SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

Finalmente, la Jueza demandada emitió el mandamiento de apremio en su contra en su calidad de empleada y Raúl España Smith como representante legal nato del referido Instituto durante todo el tiempo que funcionó, siendo Presidente del Directorio, “…y

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 124/2021 y la inmediata suspensión del mandamiento de apremio dispuesto por la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, el Auto Interlocutorio 124/2021, que rechazó su solicitud de exclusión del proceso laboral, y el Auto 123/2021, declarando ejecutoriado el aludido fallo, vulneraron sus garantías constitucionales, al haberse emitido “el día de hoy” el mandamiento de apremio en su contra.

Ante la consulta del Juez de garantías, en sentido de que si se habría activado algún recurso impugnatorio contra el mandamiento de apremio, indicó que: “…el expediente ha estado en despacho tres semanas y hoy día por casualidad que ha coincidido con la presente acción, nosotros no teníamos idea y hoy día en la mañana ha salido el expediente, al mismo tiempo que se ha notificado y al mismo tiempo que se ha emitido el mandamiento de apremio…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

María Telesfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 81 a 84, manifestó que: a) El proceso laboral calificado como sumario de hecho se encuentra en ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada contra Raúl España Smith y Lourdes del Milagro Doly Monje Herrera -ahora accionante-, quienes no adjuntaron prueba que avale la pretensión de ser excluidos de esa causa; b) El mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, se cumplió de acuerdo a normas legales vigentes especiales a la materia, cuya peticionante de tutela cuenta con facultades para asumir defensa conforme lo vino efectuando; c) El AC 0255/2021-CA de 22 de julio y la SCP 0819/2020-S4 de 15 de diciembre, son las directrices de convalidación efectiva para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias y condenadas con autoridad de cosa juzgada; d) “Al presente" todos los actuados procesales cumplieron oportunamente su finalidad con conocimiento de las partes; razón por la que, asumieron defensa hasta obtener la calidad de cosa juzgada; puesto que, no se cometió ningún error para modificar, dejar sin efecto o anular actuados, conforme al principio de legalidad o especificidad; contrariamente, se evidenció dilación al acatar obligaciones por parte de la entidad demandada a través de su representante legal; e) El aludido mandamiento procede en materia laboral ante la inobservancia de una sentencia ejecutoriada que imponga la obligación de pago al demandado -en este caso de beneficios sociales-, conforme previene el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); precisando que, librada dicha medida restrictiva de libertad a objeto que se acate el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo, por determinación de los arts. 397 y 400 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 525 del CPT; f) Dicha determinación no debe ser entendida como una sanción o punición contra el empleador; al contrario, el espíritu de la misma se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación social impuesta; y, g) Corresponde la emisión del mandamiento de apremio, a efectos de garantizar la materialización de los derechos de las y los trabajadores; así como, las medidas precautorias frente a las amenazas de acciones del empleador sin fundamentación ni prueba legal, en acatamiento a normas sustantivas y adjetivas labores especiales vigentes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada.

Asimismo, en audiencia de garantías manifestó que no se ejecutó el indicado mandamiento contra la accionante; asimismo, esta asumió defensa conforme a las normas legales, siendo aún representante legal de la persona jurídica demandada, conforme a las Escrituras Púbicas 611/99 de 12 de agosto de 1999 y 163/2021 de 9 de julio -poderes notariales-; además, el proceso laboral calificado como sumario de hecho cuenta con sentencia, auto de vista y auto supremo, habiendo la peticionante de tutela formulado acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 216 del CPT, la misma que se rechazó a través del AC 0255/2021-CA. En ningún momento fue ilegalmente perseguida, indebidamente procesada ni privada de libertad personal, porque se encuentra en libertad; reiterando se deniegue la tutela solicitada por no adecuarse al procedimiento laboral vigente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Cuarto- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 97 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no demostró en qué medida la autoridad demandada vulneró sus derechos; toda vez que, en su oportunidad no efectuó ninguna observación a través de los recursos que la ley faculta a las partes; si bien, existe un recurso de explicación, enmienda y complementación contra el Auto Interlocutorio 124/2021; empero, el mismo no fue aceptado, tampoco subsanado de acuerdo a las formalidades del art. 69 del CPC y la Circular 08/2003 de 13 de mayo; 2) En audiencia de garantías la peticionante de tutela mediante su abogada, refirió que tenían conocimiento del mandamiento de apremio; “…decisión que si así ven por conveniente queda pendiente por activar el recurso impugnatorio…” (sic); siendo que esta acción tutelar se rige por el principio de certeza, debió demostrarse de manera objetiva y fehaciente el acto ilegal que conculcó el derecho a la libertad y demandar a la autoridad responsable del mismo; 3) La impetrante de tutela no identificó dicho acto, menos agotó la subsidiariedad, procurando en el fondo retrotraer la causa, no pudiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión; debido a que, los jueces de garantías no pueden inmiscuirse en actos propios de los jueces naturales; ya que, la determinación del mandamiento de apremio aun no fue impugnada; y, 4) No existió persecución ilegal, porque el citado mandamiento deviene de un proceso legal; tampoco se demostró de qué manera esa decisión generó peligro para su vida, que haya sido indebidamente procesada o privada de libertad personal, incumpliendo los presupuestos previstos en el art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, Remy Eduardo Portugal Campero interpuso demanda por beneficios sociales y derechos colaterales contra Lourdes del Milagro Doly Monje Herrera, Directora General del IBEE -ahora accionante- y Raúl España Smith, propietario de dicha entidad (fs. 7 a 8 vta.).

