SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de septiembre de 2021, al promediar las 16:05 horas, su hermana fue atacada verbalmente por la ciudadana Mayerling Villavicencio Cholima, quien además intentó agredirla; razón por la cual, al intentar defenderse, fue aprehendida por las funcionarias policiales ahora coaccionadas, sin que exista un hecho o razón por la que se le privó de libertad.

En ese entendido, fue llevada a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y se procedió a su aprehensión sin existir requisitos materiales y formales para proceder de esa manera; es así que, se encuentra ilegalmente privada de su libertad, sin conocer los hechos que se le sindican y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se exhibió la respectiva resolución de aprehensión, tampoco conoce los elementos probatorios de la causa en cuestión.

Finalmente, hizo constar que sufre de claustrofobia agresiva; por lo que incluso se ocasionó indefensión a su derecho a la vida, lo cual no fue considerado por las funcionarias policiales hoy coaccionadas que realizaron la supuesta acción directa y por el Fiscal de Materia ahora accionado.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos -se entiende- a la vida, a la libertad y, al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se ingrese al fondo de la presente acción de libertad y que se conmine a las funcionarias policiales hoy coaccionadas a elevar un informe respecto a su privación de libertad; y, que se conmine al Fiscal de Materia ahora accionado que eleve un informe de cómo es que se procedió a su aprehensión sin contar con una resolución o imputación formal, sin tener elementos de convicción flagrantes en los que se demuestre que evidentemente se trataba de lesiones graves y leves, no de una situación de riñas y peleas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por lealtad procesal es importante indicar que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de esta acción tutelar, también se efectuó su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; b) Cuenta con un Certificado Médico que acredita que tuvo antecedentes de hipertensión arterial y trastornos claustrofóbicos; por lo que tiene un tratamiento de losartan de 25 mg cada doce horas, terapias de relajación y la sugerencia de evitar el consumo de bebidas azucaradas, estrés y permanecer en lugares cerrados y oscuros; c) En ese entendido, no solo se ve privada ilegalmente de su libertad, sino que también está sufriendo por su claustrofobia, y su vida está siendo atentada, más aun cuando se encuentra en “…celdas de la ciudad de Sucre…” (sic) que no presentan condiciones; d) Más allá de lo que vaya a determinarse en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares o por lo que vaya a efectuar el Fiscal de Materia, interpone la presente acción de libertad innovativa para que los hechos acontecidos no vuelvan a ocurrir; y, e) Por lo mencionado, solicitó que se ingrese al fondo de la citada acción de defensa y que se conmine a las funcionarias policiales hoy coaccionadas a elevar un informe respecto a su privación de libertad; y, que se conmine al Fiscal de Materia ahora accionado a que eleve un informe de cómo es que se procedió a su aprehensión sin contar con una resolución o imputación formal, sin tener elementos de convicción flagrantes en los que se demuestre que evidentemente se trataba de lesiones graves y leves, y no al contrario de una situación de riñas y peleas.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias policiales accionadas

Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia, por informe presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 15 y vta., sostuvo que: 1) El 7 de ese mes y año, cumplió turno diurno en la FELCC, de 16:30 a 23:00 horas, y en ese periodo de tiempo, tuvo conocimiento del Informe de acción directa presentado por Jeimy Helen Vega Villegas, funcionaria policial hoy coaccionada, quien remitió en calidad de aprehendida a la accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, aclarando que su aprehensión fue en la mencionada fecha a las 16:05 horas; 2) Una vez que tuvo conocimiento del Informe de acción directa, expidió el correspondiente requerimiento fiscal para que la víctima del presente caso pueda ser valorada por un Médico Forense y se expidieron las directrices para que el Investigador asignado al caso, realice los actos investigativos correspondientes, entre ellos, la recepción de la declaración informativa de la víctima; 3) Únicamente dispuso el inicio de acciones investigativas, y no tenía ninguna atribución para ordenar la libertad de la accionante, quien debe ser puesta a conocimiento de la respectiva autoridad jurisdiccional para que determine lo que corresponda; 4) Su labor, como Fiscal de Materia es remitir el caso a Plataforma de la Fiscalía para que el Fiscal Analista asigne un Fiscal de Materia titular, lo cual ya fue consignado; es decir, que la causa se encuentra con Elsner Cruz Choque, Fiscal de Materia, quien determinará lo que en derecho corresponda; y, 5) Por lo mencionado, cumplió con el procedimiento establecido y los plazos procesales; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Asimismo, en audiencia, expresó que como representante del Ministerio Público está dentro del plazo de veinticuatro horas para poner a la aprehendida a conocimiento de la respectiva autoridad judicial, es más a primera hora de la mañana, el suscrito puso a conocimiento de Plataforma de la Fiscalía la causa y la referida ya cuenta con un Fiscal de Materia titular, e incluso, tuvo conocimiento que a las 14:00 horas la causa fue remitida al “Juzgado Cautelar Séptimo” y se llevó a cabo la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

