SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 8 a 13, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo víctima de un accidente de tránsito que le provocó heridas de gravedad; por tal motivo, el 28 de diciembre de 2021, fue internado de emergencia en la Clínica Los Lirios S.R.L., lugar donde se le practicó una cirugía y algunas curaciones; si bien le dieron de alta el 15 de enero de 2022, retornó a ese nosocomio el 21 de febrero de igual año, con el fin de retirarle los tutores y aplicarle los clavos fijos, reiterando su alta médica; no obstante, a tiempo de asistir a sus curaciones, adquirió una bacteria en la herida, produciéndose otra luego de su limpieza quirúrgica, siendo aparentemente descuido de dicho centro hospitalario; por lo que, decidió pedir su alta médica para concurrir a otro hospital especializado; empero, solo le entregaron un pre aviso de cuenta de Bs9 952.- (nueve mil novecientos cincuenta y dos bolivianos) monto que incluía el pago de honorarios del médico que realizó la intervención quirúrgica, negándole su salida de las dependencias de la referida clínica hasta la cancelación total de la obligación contraída.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de su derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 83 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) No existe disposición alguna que establezca la privación a la libertad de locomoción de una persona por deudas, conforme lo establecido por la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, así como, el art. 117.II de la CPE; y, b) “…no solicitó el alta, quiere un alta libre” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Gálvez Lozano, Administrador de la Clínica Los Lirios S.R.L., en audiencia de garantías refirió que, no se tuvo administrativamente una petición expresa de los familiares de algún tipo de cobro de deuda o proposición de pago; y a través de su abogado, informó que: 1) El solicitante de tutela nunca pidió -de forma explícita o escrita- su alta médica, tampoco se le negó el derecho de elegir otro profesional tratante; 2) Se actuó conforme al protocolo de actuaciones que implica la realización de todos los procedimientos al paciente; y, 3) La especialista infectóloga de la indicada Clínica, recomendó que el prenombrado debía continuar con todo el procedimiento.
Nicolás Espinoza Zapata, médico traumatólogo - ortopedista de la Clínica Los Lirios S.R.L., a través de su abogada, en audiencia de garantías informó que: i) En ningún momento el impetrante de tutela requirió su alta médica; pues, continuaba siendo tratado, teniendo programada otra fecha quirúrgica; ya que, el aludido y su familia ratificaron la confianza en su equipo médico; y, ii) Todo el procedimiento que se practicó, ya sea curaciones, cultivos o de laboratorio, fue previa autorización verbal o escrita de sus familiares.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, en audiencia de garantías señaló que, según los antecedentes adjuntos, incumbe otorgar la tutela; ya que, las acciones reclamadas constituyeron en una retención ilegal, que contravino el derecho a la libertad.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 85 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Ante la duda que generó los argumentos vertidos por las partes, considerando que no existía prueba la cual hubiera referido que se exigió el pago de una pre cuenta para otorgar el alta médica al accionante, -consultado en audiencia de garantías- este expresó que no pidió su alta médica; en tal sentido, se concluyó que si bien el aludido tuvo la intención de hacerse atender por especialistas -es decir, cambiar de médico y clínica-, no llegó a informar aquello a los responsables de la Clínica Los Lirios S.R.L y el médico tratante; dado que, requería dicha autorización con el fin de recurrir a otro hospital especializado; consecuentemente, los responsables de la señalada Clínica, no tuvieron la posibilidad de efectuar una retención ilegal; por cuanto, no se enteraron que el impetrante de tutela pretendía retirarse de dicho centro de salud, mediante una baja médica; y, b) El solicitante de tutela no demostró que fue retenido bajo la condición de cancelar servicios médicos a efectos de otorgarle su alta, el cual nunca pidió.