SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante por la menor a la que representa, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2021, presentó denuncia contra G.J.M.Q, ante la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y/o doméstica y sustracción de menor o incapaz, siendo asignado a dicha denuncia el Código Único de Denuncia (CUD): 201102032100136. Refiere que la denunciada, constantemente le agredía psicológica y verbalmente; inclusive, cometió agresiones físicas, profiriéndole insultos y amenazas con desaparecer a su hija AA, ahora su representada, si no le otorgaba beneficios económicos. Así, el 20 de septiembre de 2020, le amenazó con llevarse a la indicada menor a otro país si no le depositaba cierto monto de dinero.
Una vez admitida la denuncia, se emitió imputación formal contra la nombrada; empero, siempre hubo dilaciones en la investigación tanto de parte del Juez de la causa como del Fiscal de Materia asignado al caso “y otros”, sin considerar que se trata de un caso prioritario y especial al estar involucrada una menor víctima y desaparecida “hasta la fecha” -se entiende de la presentación de esta acción tutelar-.
El 19 de enero -se asume de 2022-, presentó un memorial mediante portafolio digital del Ministerio Público a efectos que se emita un requerimiento fiscal dirigido a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), con la finalidad de que puedan emitir la notificación roja para la denunciada; al respecto, Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia -ahora accionada-, dispuso que, previamente se emita un informe por parte del investigador asignado al caso, quien el 16 de febrero de igual año, respondió lo siguiente: ‘“informo a su autoridad que mi persona devuelve el mandamiento de Aprehensión, emitido por el Dr. William Rodríguez Ávila, al no ser habida en la ciudad de la paz, así mismo en el cuaderno de investigaciones cursa certificación de flujo migratorio emitido por el departamento de flujo migratorio de la dirección general de migración Sugerencia investigativa. SRA. FISCAL SUGIERO A SU AUTORIDAD LO SIGUIENTE: • MEDIANTE LA INSTITUCIÓN QUE CORRESPONDE (INTERPOL) EMITA NOTIFICACIÓN ROJA PARA LA SRA. GABRIELA MUNDARAIN QUINTERO”’ (sic).
De acuerdo a ello, se tiene que tanto el investigador asignado al caso como su persona, solicitaron a la Fiscal de Materia accionada pueda emitir el correspondiente requerimiento a la INTERPOL con la finalidad de poder dar con el paradero de la imputada y de su hija; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la autoridad requerida, no se pronunció al respecto, dejando en total vulnerabilidad a la indicada menor, ya que la actuación pretendida, es fundamental para la averiguación de la ubicación de la misma.
Refiere que, el portafolio digital del caso, se encuentra manipulado ya que el 16 de febrero -se infiere de 2022-, se había cargado en el sistema el informe del investigador, pero de su revisión actual, se evidencia que ya no aparece en el sistema.
Finalmente, aclara que, al pretender salvaguardar el derecho a la vida de su hija menor de edad, no se aplica el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por la menor a la que representa, invoca el derecho a la vida e integridad física de la nombrada, citando al efecto los arts. 15, 58, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela impetrada “…a efectos de que se cumpla lo que se dispone en ley” (sic) y se ordene a la autoridad accionada, emita el correspondiente requerimiento fiscal dirigido a la INTERPOL con la finalidad de que emita notificación roja para la captura de la imputada, sea en el plazo de veinticuatro horas para su tramitación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20; presentes los abogados de la parte accionante, la Fiscal de Materia accionada; ausente el representante de la niña impetrante de tutela, así como la representación del Ministerio Público “Nilda Calle”; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por la menor a la que representa, a través de sus abogados, en audiencia ratificó en los términos de la acción y ampliando, expresó lo siguiente: a) Se presentaron distintos escritos encaminados a cumplir con uno de los requerimientos para la búsqueda de su hija AA, de cuatro años de edad, y su madre, quien es la imputada, niña que está siendo buscada desde hace dos años atrás; uno de estos requerimientos es que habiéndose cumplido con los mandamientos de aprehensión emitidos por el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, “hasta la fecha” y existiendo un informe del investigador asignado al caso, no se tiene respuesta; esta circunstancia, fue informada al referido Juez de control jurisdiccional; empero, por la carga procesal, tampoco se le notificó a la Fiscal de Materia; y, b) “…el ministerio público, quien después de un mes de haber conocido y recién ayer nos dan proveído y hasta ahora no se ha emitido requerimiento alguno…” (sic); lo cual extraña, por cuanto se trata de una niña desaparecida.