SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, corrupción de niña, niño o adolescente y corrupción agravada: a) El 1 de febrero de 2022, se desarrolló audiencia para considerar un recurso de apelación incidental que una vez resuelto, los antecedentes no fueron recabados por el personal de apoyo judicial dependiente de Ana María Daza Nava, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -demandada-; y,  b) El 4 de marzo del indicado año, ante dicha autoridad solicitó cesación de la detención preventiva que fue programada de forma irregular para el 23 de mismo mes y año, inobservando los alcances del art. 239 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.2.  Falta de legitimación pasiva en acción de libertad

Al respecto la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, señaló que: «La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.

…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en esta acción de defensa, se tiene que por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza demandada, el accionante impetró audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; mereciendo el decreto de idéntica fecha, a través del cual la aludida autoridad programó ese verificativo para el 23 de mismo mes y año (Conclusión II.1).

Ahora bien, la problemática planteada por el impetrante de tutela cuenta con dos componentes: 1) El 1 de febrero de 2022, se desarrolló verificativo para considerar un recurso de apelación incidental que una vez resuelto, los antecedentes no fueron recabados por el personal de apoyo judicial dependiente de la Jueza demandada; y, 2) El 4 de marzo del indicado año, ante la aludida solicitó cesación de la detención preventiva que fue programada de forma irregular para el 23 de mismo mes y año, inobservando los alcances del art. 239 del CPP.

Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe gestionar las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad, y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.

En ese marco, respecto a que no se gestionó el recojo de antecedentes relativos a la apelación incidental resuelta el 1 de febrero de 2022; resulta incoherente pretender que se exija a la autoridad demandada disponga que su personal de apoyo judicial recabe los mismos cuando es obligación de la instancia de alzada efectuar la devolución correspondiente al juzgado de origen, una vez resuelto el recurso; por otra parte, el Tribunal de garantías advirtió que dicha impugnación no fue conocida por la aludida sino la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, quien tuvo conocimiento de la causa cuando estaba de turno y efectuó el envió correspondiente; en ese entendido, no es posible ingresar al análisis de fondo, al carecer de legitimidad pasiva; que de acuerdo a los alcances del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta acción de defensa proceda en su tramitación, es indispensable que sea dirigida contra el sujeto o autoridad que causó las presuntas lesiones; lo que, no aconteció en el caso correspondiendo denegar la tutela respecto a este punto.

En lo concerniente a la programación extemporánea de la audiencia de cesación de la detención preventiva; de antecedentes se evidencia que, la misma fue incoada el 4 de marzo de 2022, habiendo sido señalada para el 23 de igual mes y año; y si bien, la autoridad demandada adujo en su informe de descargo que se trató de un error de transcripción y corrigió la fecha para el 11 del indicado mes y año, no cursa documental que afiance ese extremo; por ello, resulta evidente que se apartó del plazo delimitado por el art. 239 del CPP generando una demora innecesaria y manteniendo en suspenso la situación jurídica del solicitante de tutela; circunstancia que se traduce en un menoscabo en el ejercicio del derecho a la libertad del prenombrado, siendo previsible activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al concurrir una demora indebida en la celebración del merituado verificativo y conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al “otorgar la tutela” impetrada, aunque con otra terminología, obró de forma correcta.