Jeimy Helen Vega Villegas y Judith Coa Calderón, funcionarias policiales, a través de sus abogados en audiencia señalaron que: i) De acuerdo al Convenio suscrito entre la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Comando Departamental de la Policía de La Paz, la Unidad de Escoltas de Carabineros es la encargada de prestar el servicio de orden y seguridad en dicha Asamblea; y en ese entendido, el 7 de septiembre de 2021, a las 16:05 horas aproximadamente, se encontraban prestando los servicios correspondientes, identificadas con sus uniformes oficiales, es así que, se les hizo conocer que en el piso “5” del edificio, acontecía un hecho, por lo que fueron a verificarlo y efectivamente la ciudadana Mayerling Villavicencio Cholima, que es funcionaria pública estaba siendo agredida fuera de su oficina por la accionante, quien la empujó bruscamente y le ocasionó lesiones; ii) Ante esa situación, al ver la lesión ocasionada, procedieron a trasladar a ambas personas a dependencias de la FELCC realizando una acción directa, y el caso quedó a cargo del Subteniente de la Policía Boliviana César Ramírez Aro; por lo que de ello se denota que cumplieron sus funciones, primero, de preservar el orden público al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y segundo, al asumir conocimiento de un hecho de agresión a una persona donde existía lesión, trasladaron a la víctima y a su agresora a la respectiva dependencia policial, al tratarse de un hecho flagrante; iii) En todo momento respetaron los derechos y las garantías constitucionales de la accionante, por lo que la detención no fue ilegal o arbitraria; iv) En el presente caso existe una acción directa y consta el descargo correspondiente de la entrega de la accionante a la FELCC; v) Asimismo, se debe considerar la SCP “188/2018-S2” y la SC “1569/2004-R”, entre otras, que establecieron que cuando una persona interpone una acción de libertad o cualquier acción extraordinaria constitucional cuando considere que algunos de sus derechos fueron vulnerados arbitrariamente, en el contenido de su demanda, acción o audiencia debe fundamentar de manera pormenorizada cómo cada uno de los accionados llegó a lesionar el derecho que considera que fue vulnerado, y en ese entendido, se tiene que la accionante no especificó de qué manera las suscritas lesionaron sus derechos; vi) Se debe tener presente la jurisprudencia constitucional respecto a que las personas que se encuentran sometidas a procesos penales ya en etapa de investigación deben acudir ante el Juez cautelar; es decir, que no pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional; vii) El art. 227 del Código de Procedimiento Penal, señala que la Policía Boliviana podrá aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia; viii) Cuentan con las grabaciones de las cámaras del edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y a partir de ello se puede evidenciar lo ocurrido; y, ix) Por lo mencionado, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 197/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe tomar en cuenta la subsidiariedad de la acción de libertad, que recae en situaciones de ausencia de pronunciamiento de la autoridad y esta lo pueda realizar sobre el mismo objeto de dicha acción de defensa; b) Es así que, el Fiscal de Materia tiene el plazo de veinticuatro horas para poner a conocimiento de la autoridad judicial a la persona aprehendida, y tomando en cuenta que el presente caso incluso ya se llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la actuación del Fiscal de Materia hoy accionado no fue ilegal; c) Asimismo, la actuación de las funcionarias policiales ahora coaccionadas fue conforme a su propio dispositivo normativo, identificada e individualizada la persona fue remitida ante el Ministerio Público; d) Esa Sala tuvo conocimiento de un hecho nuevo, que la accionante ya cuenta con su libertad pura y simple, en virtud de la finalización de su audiencia de aplicación de medidas cautelares, y bajo ese entendido, la presente acción de defensa no tendría ningún sentido, ya que la determinación no afectaría en la resolución de la autoridad jurisdiccional; no obstante a ello, si se evidenciaría la vulneración de derechos se podría conceder la tutela; empero, el caso no lo amerita como se expresó anteriormente, los ahora accionados actuaron conforme a sus atribuciones; y, e) De esa manera, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, no corresponde ingresar a considerar una presunta vulneración al derecho a la libertad de la accionante.