SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de “conducción peligrosa”, pese a haber dispuesto la autoridad judicial accionada su detención domiciliaria, entre otras medidas de carácter personal, permanece privado de su libertad en celdas judiciales desde el 27 de febrero de 2022, dado que hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar -8 de marzo de igual año- no se emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, bajo el argumento de que previamente debía cumplir las medidas impuestas “…de conformidad a los presupuestos establecidos por la S.C.P. 007/2020-s3…” (sic); sin considerar el Juez accionado que, al no existir ninguna orden de detención preventiva anterior, no le era exigible el cumplimiento previo de tales medidas.
III.1. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales en libertad
En cuanto a este tópico procesal,
con connotación en la situación jurídica del procesado en la vía penal, la SCP
0740/2019-S1 de 12 de agosto, citando a la SCP 0242/2012 de 24 de mayo, que realiza
una interpretación del alcance del art. 245 del Código Adjetivo Penal y los
entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: “Conforme definió el Tribunal Constitucional
en su jurisprudencia contenida en la
SC 0266/2004-R de 26 de febrero -que reitera a otras-: ‘…la norma prevista por
el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o
procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se
disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es
en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la
fianza…’.
De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).
Por consiguiente, el Juez
recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia
de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de
las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo
arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes
solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la
libertad del recurrente…’”
(las
negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de “conducción peligrosa”, pese a haberse dispuesto por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado- su detención domiciliaria, entre otras medidas de carácter personal, permanece privado de su libertad en celdas judiciales desde el 27 de febrero de 2022, dado que hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar -8 de marzo de igual año- no se emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, bajo el argumento de que previamente debía cumplir las medidas impuestas “…de conformidad a los presupuestos establecidos por la S.C.P. 007/2020-s3…” (sic); sin considerar el Juez accionado que al no existir ninguna orden de detención preventiva anterior, no le era exigible el cumplimiento previo de tales medidas.
Planteada la problemática, cabe señalar que de los antecedentes
procesales, así como de lo expuesto por los sujetos procesales, se evidencia
que el Ministerio Público sigue un proceso penal contra Roberto Tambo Flores
-ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE TRANSITO Y CONDUCCION PELIGROSA” (sic), dentro el
cual la autoridad judicial accionada emitió la Resolución 38/2022 de 27 de febrero, por la que dispuso en su favor la
aplicación de medidas cautelares personales consistentes en: a) Detención domiciliaria; b) La presentación de dos garantes solventes equivalente en la suma de
Bs.-5 000.- c) Arraigo ante la Dirección
General de Migración; d) La presentación ante el Ministerio Público el primer lunes de cada mes en
horarios de 8:30 a 16:30; y, e) La
prohibición de consumir bebidas alcohólicas y concurrir a lugares de expendio
de bebidas alcohólicas durante la sustanciación del referido proceso; sin embargo,
el accionante denuncia encontrarse hasta el día de interposición de la presente
acción tutelar, en celdas judiciales debido a que no se habría expedido el
correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.
Al
respecto, la autoridad judicial hoy accionada, mediante informe escrito
presentado en audiencia de consideración de esta acción de defensa indicó que mediante Resolución 38/2022 se dispuso la detención domiciliaria
estricta del imputado previa verificación domiciliaria en cumplimiento de las correspondientes formalidades de ley, así como
de las demás medidas previstas por el art. 231 bis. del CPP, advirtiendo
tanto al imputado como a su abogado que tenían el plazo de tres días para
cumplir con dichas determinaciones y que ante el incumplimiento de las mismas,
estas podían ser revocadas de oficio; sin embargo, ante la falta de
apersonamiento del abogado o de algún familiar, el 3 de marzo de 2022, un
funcionario subalterno de su despacho se constituyó ante el imputado
-ahora accionante-, informando este último que vivía
en una provincia ubicada aproximadamente a dos horas de la ciudad de El Alto
del departamento de La Paz, motivo por el cual no contaría con ningún familiar;
no obstante, facilitó el número de celular de su esposa, a quien el mismo día
se le comunicó que debía presentar la documentación del domicilio donde se
debía depositar al prenombrado; sin embargo, no obtuvieron respuesta alguna,
razón por la que, no se pudo realizar el correspondiente “depósito”
domiciliario, dada la incertidumbre del mismo, pues si bien de
conformidad a la Resolución 38/2022 se enervó el riesgo procesal establecido
por el art. 234.1 del CPP, la parte impetrante de tutela no presentó
documentación alguna que respalde la calidad en la que reside en el mismo,
tampoco la ubicación exacta para futuras diligencias de notificación siendo
necesaria la presentación de la documentación idónea para proceder con el “depósito”
domiciliario del imputado -hoy peticionante de tutela-, pues de lo contrario,
existiría una alta probabilidad de riesgo de fuga ante la multiplicidad de
víctimas y los daños materiales causados.
