SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

“ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”».

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-».

En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: «...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»]
(las negrillas son propias del texto original)
.

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 83/2022 de 4 de marzo, que revocando la decisión del Juez a quo, determinó la detención preventiva de los ahora accionantes; así de forma concreta la parte impetrante de tutela refiere la vulneración del debido proceso en dichos elementos observando lo siguiente: 1) Respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1, 2 y 4 del CPP, el Vocal accionado no consideró que los elementos de ocupación, domicilio, trabajo y familia fueron acreditados, además que sus personas fueron quienes voluntariamente se presentaron a brindar su declaración informativa; 2) En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, la señalada autoridad no consideró que la fundamentación expresada por el Fiscal de Materia era genérica y subjetiva, no habiéndose acreditado de forma idónea y con suficientes medios probatorios la existencia de dicho riesgo procesal, cuando incluso la jurisprudencia constitucional estableció que para sustentar la concurrencia de este riesgo se debía presentar el REJAP o una sentencia condenatoria; 3) En cuanto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no acreditó de qué manera podrían destruir, suprimir o modificar algún elemento de prueba; 4) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 y 5 del CPP, el Vocal accionado no estableció cómo sus personas influenciarían de manera negativa en el caso, más aun si los testigos ya prestaron su declaración, tampoco tomó en cuenta que fueron sus personas quienes voluntariamente presentaron su declaración informativa; y, 5) La autoridad de alzada no realizó una adecuada valoración para la imposición de la medida de extrema ratio pues no consideró los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su aplicación al no haber considerado el estado de necesidad de sus personas al tener tres préstamos bancarios que deben cumplir y tampoco al no haber considerado lo establecido en el art. 232 del CPP, pues se demostró que como esposos se encuentran al cuidado de sus dos hijos menores de edad.

Considerando los aspectos a abordar en el presente análisis, es pertinente señalar que la resolución objeto de la presente acción de defensa conforme fue señalado por la parte accionante, emerge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico que fue ampliado contra los hoy accionantes por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, en cuya audiencia de medidas cautelares suscitada el 24 de febrero de 2022 se dispuso entre otras medidas la detención domiciliaria de ambos impetrantes de tutela, misma que sin embargo, al ser objeto de apelación por parte del Ministerio Público, fue revocada imponiéndose consecuentemente la medida de extrema ratio a partir del Auto de Vista 83/2022 emitida por la autoridad hoy accionada (Conclusión II.1).

Así, y considerando que la denuncia efectuada se enmarca en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 83/2022, corresponde conocer los fundamentos a partir de los cuales la autoridad de alzada decidió revocar la detención domiciliaria e imponer sobre los hoy accionantes la detención preventiva.

En ese sentido, a través del Auto de Vista 83/2022, el Vocal accionado manifestó:

i)            Respecto al art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio y actividad el Juez a quo, analizó la documentación presentada en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca y Javier Espejo Matías, pues incluso respecto a este último se presentó el Número de Identificación Tributaria (NIT) 6961342015, registro tributario en el que se establece que tiene una actividad y domicilio en la calle Girasoles 9252 zona San Luis; de igual manera con relación a la primera nombrada, la misma tiene su domicilio en la misma calle, y actividad lícita acreditada bajo el registro tributario  7002898011 respecto a la farmacia JUMATAKI; el Juez a quo analizó y valoró estos elementos de prueba puestos a su disposición, respecto a la cual no se establece que este análisis sea arbitrario o absurdo, no evidenciándose al respecto ningún agravio, de igual manera en relación al art. 234.2 del adjetivo penal;

ii)          En relación al art. 234.4 del CPP, “…de igual manera habrían sido buscados para su notificación en la calle allaum N° 1625 zona porvenir El Alto y zona pedregal el alto, como su domicilio es en la calle girasoles 9252 de la zona San Luis Segundo, alisando también la resolución de imputación formal se establece como domicilio de los imputados en la calle girasol N° 5292 zona san Luis segundo por consiguiente este análisis del juez a quo para que a criterio del señor fiscal persista no corresponde porque precisamente toma en cuenta domicilio que habían sido buscados y Noel que debían haber sido evidentemente habido para su notificación por consiguiente sobre este punto no se evidencia agravio” (sic);

