SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la Clínica Los Lirios S.R.L. -demandada- negó y condicionó su salida de ese nosocomio y la otorgación de su alta médica al pago de la suma de Bs9 952.-; situación por la que, no pudo acudir a otro centro médico especializado, condicionando el citado derecho a la cancelación dicho monto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a la libertad física de las personas y libertad de locomoción
Al respecto, la SCP 0934/2021-S2 de 3 de diciembre, siguiendo el entendimiento de la SCP 0993/2016-S2 de 7 de octubre, sostuvo que: «…“El art. 23.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad (…) solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley…’; en ese sentido, la libertad constituye un derecho fundamental que se vincula con el resto de derechos asegurando la convivencia social, definiéndosela como la facultad legal del ser humano de ser dueño de sus actos, implicando per sé el ejercicio de su autonomía sin que medie fuerza o coacción alguna que desvirtuaría su naturaleza y esencia; empero, su ejercicio deberá estar supeditado al respeto de la libertad de los demás y enmarcado en los cánones establecidos por ley. En ese sentido, el art. 8.II constitucional, establece claramente que el Estado se sustenta -entre otros, en el axioma de dignidad, sosteniendo en el art. 9.4, como uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en su texto; de donde se infiere que la libertad es concebida como el derecho a ejecutar actos por sí mismo, mientras no interfiera con los derechos de los demás, razón por la cual no puede ser perturbado, lo que conlleva a inferir que sin libertad no hay dignidad.
En cuanto concierne al derecho de locomoción, el art. 21.I de la CPE, establece que las bolivianas y bolivianos, tiene derecho a: ‘a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país’, lo que implica el tácito reconocimiento del derecho de locomoción, que comprende la facultad inherente de toda persona a desplazarse por todo el territorio nacional, ingresando y saliendo del país cuando así lo desee. Entonces, la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley.
Los tratados internacionales reconocen el derecho a la libertad personal, en los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De la normativa nacional e internacional expuesta, se tiene que el derecho a la libertad se encuentra íntimamente vinculado a otros derechos, por cuanto su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión”».
III.2. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la referida SCP 0934/2021-S2, asumiendo el entendimiento de la SCP 0527/2021-S2 de 7 de septiembre, concluyó que: […«Al respecto, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”.
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…′.
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”»] (el resaltado nos pertenece).
III.3. Improcedencia de la acción de libertad por falta de pruebas
En relación a este tópico, la SCP 0695/2022-S2 de 28 de junio, al respecto refirió que: «Sobre los efectos de la ausencia de prueba para demostrar los hechos denunciados vía la acción de libertad, la SCP 1653/2012 de 1 de octubre, dispone que: “Respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción; sin embargo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘…la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida’.
Asimismo, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.
Por consiguiente, si bien es cierto que la acción de libertad, no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda basar su decisión. Razonamiento complementado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.
De similar forma, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, expresó: ‘…la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, previamente corresponde precisar que ningún centro médico hospitalario público o privado, puede retener o impedir a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ocasionó su atención o tratamiento; tampoco obligarle a continuar o permanecer en el mismo para ser tratado médicamente, así lo entendió la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; no obstante, de ocurrir aquello impele al solicitante de tutela demostrar que su detención y/o retención en la clínica de salud -público o privado-, fue como resultado de la falta de pago por los servicios prestados.
Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, la Clínica Los Lirios S.R.L. -hoy demandada- negó y condicionó su salida de dicho nosocomio y la otorgación de su alta médica al pago de la suma de Bs9 952.-, situación por la que, no pudo acudir a otro centro médico especializado para su tratamiento; sin embargo, no demostró que para dicho fin, hubiera efectuado petición alguna; al contrario, en la audiencia de garantías acreditó que nunca requirió un alta médica; pues, señaló concluyentemente que “…no solicitó el alta, quiere un alta libre” (sic); en consecuencia, tampoco existió una negativa o condición para que pueda ser emitida aquella orden, aspecto que coincide con los informes prestados por Hugo Gálvez Lozano, Administrador y Nicolás Espinoza Zapata, médico traumatólogo - ortopedista ambos de la mencionada Clínica -demandados-, cuando expresan que en ningún momento el impetrante de tutela pidió su alta médica.
En cuanto a restricción del derecho a la libertad de locomoción y salida del citado centro hospitalario condicionada a la realización del pago total de la obligación, el peticionante de tutela no demostró tal circunstancia; pues, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los principios que rige la acción de libertad es el de informalidad; empero, “…se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión” (SCP 0695/2022-S2); bajo dicho razonamiento, cuando se acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es imprescindible y de relevancia para el examen de la cuestión planteada, que el accionante sustente su demanda; pues, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la conculcación del o los derechos invocados para tutelar y proteger; en tal sentido, no puede emitirse una resolución en el fondo cuando no se da cuenta de dichas infracciones por falta de elementos probatorios en los que este Tribunal pueda fundar su decisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.