SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S2

Sucre, 14 de junio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  46410-2022-93-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 021/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Maturano Zárate en representación sin mandato de Juan Maturano Trigo contra Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 23, el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió contrato de obra con la Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de      Infraestructura Civil (EBC) y luego de haber cumplido con todas las condiciones y requisitos realizó la entrega formal y definitiva de la adquisición y obra en conformidad con dicha Empresa; por lo que, correspondía la cancelación y liquidación del monto que se le adeudaba; empero, transcurrió bastante tiempo y tal pago se retrasó; por tal razón, el 10 de marzo de 2022, se apersonó a oficinas de la EBC, con el objeto de solicitar el desembolso, donde los funcionarios públicos de manera falsa y dolosa señalaron que realizó pagos para adjudicarse esa obra y sin darle explicaciones lo aprehendieron la referida fecha cometiendo una ilegalidad al no existir flagrancia; siendo que, después que estuvo media hora detenido, llegaron funcionarios policiales que procedieron mediante acción directa trasladándolo a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

El informe de acción de directa de la FELCC, no señaló si se trataba de una situación en flagrancia, o qué hecho delictivo se cometió, únicamente indicó que se tiene un acta de aprehensión por particulares; por lo que, correspondía se aperture una investigación y no dicha detención; así también, se produjo otra transgresión a sus derechos, debido a que, el Fiscal de Materia demandado presentó imputación formal con elementos de otro proceso y sin que el hecho delictivo exista. Por otro lado, se encuentra delicado de salud a raíz del COVID-19, y en vista a ello, las condiciones en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no son adecuadas, se puso en riesgo su vida y salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 18, 21.7, 22, 23.I y III; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su libertad y se reparen los derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: a) La imputación formal corresponde a otro caso y hechos; b) Se encuentra enfermo, y en ningún momento se evidenció una situación de flagrancia; y, c) No presentó incidentes de nulidad o apelación; ya que, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, establece acceder a la tutela cuando su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; y, conforme al certificado médico de reciente obtención, tiene una complicación severa a raíz del COVID-19 que recomienda “…reposo absoluto, cuidados personales y un paciente con evolución favorable durante el tratamiento…” (sic); por lo que, su situación de salud se fue agravando por las condiciones de las celdas, e interpuso la acción de defensa previo a los mecanismos de impugnación; debido a que, el derecho a la salud es conexo al de la vida.

I.2.2. Informe de los demandados

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 28 a 29 vta., señaló que: 1) Una vez desarrollada la audiencia de medidas cautelares se determinó la detención preventiva del accionante, en tal acto procesal el prenombrado no denunció alguna aprehensión ilegal y formuló recurso de apelación incidental dentro de la presente causa; y, 2) No fueron activados los mecanismos correspondientes con relación a su detención; por lo que, no corresponde establecer ningún procesamiento indebido que afecte los derechos del solicitante de tutela; así como, también se encuentra en trámite el referido recurso; al no existir derecho alguno que tutelar solicitó “RECHAZAR” la acción de defensa.

Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 26.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La supuesta vulneración al derecho a la libertad o de locomoción devino en primer lugar por los servidores públicos de la EBC y después por los funcionarios policiales, en quienes recayó la legitimación pasiva, y no sobre el Juez y el Fiscal de Materia ahora demandados; por lo que, no advirtió la concurrencia de legitimación pasiva en dichas autoridades; y, ii) La tutela a través de la acción de libertad, se efectiviza cuando existe indefensión absoluta, aspecto que no denotó; debido a que, el solicitante de tutela cuenta con los mecanismos legales en la vía ordinaria para poder reclamar la restitución de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal e inicio de investigación de 11 de marzo de 2022, presentado por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia ante Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz contra el accionante (fs. 5 a 8).

II.2.  Se tiene decreto de la misma fecha de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, emitido por el referido Juez (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; alegando que, el 10 de marzo de 2022, funcionarios públicos de la EBC lo aprehendieron, y después de media hora detenido, llegaron funcionarios policiales que procedieron mediante acción directa, trasladándolo a oficinas de FELCC, sin tratarse de una situación de flagrancia; lo que, transgredió sus derechos al constituirse en una aprehensión ilegal; y además, se presentó una imputación formal con elementos y hechos de otro proceso; encontrándose delicado de salud a raíz del COVID-19, y debido a que las condiciones en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz, no son adecuadas, se puso en riesgo su vida y salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la excepcionalidad de citado principio, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; alegando que, el 10 de marzo de 2022, funcionarios públicos de la EBC lo aprehendieron, y después de media hora detenido, llegaron funcionarios policiales que procedieron mediante acción directa, trasladándolo a oficinas de la FELCC, sin tratarse de una situación de flagrancia; lo que, transgredió sus derechos al constituirse en una aprehensión ilegal; y además, se presentó una imputación formal con elementos y hechos de otro proceso; encontrándose delicado de salud a raíz del COVID-19, y debido a que las condiciones en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no son adecuadas, se puso en riesgo su vida y salud.

De la revisión de los antecedentes se tiene que el 11 del citado mes y año, fue presentada la imputación formal por el Fiscal de Materia codemandado ante el Juez demandado, contra el accionante por la presunta comisión del delito cohecho activo (Conclusión II.1); ante lo cual, en la misma fecha la referida autoridad judicial mediante decreto, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.2).

En la acción de defensa presentada, el accionante alegó que existió una aprehensión ilegal por particulares; ya que, no hubo flagrancia y se le remitió con una acción directa por efectivos de la FELCC; el Fiscal de Materia codemandado, lo imputó por hechos correspondientes a otro caso; y fue enviado con detención preventiva por el señalado Juez, donde las condiciones de las celdas afectan su salud.

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señala que en los casos que ya se cumplió con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad judicial, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos previo a la jurisdicción constitucional; ya que, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano mediante el legislador le dio al juez ordinario.

Dentro del caso en análisis, el hecho que es reclamado como lesivo por el accionante está referido a una presunta aprehensión ilegal por particulares y que su salud se encuentra afectada por las condiciones de las celdas donde guarda detención preventiva, situaciones que debieron ser denunciadas previamente ante el Juez que conoce la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, más aún si la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 11 de marzo de 2022 (fs. 4) y la presente acción tutelar presentada el 15 de igual mes y año, fecha hasta la cual, el solicitante de tutela ya tenía conocimiento del Juzgado donde se ventila la causa penal, que es la autoridad encargada de velar por los actos de la Policía Boliviana y el Ministerio Público, así como, de las partes involucradas en el proceso.

Además, el peticionante de tutela tiene claramente identificado al Juez encargado de la causa ante quien debió recurrir en primera instancia      -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz-; ya que, es contra él, que interpone su acción tutelar, sin indicar cuál es el acto lesivo en el que incurrió dicha autoridad; así como, tampoco el Fiscal de Materia codemandado, haciendo referencia a una aprehensión ilegal por particulares. Es necesario referir la SC 0865/2003-R de 25 de junio, la cual sostuvo que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…) pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad’” (el resaltado es nuestro).

Por lo expuesto, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales y reclamado ante la autoridad judicial las presuntas vulneraciones a sus derechos que se hubieran cometido en su contra dentro del proceso penal, al presentar directamente su acción tutelar ante esta instancia constitucional inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0565/2023-S2 (viene de la pág. 7).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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