SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia y las funcionarias policiales ahora accionadas, procedieron a aprehenderla de manera ilegal sin exhibir ninguna resolución para proceder de esa manera; por lo que se encuentra privada de libertad, lo cual pone en riesgo su vida porque padece de presión alta y claustrofobia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación a los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’(las negrillas son nuestras).

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela.

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar

La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la  jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Fiscal de Materia y las funcionarias policiales ahora accionadas, procedieron a aprehenderla de manera ilegal sin exhibir ninguna resolución para proceder de esa manera; por lo que se encuentra privada de libertad, lo cual pone en riesgo su vida porque padece de presión alta y claustrofobia.

Inicialmente, corresponde aclarar que si bien la accionante alega la vulneración a su derecho a la vida; empero, se limitó a mencionar que cuenta con un Certificado Médico que acredita que tiene antecedentes de hipertensión arterial y trastornos claustrofóbicos; por lo que tiene un tratamiento de losartan de 25 mg cada doce horas, terapias de relajación y la sugerencia de evitar el consumo de bebidas azucaradas, estrés y evitar permanecer en lugares cerrados y oscuros; y al respecto, se aclara que dicha documentación no consta en obrados; empero, más allá de ello, la accionante no consideró los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; puesto que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela.

En ese contexto no existe evidencia de que la vida de la accionante o su integridad física se encuentre en riesgo o peligro alguno; por lo que en el presente caso no concurre la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad.

Con esa precisión, y considerando que la accionante también denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, corresponde mencionar que de la revisión de los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que cursa reporte de estado del caso con Código 201102012106573, consignando como tipo de denuncia una acción directa realizada por las funcionarias policiales ahora coaccionadas contra la accionante el 7 de septiembre de 2021, a las 16:05 horas; constando que el caso fue asignado al Fiscal de Materia Elsner Cruz Choque (Conclusión II.1.)

Asimismo, del Informe del Fiscal de Materia hoy accionado, se tiene que a las 14:00 horas del 8 de septiembre de 2021, la causa fue remitida al “Juzgado Cautelar Séptimo” y se llevó a cabo la correspondiente audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de la accionante.

Por su parte, de lo verificado y consignado por la Sala Constitucional en la Resolución 197/2021, se tiene que la accionante ya cuenta con su libertad pura y simple, en virtud de la finalización de su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen vulneración a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

Es así que, en el presente caso, se evidencia la existencia de un proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y que se encuentra bajo control jurisdiccional, de la autoridad respectiva, en este caso, del “Juzgado Cautelar Séptimo”, quien tiene competencia para conocer las posibles vulneraciones en las que incurrió el Fiscal de Materia y las funcionarias policiales ahora coaccionadas; por lo que la accionante debió acudir de manera previa a esa instancia ordinaria, para que dentro de un plazo razonable el Juez se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y aun así en el hipotético caso de que la supuesta vulneración continúe persistiendo, la accionante recién podía activar la presente acción de libertad como medio de defensa; empero, al no actuar de esa manera, la accionante omitió considerar lo desarrollado por la citada jurisprudencia constitucional, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.