Asimismo, la autoridad judicial accionada refirió que el 7 de marzo de 2022, ante la solicitud verbal de la parte accionante, de la realización de la verificación domiciliaria, esta se efectuó de manera inmediata, emitiéndose en el mismo día el mandamiento de detención domiciliaria ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en virtud al Instructivo “02/2021 P-TDJLP” fue recepcionado al día siguiente y posterior a ello nuevamente se incurrió en negligencia, pues no se apersonó el abogado del imputado -hoy impetrante de tutela- tampoco algún familiar para coordinar con la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento el “depósito” domiciliario correspondiente.
A partir
de ello, de acuerdo con los supuestos fácticos procesales expuestos por las
partes procesales, es menester resaltar que el impetrante de tutela interpuso
esta acción de defensa el 8 de marzo de 2022 a horas 11:45
-según carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ)-,
manifestando que se encontraría aun privado de su libertad en celdas judiciales,
evidenciándose de la documentación que cursa en el expediente constitucional
que consta
Informe de Verificación Domiciliaria de 7
de marzo de 2022, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción
Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, Mandamiento de
Detención Domiciliaria de 7 de marzo de 2022, librado por el Juez accionado,
para que el Director o Encargado de celdas de Tránsito de la Policía Boliviana
de la ciudad de El Alto del citado departamento, entregue al accionante a la
Secretaria del mencionado Juzgado de Instrucción Penal Primero y la misma
proceda al depósito domiciliario correspondiente del prenombrado, documento que
cuenta con sello de recepción -ilegible- del lugar notándose solo la fecha
“08-03-22” y una firma, pero consta a su vez en el mismo documento cargo de
recepción realizado a mano que refiere “Recibido fecha 08-03-22 Hrs. 14:08 Sof.
2do. Jorge Mamani Luque Encargado de celda” (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, a prima facie podría eventualmente asumirse que en el caso concurriría una posible sustracción del objeto procesal, porque la acción de defensa fue notificada horas después del citado mandamiento de detención domiciliaria; empero ello no es posible, pues el abogado del accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad -9 marzo de 2022-, manifestó el impetrante de tutela todavía permanecía en dichas celdas judiciales; toda vez que, no se habría cumplido con el “depósito” del mismo en su domicilio por la Secretaria, lo cual fue corroborado por el informe escrito presentado por la autoridad judicial accionada el mismo día de la audiencia de esta acción tutelar, quien señaló que el imputado -hoy impetrante de tutela- continuaba en celdas judiciales por no haberse podido efectivizar el “depósito” en su domicilio, atribuyendo tal omisión a dicha parte procesal, puesto que no se habrían apersonado el indicado profesional ni tampoco algún familiar del sindicado para coordinar dicho acto procesal con la referida funcionaria judicial.
A partir de dicho contexto fáctico procesal, se evidencia que la actuación de la autoridad judicial ahora accionada resulta contraria a los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejan claramente establecido que el art. 245 del CPP, no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no constitutiva de detención preventiva, en cuyo caso el Juez de Instrucción Penal deberá ordenar el cumplimiento en libertad y en plazo determinado de las medidas impuestas; es decir, que no se puede condicionar la libertad al acatamiento de las mismas, cuando no existió detención preventiva previa, debiendo otorgar un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, ordenar el cumplimiento de la misma, debiendo expedirse de inmediato el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, no pudiendo en ningún caso, mantener la privación de libertad del encausado en celdas judiciales, pues dicha figura no existe cuando se ha dispuesto medidas cautelares personales a un imputado en audiencia de imposición de las mismas.
