SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S4

Fecha: 10-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión al al debido proceso vinculado a la libertad y celeridad; puesto que, el dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por el presunto delito de violación, ante el cumplimiento del plazo de fijado para su detención preventiva de cuatro meses que fue dispuesta mediante Resolución 199/2021 y ampliada por Resolución 381/2021, solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de presentación a la acción tutelar –25 de marzo de 2022–, la autoridad demandada no llevó a cabo audiencia de consideración de la misma, debido a que sin justificativo legal válido, suspendió en reiteradas oportunidades la realización de dicho acto procesal, colocándole en un estado de privación de su libertad de manera indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0696/2019-S4 de 28 de agosto, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”  

En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (Las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas en actuados procesales relacionados con el derecho a la libertad, buscando su tutela la efectividad del principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en concordancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

III.2.  El principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–

Al respecto la SCP 0383/2018-S4 de 2 de agosto, reiterando el razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

           (…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

Por otra parte, la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, establece que: ‘Si bien esta Sentencia Constitucional desarrolló las sub reglas referentes a que debe considerarse un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; pero, razonando que no existe dilación indebida cuando se suspende la audiencia de medidas cautelares por falta de notificación, debiendo fijarse nueva fecha; sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales o por una carencia de medios técnicos que pueden ser suplidos por otros.

Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas…ʼ”(Las negrillas nos corresponden).

En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

 “Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

  1.   Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la   fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.  Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.   Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.  Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, , narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.   Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida.

III.3.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión al al debido proceso vinculado a la libertad y celeridad; puesto que, el dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por el presunto delito de violación, ante el cumplimiento del plazo de fijado para su detención preventiva de cuatro meses que fue dispuesta mediante Resolución 199/2021 y ampliada por Resolución 381/2021, solicitó cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de presentación a la acción tutelar –25 de marzo de 2022–, la autoridad demandada no llevó a cabo audiencia de consideración de la misma, debido a que sin justificativo legal válido, suspendió en reiteradas oportunidades la realización de dicho acto procesal, colocándole en un estado de privación de su libertad de manera indebida.

Al respecto, conforme se advierte de los incompletos antecedentes que cursan en el expediente de la acción de libertad objeto de revisión y de lo referido por la autoridad demandada; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del accionante a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP signado con el Código NUREJ 2015020202105163, mediante Resolución 199/2021 el Juez de Instrucción Penal Tercero –de turno– de El Alto del departamento de La Paz, dispuso imponerle la medida extrema de detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de dicha ciudad por el lapso de cuatro meses ante la existencia de riesgos procesales, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 26 de noviembre del mismo año, audiencia que no se llevó a cabo (Conclusión II.1.); por lo que, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva misma que fue resuelta y negada mediante Resolución 381/2021, y ante un simple pedido de la Fiscal de Materia a cargo del proceso amplió el plazo de detención preventiva por dos meses más, señalando día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica para el 9 de febrero de 2022 a las 10:00; lastimosamente y como sucedió en una anterior oportunidad dicha audiencia no fue instalada como determina el art. 113.II del CPP (Conclusión II.2.).

Ante tales hechos, mediante memorial de 10 de febrero de igual año puso en conocimiento de citado Juez tales extremos; por lo que, señaló audiencia para el 2 de marzo de 2022 a las 9:30, el día y hora programados de igual manera la citada audiencia no fue instalada; puesto que, nuevamente fueron incumplidas las notificaciones a las partes, y no se puso en conocimiento al Recinto Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.3.); ante esta nueva suspensión mediante memorial de 3 de marzo de 2022 formuló queja ante la flagrante lesión a sus derechos fundamentales solicitando nuevamente se programe audiencia de cesación a la detención preventiva misma que fue fijada para el 10 de igual mes y año a las 9:30 (Conclusión II.4.); instalado el verificativo el Juez demandado suspendió nuevamente la audiencia ante la ausencia de la Fiscal de Materia, reprogramando la misma para el 15 de marzo de 2022; por lo que, nuevamente instalada la misma con más de una hora de demora, previo informe de la Secretaria en razón a que se había cumplido con todas las notificaciones, el Juez demandado nuevamente suspendió la audiencia por solicitud de la Fiscal de Materia, reprogramando la misma para el 17 de marzo de 2022  a las 13:00; empero, pese al señalamiento de día y hora para el verificativo de forma por más contradictoria e incongruente lesionando el principio de seguridad, se puso en conocimiento del Recinto Penitenciario que su audiencia estaba programada para las 15:00 poniendo en conocimiento de su abogado la nueva hora; por lo que, cuando fue trasladado a la sala de audiencia y conectándose mediante el link proporcionado la Secretaria del Juzgado les señaló que la audiencia fue instalada a las 13:00 y ante su inasistencia fue reprogramada para el 22 de marzo a las 10:00. Llegado el día de la audiencia señalada e instalada la misma, previo informe de la Secretaria del Juzgado de que las partes fueron notificadas correctamente, estando presentes su persona y la Fiscal de Materia, el referido Juez argumentando de que la citada autoridad Fiscal presentó acusación, suspendió dicha audiencia y dispuso la remisión del proceso al Tribunal correspondiente.

De las señaladas actuaciones se advierte; que la autoridad demandada en una primera oportunidad a partir de la suspensión de la audiencia fijada para el 26 de noviembre de 2021 la cual no fue celebrada y reprogramada para el 9 de diciembre de igual año inició con su actitud dilatoria e indebida; puesto que, la citada audiencia no fue programada dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas en la norma procesal –transcurriendo nueve días hábiles sin que se resuelva su situación jurídica–; posteriormente, instalado el verificativo y emitiéndose la Resolución 381/2021 se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva programando nueva audiencia de consideración de su situación jurídica para el 9 de febrero de 2022 la cual fue suspendida al igual que las audiencias posteriores de 2, 10, 15 y 17 todos de marzo de 2022, tiempo que transcurrió aproximadamente un mes sin que se resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que al igual se reprogramaron con un intervalo de ocho y cinco días respectivamente incumpliendo nuevamente el plazo de cuarenta y ocho horas establecidas en la norma, concluyéndose con estos antecedentes que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida en vulneración del debido proceso en relación a la libertad y al principio de celeridad, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, siendo que debió actuar con diligencia a fin de asegurar que la audiencia extrañada se realice en el plazo previsto por ley, a fin de establecer la situación jurídica del imputado; por lo que, al haber suspendido audiencias en reiteradas oportunidades fijando dichos actuados procesales, más allá de los plazos dispuestos por ley, dejó en incertidumbre al accionante; consiguientemente al evidenciarse falta de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.