SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, corrupción de niña, niño o adolescente y corrupción agravada, el 1 de febrero de 2022, tras haberse desarrollado la audiencia de su recurso de apelación incidental, Ana María Daza Nava, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -demandada-, no encomendó a ninguno de sus funcionarios de apoyo judicial que recojan los antecedentes de su causa, los cuales se mantienen en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.

A través de memorial de 3 de marzo del indicado año, solicitó a la referida Jueza, la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mereciendo el decreto 4 de igual mes y año, siendo notificado con el mismo el 9 de idéntico mes y año, que programó el referido actuado procesal de forma ilegal para el 23 de idéntico mes y año, prolongando su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que, “EN EL DÍA” la autoridad demandada: a) Encomiende el recojo del legajo procesal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Celebre audiencia de cesación de la detención preventiva de forma presencial notificando a ese fin a todos los sujetos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 18.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana María Daza Nava, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 19 y vta. refirió que: 1) El proceso penal en cuestión fue inicialmente conocido por su similar Primera de Sipe Sipe de igual departamento; es por ello, que los antecedentes fueron devueltos a ese despacho por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; 2) En lo relativo al señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, fue fijada por un error de transcripción para el 23 del indicado mes y año, habiendo rectificado tal desliz a través de la providencia de 9 de igual mes y año, reprogramó ese actuado procesal para el 11 del citado mes y año; y, 3) Al contar su despacho con la atribución para conocer distintas causas en varias materias, soporta una carga procesal excesiva.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 16.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/22 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 21 a 25, “OTORGA LA TUTELA”, sin costas y exhortando a la Jueza demandada a lo futuro pueda observar las normas específicas relativas a las medidas cautelares; con base en los siguientes fundamentos: i) Según lo estableció la SC 0044/2010-R de 20 de abril y la SCP 0907/2012 de 22 de agosto, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho tiene como premisa acelerar trámites judiciales o administrativos cuando se produce dilación indebida en los mismos, demorándose en resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; ii) Respecto a la tardanza en la devolución de los antecedentes del recurso de impugnación del accionante, se advirtió que el envío inicialmente fue realizado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del indicado departamento, habiendo retornado al despacho de la Jueza demandada recién el 10 de marzo de 2022; por ello, no existe responsabilidad en la prenombrada; iii) En lo concerniente a la fijación de la audiencia de cesación de la detención preventiva; pese a que, la solicitud fue formulada el 4 del indicado mes y año, por el impetrante de tutela; dicho acto procesal fue programado para el 23 del indicado mes y año, apartándose del plazo de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 239 del CPP; de igual forma, se consideró también que la autoridad demandada explicó que se trató de un error que fue corregido fijando ese verificativo para el 11 del citado mes y año; iv) Se advirtió que hubo un señalamiento extemporáneo para la audiencia de cesación de la medida extrema que si bien fue rectificado y el acto lesivo hubiera desaparecido no podía dejarse impune esa situación; y, v) “…corresponde otorgar la tutela solicitada en contra de la jueza accionada únicamente respecto a la solicitud de audiencia de modificación de medida cautelar de detención preventiva” (sic).