En ese sentido, se evidencia que en el caso concreto la autoridad judicial accionada actuó arbitrariamente, dilatando ilegalmente el beneficio concedido, pues resulta evidente que el accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 27 de febrero de 2022, fue beneficiado con la detención domiciliaria; no obstante aquello, concluido dicho acto procesal el impetrante de tutela fue privado de libertad en celdas judiciales, sin que la autoridad jurisdiccional efectivizara el cumplimiento de su resolución mediante la emisión en tiempo oportuno del correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, y su consecuente materialización, asumiendo el criterio errado que al haberse dispuesto la detención domiciliaria debía permanecer en celdas judiciales, argumentando que el accionante no habría brindado una dirección exacta de su domicilio ni presentado la documentación correspondiente, para que se ejecute dicha orden, pero sin considerar que dichos aspectos debieron ser corroborados a tiempo de la consideración de su situación jurídica y no a posteriori como pretende, máxime si se toma en cuenta que el impedimento fáctico alegado, no sería evidente, pues el 7 de marzo de 2022 se procedió con la verificación domiciliaria, producto de lo cual el 7 del citado mes y año, se emitió el mandamiento de detención domiciliaria, lo que denota que con anterioridad; es decir de forma inmediata al 27 de febrero del mismo año, en que se impuso las medidas, se pudo de igual forma cumplir con dichas actuaciones procesales, lo que no ocurrió, sin que se advierta que hubiese existido un impedimento que justifique no haberlo hecho oportunamente. A lo referido, se suma una continuación de actuación indebida consentida y validada por la propia autoridad judicial, pues pese a emitir el mandamiento de detención domiciliaria -aun tardíamente- de todas formas no efectuó actuación alguna para que el mismo se ejecute, continuando el procesado -ahora impetrante de tutela- restringido de su libertad en celdas judiciales hasta el momento de celebración de la audiencia de esta acción de defensa; es decir, veinticuatro horas después de haberse emitido el mandamiento, continuando el mismo suspendido en su ejecución, y lesionando el derecho a la libertad del imputado -ahora accionante-, quien debía estar en trámite y/o cumplimiento de sus medidas cautelares personales impuestas, pero no restringido de su libertad en celdas judiciales, sino bajo detención domiciliaria.
En esa misma línea de análisis, tampoco resulta justificable el condicionar la emisión y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria al cumplimiento de las otras medidas impuestas y previstas por el art. 231 bis. del CPP “…de conformidad a los presupuestos establecidos por la S.C.P. 007/2020-s3…” (sic), se comprende de la SCP 0007/2020-S3; dado que, dicho fallo constitucional en efecto hace referencia a la efectivización del mandamiento de libertad, cumplidas las medidas cautelares impuestas luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, situación que como fue establecido no acontece en el presente caso; en ese sentido, los supuestos fácticos que determinan la forma de resolución en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional -existencia previa de detención preventiva e imposición de medidas cautelares personales por cese de la detención- son disímiles a la presente acción de defensa, como se tiene ya explicado al resolver el caso concreto.
Consecuentemente, y en función a los razonamientos fáctico procesales expuestos, se evidencia la lesión del derecho a la libertad invocado como lesionado por el accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada respecto al Juez accionado.
Finalmente, en relación a la ampliación de la acción de libertad contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, efectuada en audiencia de consideración de esta acción de defensa (fs. 42), solicitando el accionante que dicha funcionaria de apoyo judicial en el día realice el “depósito” de su persona en su domicilio real, se tiene que conforme fue evidenciado por la Jueza de garantías, dicha funcionaria de apoyo judicial evidentemente no pudo ser notificada con la presente acción tutelar por haberse dirigido la misma inicialmente únicamente contra el Juez accionado, a objeto que pueda asumir defensa; por lo que, no puede generarse indefensión a la misma, cuando no tuvo conocimiento de la acción planteada en su contra, al haberse realizado la ampliación en audiencia, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a analizar su conducta respecto al reclamo efectuado por el impetrante de tutela, ni emitir pronunciamiento alguno al respecto, tornándose en improcedente la acción sobre dicha funcionaria judicial.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada en relación al Juez accionado, y “…sin efectuar ninguna determinación…” (sic) en cuanto a la funcionaria judicial cuya legitimación pasiva fue ampliada en audiencia, aunque con terminología inadecuada, obró de forma correcta.