SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; alegando que, el 10 de marzo de 2022, funcionarios públicos de la EBC lo aprehendieron, y después de media hora detenido, llegaron funcionarios policiales que procedieron mediante acción directa, trasladándolo a oficinas de FELCC, sin tratarse de una situación de flagrancia; lo que, transgredió sus derechos al constituirse en una aprehensión ilegal; y además, se presentó una imputación formal con elementos y hechos de otro proceso; encontrándose delicado de salud a raíz del COVID-19, y debido a que las condiciones en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz, no son adecuadas, se puso en riesgo su vida y salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Sobre la excepcionalidad de citado principio, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: “Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.
(…)
…las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
‘Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; alegando que, el 10 de marzo de 2022, funcionarios públicos de la EBC lo aprehendieron, y después de media hora detenido, llegaron funcionarios policiales que procedieron mediante acción directa, trasladándolo a oficinas de la FELCC, sin tratarse de una situación de flagrancia; lo que, transgredió sus derechos al constituirse en una aprehensión ilegal; y además, se presentó una imputación formal con elementos y hechos de otro proceso; encontrándose delicado de salud a raíz del COVID-19, y debido a que las condiciones en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no son adecuadas, se puso en riesgo su vida y salud.
De la revisión de los antecedentes se tiene que el 11 del citado mes y año, fue presentada la imputación formal por el Fiscal de Materia codemandado ante el Juez demandado, contra el accionante por la presunta comisión del delito cohecho activo (Conclusión II.1); ante lo cual, en la misma fecha la referida autoridad judicial mediante decreto, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.2).
En la acción de defensa presentada, el accionante alegó que existió una aprehensión ilegal por particulares; ya que, no hubo flagrancia y se le remitió con una acción directa por efectivos de la FELCC; el Fiscal de Materia codemandado, lo imputó por hechos correspondientes a otro caso; y fue enviado con detención preventiva por el señalado Juez, donde las condiciones de las celdas afectan su salud.
Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señala que en los casos que ya se cumplió con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad judicial, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos previo a la jurisdicción constitucional; ya que, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano mediante el legislador le dio al juez ordinario.
Dentro del caso en análisis, el hecho que es reclamado como lesivo por el accionante está referido a una presunta aprehensión ilegal por particulares y que su salud se encuentra afectada por las condiciones de las celdas donde guarda detención preventiva, situaciones que debieron ser denunciadas previamente ante el Juez que conoce la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, más aún si la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el 11 de marzo de 2022 (fs. 4) y la presente acción tutelar presentada el 15 de igual mes y año, fecha hasta la cual, el solicitante de tutela ya tenía conocimiento del Juzgado donde se ventila la causa penal, que es la autoridad encargada de velar por los actos de la Policía Boliviana y el Ministerio Público, así como, de las partes involucradas en el proceso.
Además, el peticionante de tutela tiene claramente identificado al Juez encargado de la causa ante quien debió recurrir en primera instancia -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz-; ya que, es contra él, que interpone su acción tutelar, sin indicar cuál es el acto lesivo en el que incurrió dicha autoridad; así como, tampoco el Fiscal de Materia codemandado, haciendo referencia a una aprehensión ilegal por particulares. Es necesario referir la SC 0865/2003-R de 25 de junio, la cual sostuvo que: “…‘Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…) pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad’” (el resaltado es nuestro).
Por lo expuesto, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales y reclamado ante la autoridad judicial las presuntas vulneraciones a sus derechos que se hubieran cometido en su contra dentro del proceso penal, al presentar directamente su acción tutelar ante esta instancia constitucional inobservó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.