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lourdes del Pilar Díaz Berrios, Fiscal de Materia, en audiencia, informó lo siguiente: 1) Se dispuso la realización de la notificación a la INTERPOL el 23 de febrero de 2022, conforme a procedimiento; no se debe realizar un simple requerimiento sino de acuerdo al informe leído por la Secretaria, se emitió el correspondiente informe de solicitud de publicación de notificación roja a dicha instancia ante el Fiscal General del Estado; el cual debe ser remitido adjuntando la fotocopia legalizada de la imputación formal y la orden del mandamiento de aprehensión en original y la certificación del SEGIP, elementos ya enviados en la fecha señalada a la Unidad de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado,; 2) Dicho requerimiento debe ser solicitado mediante nota a la INTERPOL por el Fiscal General del Estado, constituyéndose en un protocolo internacional, conforme a los datos del accionante dirigido a Argentina y Venezuela y con toda la información recabada se debe cumplir con todos los protocolos que también establece la INTERPOL a efectos de realizar la búsqueda y ejecutar el mandamiento de aprehensión con la notificación roja; 3) En ningún momento se vulneró los derechos de la víctima que es menor de edad, al contrario, se dio inmediato curso a lo solicitado, enviando de manera inmediata, dentro de las veinticuatro horas, la petición realizada por la parte solicitante; y, 4) En mérito a ello, solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 21 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la SCP 0754/2019-S4 -de 10 de septiembre-, antes de activar la acción de libertad, la parte accionante, debe necesariamente con carácter previo, activar los medios de impugnación; asimismo, la SCP “1657/2013-R”, establece que “…un entendimiento contrario habilitaría toda lesión a un debido proceso, prospere a través de la acción de libertad desnaturalizaría la acción de jueces y tribunales ordinarios que son los que tienen competencia para ejercer el control del proceso…” (sic); sin embargo, conforme antecedentes arrimados a la acción tutelar, se tiene un supuesto hecho cuya víctima sería una menor de edad, causa radicada en la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur de La Paz; en ese entendido, para evitar conjeturas corresponde aplicar lo establecido en la “SC 0206/18-S3” -lo correcto es SCP 0206/2018-S3- de 27 de abril, respecto a la no procedencia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos de menores de edad; asimismo, es viable prescindir del principio de subsidiariedad, en casos en los que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria como en la presente causa, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerables, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos; los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior de la niñez y adolescente, dentro del contexto jurídico vigente; ii) El art. 225.I de la CPE, establece el rol del Ministerio Público y las funciones que cumple, lo que concuerda con el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, determina el ejercicio de la dirección funcional de las actuaciones policiales, previstas por el art. 297 del mismo cuerpo legal. En este contexto normativo y considerando que uno de los principios básicos establecidos en el Código Adjetivo Penal es la protección a la víctima, en virtud del cual se contempla una obligación perentoria para el Ministerio Público de velar por su protección en todas la etapas del procedimiento, incluso extensible a la Policía Boliviana y a los demás órganos auxiliares, quienes deben otorgar un trato acorde a su condición de víctima, en el presente caso, se advierte que el 23 de febrero de 2022, la autoridad accionada, mediante un documento formal, oficial, como lo es la solicitud de publicación de notificación roja por la INTERPOL “001/2022”, exponiendo la relación fáctica del hecho y su calificación jurídica, solicitó la publicación de notificación roja, bajo el siguiente contexto: ‘“En consideración a que según los antecedentes del cuaderno de investigaciones tiene que a la menor S.S.B.M, la habría sacado del país la sindicada con autorización de viaje al exterior emitida por el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia 1° Dra. Ninfa Sillerico López en fecha 28 de noviembre de 2019 con destino a la ciudad de BUENOS AIRES- ARGENTINA por el tiempo de ausencia de 90 días y que a la fecha no habría retornado, en consideración a ello y velando por el interés superior del niño, la presente solicitud es pertinente, debido a que es necesario contar con la presencia física de Requerido para que sea sometido a la jurisdicción del estado Boliviano, respetando el debido proceso y sus garantías constitucionales”’ (sic); iii) Los parámetros normativos antes descritos, vienen siendo cumplidos por el Ministerio Público, no siendo evidente lo expresado por la parte accionante en sentido de que, “hasta la fecha”; es decir, el “8” de marzo de 2022, la fiscal no hubiese respondido la solicitud, por cuanto dicha pretensión ya fue tramitada; además, para este tipo de diligencia, se debe cumplir ciertas formalidades mediante la Fiscalía General del Estado, habiendo sido cumplida; iv) Conforme a lo expuesto en audiencia, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado, es la instancia que debe cumplir con la notificación para el sello rojo ante la INTERPOL, para ello, se debe presentar ciertos requisitos como acompañar la imputación formal, mandamiento de aprehensión y el certificado del Servicio General de Identificación General (SEGIP), por cuanto se trata de un trámite de Estado, “…un requerimiento fiscal común dentro de los actos investigativos…” (sic), pues no surtiría efecto; en consecuencia, necesariamente el Ministerio Fiscal debe cumplir con el Manual de Directrices para la notificación roja; y, v) Como Juez de garantías, denota el desconocimiento de parte del accionante respecto al trámite mencionado; empero, advierte el cumplimiento de los principios de la potestad de impartir justicia, con seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, entre otras -se entiende de parte del Ministerio Público-; consecuentemente, no se evidencia la vulneración a derecho alguno, menos negativa de respuesta a la solicitud del requerimiento a efecto de emitir notificación roja.