 38/2022 se dispuso la detención domiciliaria del impetrante de tutela previa verificación domiciliaria, no existiendo ninguna determinación judicial ni legal que disponga que debe mantenerse en celdas judiciales en tanto no se cumplan las medidas dispuestas, pues si bien se hubiera dispuesto el plazo de tres días, lo cual no fue acreditado de forma idónea, el mismo no podría correr mientras el imputado se encuentre privado de libertad, entendimiento asumido por la SCP 0902/2016-S3 , que sobre el cumplimiento de las “medidas sustitutivas” impuestas -lo correcto es medidas cautelares personales- estableció que: ‘“…corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional o en caso de contar con detención domiciliaria como en el presente se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado”’ (sic), lo cual debió ser cumplido, teniendo en cuenta que el art. 245 del CPP es aplicable a los casos en los que el encausado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la referida medida extrema, situación que no acontece en el presente caso, no siendo lógico que se lo mantenga con privación de libertad y a su vez se le exija el cumplimiento de “medidas sustitutivas”, ya que no cuenta con “disponibilidad física” ni de locomoción para efectuar dichos actuados, resultando arbitrario requerir que exista un familiar o abogado que realice dichas diligencias cuando ello no está previsto por la normativa procedimental, sustantiva ni constitucional; v) La SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, por la cual el Juez accionado pretende justificar su determinación se aplica en los casos que el privado de libertad se encuentre con detención preventiva, y en el caso particular se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales previstas por el art. 231 bis. del Código Adjetivo Penal, no constitutivas de detención preventiva; vi) La autoridad judicial accionada emitió el Mandamiento de Detención Domiciliaria de 7 de marzo de 2022, lo que implica que el accionante estuvo privado de su libertad a partir del 27 de febrero del mismo año, no teniendo certeza de que el mismo se encuentre en libertad; y, vii) No podía exigirse al impetrante de tutela el cumplimiento de las medidas impuestas en tanto se encuentre con privación de libertad, correspondiendo que el Juez accionado emita de forma inmediata el mandamiento de detención domiciliaria, otorgando al mismo el plazo correspondiente para la efectivización de tales medidas, computado el término concedido a partir de que se haya dispuesto su detención domiciliaria y el “depósito” en su domicilio, cesando su privación de libertad en celdas judiciales, lo contrario resulta incongruente a lo dispuesto por la propia autoridad judicial accionada.