SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S2

Sucre, 19 de junio de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  46732-2022-94-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2022 de “25” -siendo lo correcto y en adelante 26- de marzo, cursante de fs. 73 vta. a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Laura Sabina Alcocer Zurita en representación sin mandato de Pedro Wilson Guevara León contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), el 10 de marzo de 2022, solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, hasta que cancele la suma de Bs556 226,99.- (quinientos cincuenta y seis mil doscientos veinte seis 99/100 bolivianos), en respuesta, la autoridad ahora demandada emitió el Auto “AIS N° 19188968” de 18 de igual mes y año, ordenando lo peticionado.

Ante dicho extremo, el 23 de ese mes y año, interpuso recurso de reposición contra aquella determinación, argumentando de que como Agente de la Macro Regional COSSMIL Cochabamba, no se encuentra facultado para instruir el pago de obligaciones emergentes de cualquier sentencia, haciendo imposible que su persona de cumplimiento; además, no existen procedimientos internos que permitan disponer la efectivización del mismo, de conformidad al Testimonio Poder 492/2021 de 26 de octubre, no pudiendo ser conminado a pagar, aspecto que corresponde solo al Gerente General de COSSMIL, de ordenar pagos, conforme al Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974; empero, la autoridad demandada de manera arbitraria sin cumplir plazos ni resolver previamente el recurso planteado el 24 de marzo de 2022 a horas 9:00, dispuso la entrega del mandamiento de apremio a Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez, ocasionando  una inseguridad jurídica y estado de indefensión ante la persecución ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 23 de marzo de 2022; b) Remita antecedentes al Consejo de la Magistratura a efecto de que se sancione al Juez demandado; y, c) Sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 12 a 14, señaló que: 1) El 23 del referido mes y año a horas 13:14:39, COSSMIL presentó memorial de recurso de reposición conforme al art. 253.III del Código Procesal Civil (CPC) permisible en materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por ello, siguiendo el procedimiento corrió en traslado al demandante de la causa laboral conforme al decreto de 24 de igual mes y año; es decir, que se otorgó el trámite que legalmente corresponde; 2) El caso de la presente litis, se encuentra en la fase de ejecución coactiva de sentencia, que goza de calidad de cosa juzgada; por ello, de ninguna manera procede la suspensión de su ejecución tal como lo prevé el art. 400.I del CPC concordante con el art. 252 del CPT; y, 3) Por otra parte, las personas jurídicas actúan a través de sus representantes que son naturales, en este caso no se cumplieron los presupuestos previstos por la SC 0885/2007-R de 12 de diciembre, para que se active la acción de libertad; ya que, no existió el acto lesivo ni absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que vulneraron sus derechos, dentro del proceso en cuestión; ya que, tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad; puesto que, los representantes legales de COSSMIL “…y el que actualmente lo es…” (sic) actuaron de forma activa, presentando recursos ordinarios y extraordinarios.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 73 vta. a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios de 23 de igual mes y año, respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, la parte afectada debe acudir a la vía llamada por ley; y, con relación a la reparación de daños y perjuicios, estese a lo principal; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el Juez demandado ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales al tercer día como dispone la norma, emitió mandamiento de apremio contra el accionante en su condición de Agente de la Macro Regional COSSMIL Cochabamba; sin embargo, dejó de lado la situación especial en que se encontraba el impetrante de tutela, pues no resulta ser el representante legal de la referida Corporación compelida en observar la obligación social; conforme se tiene del Testimonio 492/2021 de 26 de octubre, quien tiene la condición de Gerente General de la COSSMIL es Juan Pablo Ortiz Lulleman, designado por Resolución 06/2021 de 1 de marzo, por la Junta Superior de Decisiones de esa institución, condición que le brinda el art. 20 del DL 11901; y, ii) Si bien es cierto que los derechos reconocidos y garantizado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de cumplimiento obligatorio, significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de burlarla; empero, la autoridad judicial demandada, tenía el deber de considerar el referido artículo, respecto a la estructura de COSSMIL, y quien sería la persona que asumiría la representación legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de demanda laboral de reincorporación, pago de sueldos impagos, presentada el 29 de enero de 2016, por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez contra Nelson Ramiro Herrera Rosales, representante legal de COSSMIL Cochabamba; y, por escrito desplegado el 2 de marzo de igual año, el demandante modificó la demanda laboral contra Omar Honorico Fuentes García, nuevo representante legal de esa institución (fs. 24 a 28 y 31).

