SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez contra la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), el 10 de marzo de 2022, solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mandamiento de apremio con habilitación de horas extraordinarias y facultades de allanamiento, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, hasta que cancele la suma de Bs556 226,99.- (quinientos cincuenta y seis mil doscientos veinte seis 99/100 bolivianos), en respuesta, la autoridad ahora demandada emitió el Auto “AIS N° 19188968” de 18 de igual mes y año, ordenando lo peticionado.

Ante dicho extremo, el 23 de ese mes y año, interpuso recurso de reposición contra aquella determinación, argumentando de que como Agente de la Macro Regional COSSMIL Cochabamba, no se encuentra facultado para instruir el pago de obligaciones emergentes de cualquier sentencia, haciendo imposible que su persona de cumplimiento; además, no existen procedimientos internos que permitan disponer la efectivización del mismo, de conformidad al Testimonio Poder 492/2021 de 26 de octubre, no pudiendo ser conminado a pagar, aspecto que corresponde solo al Gerente General de COSSMIL, de ordenar pagos, conforme al Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974; empero, la autoridad demandada de manera arbitraria sin cumplir plazos ni resolver previamente el recurso planteado el 24 de marzo de 2022 a horas 9:00, dispuso la entrega del mandamiento de apremio a Efraín Iván Huáscar Galarza Gamez, ocasionando  una inseguridad jurídica y estado de indefensión ante la persecución ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio de 23 de marzo de 2022; b) Remita antecedentes al Consejo de la Magistratura a efecto de que se sancione al Juez demandado; y, c) Sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 12 a 14, señaló que: 1) El 23 del referido mes y año a horas 13:14:39, COSSMIL presentó memorial de recurso de reposición conforme al art. 253.III del Código Procesal Civil (CPC) permisible en materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por ello, siguiendo el procedimiento corrió en traslado al demandante de la causa laboral conforme al decreto de 24 de igual mes y año; es decir, que se otorgó el trámite que legalmente corresponde; 2) El caso de la presente litis, se encuentra en la fase de ejecución coactiva de sentencia, que goza de calidad de cosa juzgada; por ello, de ninguna manera procede la suspensión de su ejecución tal como lo prevé el art. 400.I del CPC concordante con el art. 252 del CPT; y, 3) Por otra parte, las personas jurídicas actúan a través de sus representantes que son naturales, en este caso no se cumplieron los presupuestos previstos por la SC 0885/2007-R de 12 de diciembre, para que se active la acción de libertad; ya que, no existió el acto lesivo ni absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no hubiera tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que vulneraron sus derechos, dentro del proceso en cuestión; ya que, tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad; puesto que, los representantes legales de COSSMIL “…y el que actualmente lo es…” (sic) actuaron de forma activa, presentando recursos ordinarios y extraordinarios.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 73 vta. a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarios de 23 de igual mes y año, respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, la parte afectada debe acudir a la vía llamada por ley; y, con relación a la reparación de daños y perjuicios, estese a lo principal; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el Juez demandado ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales al tercer día como dispone la norma, emitió mandamiento de apremio contra el accionante en su condición de Agente de la Macro Regional COSSMIL Cochabamba; sin embargo, dejó de lado la situación especial en que se encontraba el impetrante de tutela, pues no resulta ser el representante legal de la referida Corporación compelida en observar la obligación social; conforme se tiene del Testimonio 492/2021 de 26 de octubre, quien tiene la condición de Gerente General de la COSSMIL es Juan Pablo Ortiz Lulleman, designado por Resolución 06/2021 de 1 de marzo, por la Junta Superior de Decisiones de esa institución, condición que le brinda el art. 20 del DL 11901; y, ii) Si bien es cierto que los derechos reconocidos y garantizado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de cumplimiento obligatorio, significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de burlarla; empero, la autoridad judicial demandada, tenía el deber de considerar el referido artículo, respecto a la estructura de COSSMIL, y quien sería la persona que asumiría la representación legal.