SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a vivir bien y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, defensa y legalidad; aduciendo que, habiendo sido beneficiado con homologación de la salida alternativa de conciliación y estando extinguida la acción penal en su contra, el Fiscal de Materia demandado no efectuó la devolución del equipo celular que estaba secuestrado, acción que le impide desenvolver sus actividades laborales y le genera un detrimento al ejercicio de los señalados derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.
En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa Auto Interlocutorio 15/2022 de 16 de enero, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, aceptando la salida alternativa de conciliación, extinguiendo la acción penal a favor del accionante y dos coimputados ordenando la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes (Conclusión II.1); memorial presentado el 3 de febrero de 2022, a la referida autoridad judicial por el prenombrado, quien solicitó se ordene al Fiscal de Materia demandado efectué la devolución de un equipo celular (Conclusión II.2).
La problemática propuesta por el solicitante de tutela versa en que, el representante fiscal demandado lesionó sus derechos a la propiedad, al trabajo, a vivir bien y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, defensa y legalidad; al no efectivizar la devolución de su equipo celular que se constituye en su instrumento laboral.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a los alcances que tiene la acción de libertad; se tiene que es un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida.
Bajo ese marco, se tiene que el accionante pretende a través de esta acción de defensa se ordene al Fiscal de Materia demandado, proceda a realizar la devolución de un equipo celular que fue secuestrado; lo que, le impidió ejercer sus actividades laborales, llegando incluso a ser despedido, en el devenir de un proceso penal que se encuentra extinguido a raíz de una salida alternativa de conciliación; empero, tal reclamo se hubiese efectuado ante el Juez de la causa el cual estaría pendiente de ser acatado por la autoridad demandada; por otro lado, no se advierte que el solicitante de tutela se encuentre privado de su libertad, o tenga su vida en riesgo o peligro ni esté siendo indebidamente perseguido o procesado; presupuestos indispensables -que no necesariamente deben concurrir de forma simultánea- para activar este mecanismo de defensa el cual dentro sus alcances de protección no contempla los derechos al trabajo y a la propiedad privada, que mal pretende el prenombrado sean resguardados; en ese entendido, y al estar la problemática en cuestión fuera de los alcances de tuición que tiene la naturaleza de esta acción tutelar es inviable ingresar al análisis de fondo de la misma correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.