II.2.  Mediante Sentencia de 6 de febrero de 2017, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, declaró probada en parte la citada demanda; en consecuencia, ordenó al representante legal por su Agente Regional de COSSMIL Cochabamba que dentro del tercer día de ejecutoriada esa Sentencia y bajo alternativa de ley, proceda a reincorporar a su fuente de trabajo al demandante del proceso laboral, al mismo cargo que ejercía al momento de su despido (fs. 33 a 37).

II.3.  A través de memorial presentado el 11 de marzo de 2022, ante el Juez demandado por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez, solicitó la emisión de mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios y con allanamiento contra Pedro Wilson Guevara León      -hoy accionante-, “hasta tanto” cancele la suma de Bs556 226,99.-; en respuesta la autoridad demandada mediante decreto de 18 de igual mes y año, dispuso se expida lo impetrado (fs. 57 a 58).

II.4.  Cursa memorial presentado el 23 de marzo de 2022, por Laura Sabina Alcocer Zurita, Asesora Legal de COSSMIL, interponiendo recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el señalado decreto, refiriendo que: “…del Testimonio Poder signado con el N° 492/2021 de fecha de 26 de Octubre de 2021, otorgado por ante la Notaria N° 55, a cargo del Dr. Samuel Pommier Rocha del distrito judicial de La Paz; acredita la calidad como APODERADO de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL del Cnl. DAEN. Pedro Wilson Guevara León, como es posible observar en su calidad de Agente de la Macro Regional COSSMIL Cochabamba, no se encuentra facultado para disponer el pago de obligaciones emergente de cualquier sentencia (fs. 1 a 5 vta.) siendo imposible dar cumplimiento al Proveído N° 19188968 DE 18 DE MARZO DE 2022, no existiendo procedimientos internos que permitan disponer al Agente Macro Regional COSSMIL Cochabamba la disposición de recursos de manera inmediata.

…Por otro lado, se debe considerar que la limitación al derecho a la libertad personal, implicaría desconocer pautas de interpretación propias de los derechos humanos, que obligan adoptar siempre el sentido de la norma que más efectivice el derecho y descartar aquella que lo restrinja o ponga en peligro su eficacia, lo que supondría desconocer los mandatos constitucionales previstos en los arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE. Peor aún si se trata de una institución pública de carácter centralizado como es COSSMIL, existen delegaciones específicas para los agentes regionales siendo que el Representante Legal es la MAE” (sic); que mereció proveído de 24 de similar mes y año, emitido por el Juez demandado ordenando se corra en traslado a la parte demandante el recurso planteado (fs. 61 a 63).

II.5.  Cursa mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y con facultad de allanamiento de 23 de marzo de 2022, emitido por la autoridad demandada contra el impetrante de tutela, que fue recogida el 24 de idéntico mes y año, por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez (fs. 60 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad traducida en una persecución ilegal; toda vez que, la autoridad demandada libró mandamiento de apremio en su contra hasta que se haga efectivo el pago de Bs556 226,99.- al demandante del proceso laboral por concepto de beneficios sociales, sin resolver el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 18 de marzo de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el apremio en materia laboral

El art. 213 del CPT, establece que las sentencias emitidas dentro de los procesos laborales el juez de primera instancia es quien debe hacer cumplir las mismas, para que adquieran calidad de cosa juzgada, otorgando a la parte perdidosa el plazo de tres días para tal fin.

Asimismo, el art. 216 del citado Código, señala que, si en el plazo descrito precedentemente, no se hace efectivo el pago de la obligación, se librará el correspondiente mandamiento de apremio.

Así, la SCP 1169/2015-S2 de 10 de noviembre, haciendo alusión a la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, precisó que: “‘De manera excepcional, como estableció la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, el incumplimiento de ciertas obligaciones patrimoniales, hace viable la restricción del derecho a la libertad física de la persona, en materias laboral, familiar y seguridad social. Sin embargo, la restricción de este derecho debe ser acorde a los límites establecidos en la ley, tal cual prescribe el art. 23.I de la CPE, por ello es imprescindible la intimación por escrito por autoridad competente y la expedición del mandamiento, previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico’.

De lo expuesto; se infiere que el mandamiento de apremio en materia laboral, resuelta una medida coercitiva viable, ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga el pago de una obligación a la parte empleadora; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la CPE, que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad”.

III.2.  Tratándose de personas jurídicas el apremio procede contra el personero que tenga facultades de disposición patrimonial

La SCP 0182/2012 de 18 de mayo, citada por la SCP 1169/2015-S2, respecto a la procedencia del apremio contra el representante legal de las personas jurídicas, refirió que: “…en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa.