II.2.  Dentro del proceso laboral incoado por Remy Eduardo Portugal Campero, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, emitió la Sentencia 121/2018 de 8 de noviembre, declarando improbada la excepción perentoria de pago y probada en parte la aludida demanda (fs. 30 a 41).

II.3.  En mérito al recurso de apelación interpuesto por el referido Instituto contra la aludida Sentencia; la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunció el Auto de Vista 208/2019 de 3 de octubre, confirmando el fallo impugnado (fs. 42 a 43 vta.).

II.4.  La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 372 de 3 de agosto de 2020, declarando infundado el recurso de casación formulado por Raúl España Smith en representación del IBEE contra el Auto de Vista recurrido (fs. 44 a 45 vta.).

II.5.  Por escrito presentado el 19 de julio de 2021, ante la Jueza demandada, la impetrante de tutela se apersonó y solicitó la exclusión de proceso laboral, al haber renunciado al contrato de mandato adquirido mediante Testimonio de Poder 611/99 de 12 de agosto de 1999, no siendo representante legal de la indicada entidad; a tal efecto, la señalada autoridad judicial, pronunció el Auto Interlocutorio 124/2021 de 9 de agosto, rechazando dicha pretensión (fs. 47 y vta.; y, 53 a 55).

II.6.  Mediante memorial presentado el 13 de agosto del mismo año, la accionante planteó recurso de explicación, enmienda y complementación contra el fallo supra; ante ello, la referida autoridad judicial emitió la providencia de 17 de igual mes y año, señalando que previamente cumpla con las formalidades de rigor, conforme prevé el art. 69 del CPC y la Circular 08/2003 de 13 de mayo; posteriormente, a través del escrito interpuesto el 8 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela solicitó a la Jueza demandada, se pronuncie respecto a su petitorio (fs. 57 a 58 vta.; y, 60).

II.7.  A través del Auto 123/2021 de 9 de septiembre, la autoridad demandada declaró la ejecutoria del Auto Interlocutorio 124/2021, al no haberse interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por ley; producto de lo cual, la peticionante de tutela por escrito presentado el 12 de octubre del citado año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra dicho fallo (fs. 61 a 63 vta.).

II.8.  Por Auto Interlocutorio 027/2022 de 28 de enero, la mencionada autoridad judicial rechazó la reposición, manteniendo incólume, firme y subsistente el citado Auto Interlocutorio, concediendo la apelación en el efecto devolutivo (fs. 67 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso; aduciendo que, dentro del fenecido proceso laboral por beneficios sociales y derechos colaterales interpuesto por Remy Eduardo Portugal Campero en su contra y Raúl España Smith, Presidente del Directorio, solicitó a la Jueza demandada su exclusión de la causa, al haber renunciado al contrato de mandato adquirido mediante Testimonio 611/99 de 12 de agosto de 1999 -poder general-, no siendo representante legal del IBEE; sin embargo, la citada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 124/2021 de 9 de agosto, rechazó su pretensión, sin analizar todos los antecedentes del caso; posteriormente, declaró la ejecutoria del indicado fallo y emitió mandamiento de apremio en su contra, pese a que simplemente era empleada de la aludida entidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones

Con relación a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones -ordinaria o constitucional-la SCP 0400/2012 de 22 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.

Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo:  ‘I…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.

De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes procesales que fueron remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que, emergente de la demanda por beneficios sociales y derechos colaterales interpuesta por Remy Eduardo Portugal Campero contra Lourdes del Milagro Doly Monje Herrera, Directora General del IBEE -ahora accionante- y Raúl España Smith en su condición de propietario de dicha entidad; la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada-, emitió la Sentencia 121/2018 de 8 de noviembre, declarando probada en parte la aludida demanda.

Contra dicha determinación, el referido Instituto interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 208/2019 de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmando el fallo impugnado; posteriormente, presentó recurso de casación contra la indicada resolución de alzada; a tal efecto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 372 de 3 de agosto de 2020, declarando infundado el citado recurso.

En ese estado de la causa, la peticionante de tutela el 19 de julio de 2021, solicitó a la Jueza demandada la exclusión del proceso laboral, al haber renunciado al contrato de mandato adquirido, no siendo por ello representante legal de la indicada entidad; a tal efecto, la señalada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 124/2021 de 9 de agosto rechazando dicha pretensión; fallo contra el que la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue igualmente rechazado por la precitada Jueza, mediante Auto    Interlocutorio 027/2022 de 28 de enero; empero, concediendo la apelación en el efecto devolutivo.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad procede cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tanto en el vía constitucional como en la ordinaria; en tal sentido, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; puesto que, conllevaría o podría generar una disfunción procesal contraria al orden público, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional; situación que, compele a que esta jurisdicción deniegue la tutela impetrada.

Ahora bien, el reclamo de la impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, se circunscribe a que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 124/2021, rechazó su pedido de ser excluida del proceso laboral, emitiéndose posteriormente mandamiento de apremio en su contra; sin embargo, se advierte que a ese fallo la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación ante dicha autoridad, quien concedió la misma en el efecto devolutivo al superior en grado, y que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encuentra pendiente de resolución, desconociéndose el resultado de la referida impugnación.

Bajo esos argumentos, siendo evidente la activación de una apelación contra dicho Auto Interlocutorio emitido por la autoridad demandada en la jurisdicción ordinaria y simultáneamente la formulación de la presente acción tutelar cuestionando la misma decisión, circunstancia que daría lugar a una disfunción procesal contraria al orden público, con la probabilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 97 a 102 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Cuarto- del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0577/2023-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO