SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S4

Fecha: 10-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 1, 18 a 23 vta., la parte impetrante de tutela manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Martha Jenny Heredia Castro por la presunta comisión del delito de violación signado con el Código NUREJ 2015020202105163, mediante Resolución 199/2021 de 26 de junio, el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del mismo departamento, dispuso imponerle la medida extrema de detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de dicha ciudad por el lapso de cuatro meses ante la existencia de riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 7; y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 26 de noviembre del mismo año, misma que no se llevó a cabo; por lo que, solicitó fecha para la consideración de su solicitud que fue resuelta y negada mediante Resolución 381/2021 de 9 de diciembre, y ante un simple pedido de la Fiscal de Materia a cargo del proceso, la autoridad ahora demandada amplió el plazo de detención preventiva por dos meses más señalando día y hora para el 9 de febrero de 2022 a las 10:00; lastimosamente y como sucedió en una anterior oportunidad dicho acto no fue instalado como determina el art. 113.II del CPP, es más ni siquiera se puso en conocimiento del Recinto Penitenciario en el que cumple su detención preventiva a efectos de que pueda ser trasladado o en su caso enviar el link de audiencia virtual.

Ante tal omisión, mediante memorial de 10 de febrero de igual año puso en conocimiento de citado Juez tales extremos, el cual que fue decretado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento (en suplencia legal), señalando el verificativo para el 2 de marzo de 2022 a las 9:30, señalamiento que recién tuvieron conocimiento el 25 de febrero de 2022 a las 13:55. El día y hora programados de igual manera la citada audiencia no fue instalada; puesto que, nuevamente fueron incumplidas las notificaciones a las partes, y no se puso en conocimiento al Recinto Penitenciario de San Pedro; ante esta nueva suspensión mediante memorial de 3 de marzo de 2022 formuló queja ante la flagrante lesión a sus derechos fundamentales solicitando nuevamente se programe el acto para considerar la cesación a la detención preventiva, misma que fue fijado para el 10 de igual mes y año a las 9:30; instalado el verificativo a las 10:24 aproximadamente estando conectados en sala virtual el accionante con su abogado, el Juez ahora demandado suspendió el acto ante la ausencia de la Fiscal de Materia, señalando nueva fecha para el 15 de marzo de 2022; por lo que, nuevamente instalada la misma con más de una hora de demora, previo informe de la Secretaria en razón a que se había cumplido con todas las notificaciones, el Juez demandado nuevamente suspendió la audiencia señalando que la Fiscal de Materia a cargo del proceso había presentado un memorial solicitando suspensión, sin dar a conocer el contenido íntegro de dicho memorial y de forma arbitraria nuevamente difirió la misma para el 17 de marzo de 2022 a las 13:00; empero, pese al señalamiento de día y hora para el verificativo de forma por más contradictoria e incongruente lesionando el principio de seguridad, se puso en conocimiento del Recinto Penitenciario que el mismo estaba programado para las 15:00 poniendo en conocimiento de su abogado la nueva hora; por lo que, cuando fue trasladado a la sala de audiencias y conectándose mediante el link proporcionado, la Secretaria del Juzgado les señaló que la misma fue instalada a las 13:00 y ante su inasistencia fue reprogramada para el 22 de marzo a las 10:00.

Llegada la indicada fecha e instalado el acto, previo informe de la Secretaria del Juzgado de que las partes fueron notificadas correctamente, estando presentes su persona y la Fiscal de Materia, el referido Juez argumentando de que la citada autoridad Fiscal presentó acusación en su contra, suspendió nuevamente el verificativo y dispuso la remisión del proceso al Tribunal de turno correspondiente; por lo que, esta omisión recurrente en la que incurrió el Juez demandado además de incumplir el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173 constituyó en un total incumplimiento de deberes constituyéndose en un procesamiento y detención indebida de su persona, manteniéndole sometido a la medida extrema de detención preventiva más allá del plazo dispuesto en la Resolución 381/2021, colocándole en un total estado de indefensión al mantenerle privado de su libertad sin resolver su situación jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 23 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) A la autoridad demandada, efectivizar la audiencia de consideración de su situación jurídica; y, b) Ante el vencimiento del plazo de detención preventiva dispuesta en su contra y evidenciándose la privación de libertad indebida, el cese de la misma y en su caso, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, presentes la parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela mediante sus representantes sin mandato en su intervención en audiencia, haciendo un relato detallado de los hechos suscitados se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial demandadas

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en su intervención en audiencia refirió que: 1) Todas las afirmaciones emitidas por la parte accionante no tienen asidero y fundamento legal; toda vez que, toda la información emitida dentro del presente caso fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoció las apelaciones en relación a la situación jurídica del accionante, además de ya encontrarse la misma con acusación fiscal; y, 2) Ante la presentación de tal acusación se dispuso la remisión correspondiente ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto –mismo Tribunal de garantías–; empero, dicha remisión no fue concretada, al no contarse con un auxiliar en su Juzgado.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 79/2022 de 25 marzo, cursante de fs. 33 vta. a 36 vta., concedió la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz omitió llevar adelante la audiencia de situación jurídica procesal plenamente establecido en el art. 235 de la  Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, causando mucha extrañeza a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz –mismo Tribunal de garantías–, que el Juez demandado en su informe en audiencia refiera de manera errada, que resolvió la situación jurídica procesal del accionante, no siendo evidente tal extremo; puesto que, dicho Tribunal de garantías tuvo que revisar todo el cuaderno de control jurisdiccional, evidenciando que incumplió con el deber de llevar a cabo la audiencia requerida; ii) Es necesario dejar plenamente constancia en actas que cursa evidentemente una caratula de sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal –mismo tribunal de garantías– que hasta la presente es decir el 25 de marzo de 2022 no se tenía conocimiento del presente proceso penal respecto al sorteo anoticiándose el mismo día de lo sucedido, lo que llama mucho la atención que el Juez demandado no remitió los antecedentes para la radicatoria correspondiente teniendo la obligación de hacerlo conforme lo establece el art. 340.I de la la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización– modificada por la Ley 1173, en el cual señala que una vez realizado el sorteo de la causa –22 de marzo de 2022– debió remitirse inmediatamente; empero, en razón a que el citado Juez tiene aún los antecedentes del proceso penal y teniendo un incidente pendiente de resolución; resulta imperante el saneamiento procesal debiendo dicho incidente ser resuelto al tener relación directa con la libertad; iii) La SCP 0077/2019-S3 de 15 de marzo, estableció que el Juez cautelar es el contralor de garantías constitucionales en la etapa preparatoria y por ende tiene la obligación de sanear el proceso, no siendo un argumento válido indicar que ya se presentó una acusación por parte de la autoridad fiscal motivo por el que no podría resolver la situación jurídica procesal del privado de libertad, siendo vinculante dicha sentencia al caso en cuestión, debiendo la autoridad demandada resolver la situación jurídica del accionante emitiendo la Resolución respectiva y recién remitir antecedentes al tribunal de Sentencia Penal Cuarto a efectos de disponer los actos preparatorios al juicio oral; y, iv) Con relación a la solicitud del accionante, respecto a que este Tribunal de garantías disponga que el Juez demandado ante el vencimiento de plazo dispuesto para su detención preventiva cese o se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva no es viable; toda vez que, dicho Tribunal de garantías no tiene la facultad de usurpar funciones que le compete únicamente al Juez cautelar previa valoración integral de los argumentos y elementos de convicción.