Consecuentemente, tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa, salvo el caso que la condición de personero legal haya sido sustituida por otra persona y aceptada por la autoridad judicial, en cuyo caso la medida compulsiva será librada contra el nuevo representante legal (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática motivo de la presente acción tutelar se tiene que, el accionante a través de su representante denuncia específicamente el actuar de la autoridad demandada, que en su concepto se traduce en una persecución ilegal que vulnera su derecho a la libertad; por cuanto, de manera arbitraria hubiera librado mandamiento de apremio en su contra dentro del proceso laboral seguido por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez contra COSSMIL, sin resolver el recurso de reposición contra el decreto de 18 de marzo de 2022, ni considerar que su persona actuó como apoderado y no representante legal de la misma; lo que, significa que no tenía atribución ni facultad para disponer el pago de obligaciones emergentes de cualquier sentencia.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez contra COSSMIL identificando como su representante legal a Omar Honorico Fuentes García, se emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2017, por la que la autoridad demandada, declaró probada en parte la demanda disponiendo que COSSMIL representada por el prenombrado, que dentro del tercero día de ejecutoriada dicha decisión, proceda a reintegrar a su fuente de trabajo al demandante de la causa, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios devengados desde su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales (Conclusiones II.1 y 2).

Consiguientemente, Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez, por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, solicitó se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios, y con facultad de allanamiento contra el impetrante de tutela, hasta que cancele la suma de Bs556 229,99.- por lo que, el Juez demandado a través del decreto de 18 de marzo de 2022, dispuso se expida lo impetrado (Conclusión II.3); ante dicha determinación, el peticionante de tutela mediante memorial desplegado el 23 de similar mes y año, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual mediante proveído de 24 de idéntico mes y año, se corrió traslado al demandante del proceso laboral (Conclusión II.4); asimismo, se tiene que el mandamiento de apremio fue librado el 23 de igual mes y año, misma que fue recogido por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez el 24 de ese mes y año (Conclusión II.5).

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que tratándose de personas jurídicas el mandamiento de apremio debe estar dirigido contra el representante legal de la empresa demandada que intervino en la causa con suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial; por lo que, conforme consta en antecedentes el accionante no reviste la calidad de representante legal de COSSMIL; puesto que, Juan Pablo Ortiz Lulleman en su condición de Gerente General de esa Corporación mediante el Testimonio 492/2022 de 26 de octubre, otorga poder especial al peticionante de tutela en su condición de Agente Macro Regional COSSMIL Cochabamba, para que se apersone a los procesos judiciales y administrativos en los que tenga interés dicha institución, careciendo de facultades de administración, gestión y disposición patrimonial.

Por lo mencionado, en observancia del entendimiento asumido por este Tribunal, el Juez demandado debió expedir mandamiento de apremio contra el representante legal de COSSMIL, concretamente el Gerente General, al ser este quien asume la representación de dicha institución, con las facultades inherentes que le permiten responder por las obligaciones laborales emergentes del proceso en cuestión, y no así contra el accionante; por lo que, la autoridad demandada debe tomar en cuenta que esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador; en ese marco, dicha autoridad debe procurar los medios legales a su alcance para la ejecución del fallo laboral que se menciona, siendo evidente la persecución ilegal al extender el mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; medida coercitiva que si bien no se materializó con su ejecución; empero, este aspecto no justifica la vulneración en que incurrió el aludido Juez; en consecuencia, estos actos o acciones permiten advertir la existencia de una amenaza latente a su derecho a la libertad, supuesto que concurre en el presente caso cuando por decreto de 18 de marzo de 2022, la autoridad referida expidió mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela sin resolver el recurso de reposición planteado por este; medida que lógicamente atenta contra el citado derecho que se vio amenazada.

Por todo lo expuesto, si bien el mandamiento de apremio, es una medida coercitiva excepcional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia laboral y seguridad social, buscando obligar al empleador a cancelar la obligación; empero, dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades prevista en el ordenamiento jurídico de la materia; lo que, en el presente caso concreto no ocurrió, sin considerar quien asume la representación legal de COSSMIL es el Gerente General; por ello, es contra este, que el mandamiento de apremio debe ser efectivamente ejecutada; por lo que, amerita conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 73 vta. a 78, pronunciada

CORRESPONDE A LA SCP 0584/2023-S2 (viene de la pág. 8).

por la Jueza Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO