SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Tribunal de alzada no señaló audiencia para su conocimiento y resolución, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará los siguientes temas: i) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].
Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados en la SCP 142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, éste fue detenido preventivamente; en esa situación, luego del rechazo de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el 17 de enero de 2022 presentó recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada-; sin que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se hubiera señalado audiencia para considerar dicho recurso.
Por el contrario, conforme consta de las Conclusiones II.1 y II.2, los actuados fueron devueltos el 24 de enero de 2022 al Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la mujer de La Paz, a efectos que sea subsanado.
De los referidos antecedentes, se advierte que el 24 del referido mes y año, el citado Tribunal de apelación ahora demandado después de aproximadamente cinco días devolvieron el expediente ante el Juzgado de origen con la finalidad que sea subsanado, sin tomar en cuenta el plazo previsto en el art. 251 del CPP para resolver el mismo, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se hubiera señalado audiencia.
Debe precisarse que, si bien los Vocales demandados advirtieron que el expediente debió ser subsanado, dicha observación debió considerar los plazos previstos en la norma; e incluso disponer la devolución inmediata de los actuados al A quo, omisión que dio lugar a que el expediente no sea devuelto después de cuatro días de haberse remitido al juzgado de origen.
En ese orden, se tiene que en atención a las consideraciones referidas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los administradores de justicia tienen el deber jurídico y la obligación de atender y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que resulta indispensable en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente, los cuales deben ser cumplidos obligatoriamente en observancia del principio de celeridad que caracteriza a la administración de justicia conforme establece el art. 178 de la CPE.
Obligación que en el caso fue quebrantada por los Vocales demandados, quienes tienen el deber de pronunciarse con oportunidad; por lo que al no haber obrado en consideración a los plazos procesales, incumplieron la normativa penal, dando lugar a una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad física del demandante de tutela, por consiguiente, corresponde otorgar la tutela a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a objeto que en lo sucesivo las autoridades demandadas observen los plazos previstos en la norma.
CORRESPONDIENTE A LA SCP 0572/2023-S1 (viene de la pág. 7).
Por lo precedentemente manifestado, el Juez de garantías al “conceder en parte” -Lo correcto es conceder en todo- la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.