SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Walter Canaviri Huiza por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 17 de marzo de 2022 a horas 12:00, tras prestar su declaración informativa fue aprehendida a través de orden emitida por el Fiscal de Materia demandado, quien dilatoriamente, hasta las 12:45 del 18 de igual mes y año, no remitió imputación formal en su contra ante el Juez de control jurisdiccional, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto para el efecto, conculcando de esa manera sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, no pudo comunicarse con sus hijas menores de edad, dejándola sin alimentación ni atención a sus derechos a la vida y al debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre el tópico, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene la orden de aprehensión de 17 de marzo de 2022, emitida por Omar Condori Mamani, Fiscal de Materia -demandado- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Walter Canaviri Huiza contra la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ordenando a cualquier miembro de la Policía Boliviana y/o funcionario público no impedido del departamento de La Paz, aprehender a la prenombrada, para que de conformidad a lo previsto por el art. 226 del CPP, sea conducida ante dicha autoridad (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme lo manifestado en el memorial de esta acción tutelar la precitada orden fue ejecutada el 17 de mayo de 2022 a horas 12:00, precediéndose a la aprehensión de la peticionante de tutela, motivando la interposición de este mecanismo de defensa; alegando que, hasta las 12:45 de 18 del indicado mes y año, el Fiscal de Materia demandado, omitió presentar la correspondiente imputación formal ante el Juez de control jurisdiccional, conculcando sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa; puesto que, no pudo comunicarse con sus hijas menores de edad.

Bajo ese contexto, precisado el objeto procesal de la presente acción de defensa el cual converge en la restricción del derecho a la libertad alegado por la peticionante de tutela a causa de la falta de remisión de la imputación formal por parte del Fiscal de Materia demandado; resulta aplicable al mismo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público y ya existiera aviso de inicio de investigación ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, no pudiendo activarse directamente la justicia constitucional, por no ser un medio alternativo de reparación de derechos.

En ese marco jurisprudencial, conforme lo precisado por la impetrante de tutela en este mecanismo constitucional, dentro del proceso penal instaurado en su contra, indicó que ya existía un juez de control jurisdiccional, ante quien el Fiscal de Materia demandado “… [tenía] el plazo de 24 de horas a efectos de presentar su resolución de imputación formal (…) hasta [la] presente fecha 18 de marzo de 2022 a horas 12:45 NO present[ó] la resolución…” (sic); consiguientemente, correspondía que la prenombrada, previo a interponer la presente acción de defensa, acuda ante dicha autoridad, a efecto de hacerle conocer la demora incurrida por el Fiscal de Materia demandado en la expedición del actuado procesal extrañado; toda vez que, en el marco de sus atribuciones previstas por el art. 54.1 del CPP, es la instancia jurisdiccional llamada por ley para determinar si el hecho denunciado fue ilegal o no; puesto que, tiene a su cargo el control de la investigación durante toda la etapa preparatoria, y en caso de persistir la transgresión denunciada -vinculada a los derechos a la libertad física y de locomoción-, una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley, recién activar esta jurisdicción; sin embargo, la peticionante de tutela formuló directamente la acción de libertad inobservando el principio de subsidiariedad excepcional establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

No obstante la decisión arribada, es pertinente hacer alusión al retiro de la acción de libertad comunicada en la audiencia de garantías según informe presentado por secretaría del despacho judicial a cargo de la Jueza de garantías; al respecto, en el marco de la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estatuyó que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…” (resaltado añadido); bajo ese razonamiento, siendo que el retiro de la acción de libertad vía telefónica a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue realizado el 19 de febrero de 2022, posterior al decreto que fijó la audiencia de garantías -18 del mismo mes y año-; corresponde continuar con la tramitación de este mecanismo de tutela y posterior resolución de la problemática, conforme la actuación de la Jueza de garantías.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.