iii)         “Si este es el razonamiento del juez de que la fundamentación del señor fiscal ha sido genérica, empero, en la misma autoridad jurisdiccional sostiene la existencia de co-sindicados, la agresión física a las víctimas uno ya victimado, uno fallecido y otro con lesiones gravísimas y establece ello el juez Cristian Mamani Michel que aún está vivo dice y los familiares, toma en cuenta inclusive a los familiares de la Victima Cristina Michel Morales Fernández y también la persona que ha fallecido tiene familiares y el que sostenga que es un fundamento genérico evidentemente es un razonamiento grosero es un razonamiento contradictorio e incongruencia interna del mismo juez en este razonamiento, evidencia la existencia de una persona fallecida como consecuencia de los hechos, evidencia la existencia de otra persona que esta con lesiones gravísimas, evidencia que existe familiares del que esta con vida y obviamente también la persona que ha fallecido tiene familiares y no puede considerarse no puede analizarse no puede compulsarse de que ese argumento es genérico por el señor fiscal, en este punto si se evidencia este agravio por lo que concurre el núm. 7 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal en su vertiente peligro para la víctima” (sic);

iv)         “Respecto al núm. 1 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal efectivamente el juez también ha hecho un análisis correcto, solamente ha referido elementos como va influenciar como van a destruir pero no ha indicado el cómo va a presentarse esta situación de conducta de los imputados para que persista este riesgo, por lo que a criterio de esta sala no se evidencia agravio” (sic);

v)           “En relación al art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal está latente, concurre este riesgo, y también el art. 235 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal que también está latente, es decir que está vigente art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal la probabilidad de autoría, Art. 234 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal peligro efectivo para la víctima, Art. 235 núm. 2 y núm. 5 del Código de Procedimiento Penal” (sic);

vi)         “…de la declaración prestada por la testigo Ana Ruth Ramos Huanca propietaria del Hotel denominada Sauta Suite Hotel señala que dichos ambientes los había alquilado a la Sra. Yovana Quijana quine hace la reserva para las fechas 23, 24 y 25 de enero de 2022, quien pago fue la Sra. Jacqueline Mamani Choquehuanca la co imputada y que ese día se encontraba en el Hotel 14 personas entre adultos y menores de edad. Si estos son los hechos la probabilidad de autoría y el abogado de la defensa sostiene que en la declaración de la propietaria es diferente de acuerdo a su fundamentación, en sus elementos de convicción se tiene colectados que el imputado Javier Espejo Matías se encontraba hospedado en el Hotel Sauta Suite el 25 de enero de 2022, en compañía de otros consumiendo bebidas alcohólicas” (sic); y,

vii)       “Si en la probabilidad de autoría se establece dos elementes sustanciales, el fallecimiento de una persona y las lesiones a otra persona víctima, y el que se haya adoptado una decisión de esta naturaleza no obstante que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización evidenciado por el juez a quo en los núm. 2 y núm. 5 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal y en la presente audiencia se ha evidenciado que también está vigente el Art. 234 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal en su vertiente de peligro para la víctima y más aún en la presente audiencia el abogado de la defensa ha manifestado en forma textual respecto a la denuncia de extorsión que son otros los co imputados prófugos que están influenciado de manera negativa y no los imputados y los que están inclusive con mandamiento de aprehensión, es decir que efectivamente se ha establecido que existe otros co imputados y que esos co imputados están actuando al margen de la ley con proposiciones para que se haya  abierto causa por un caso de extorsión, por consiguiente esta sala bajo el principio de objetividad, se evidencia que si existe agravio y habiéndose acreditado la probabilidad de autoría Art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, Art. 234 núm. 7, Art. 235 núm. 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal peligro de fuga y obstaculización se dicta la siguiente decisión (…)  REVOCA la Resolución N° 26/2022-P de fecha 24 de febrero de 2022, disponiéndose la detención preventiva de ambos co imputados de Javier Espejo Matías en el Penal de San Pedro por el tiempo de 4 meses computables desde el día de hoy 04 de marzo de 2022, hasta el 04 de julio de 2022 en el Penal de San pedro y el juez a quo deberá señalar audiencia de consideración jurídica el 04 de julio de 2022 (…) respecto a la coimputada Jakeline Mamani Choquehuanca se dispone la detención preventiva en el centro de orientación femenina de obrajes, por el lapso de 4 meses hasta el 04 de julio de 2022 (…) para ambos imputados debiendo ejecutarse los mandamientos correspondientes por el juzgado A quo” (sic).                                                                                                    

Glosado como se encuentra el fallo de alzada emitido, corresponde referirnos a cado uno de los reclamos efectuados al respecto en esta acción tutelar, no sin antes puntualizar que en función a los entendimientos vertidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se tiene establecido que, el Tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, debe precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos establecidos para su procedencia, cumpliendo de este modo con la exigencia de dotar a la resolución emitida de su parte de los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso a fin de enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a su determinación así como el valor otorgado a los medios de prueba; y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a asumir tal decisión, como se tiene dicho no es exigible únicamente a la autoridad de primera instancia sino también de los Tribunales de alzada.

Sobre los riesgos procesales insertos en el art. 234.1, 2 y 4 del CPP

En cuanto a los citados numerales del peligro de fuga al que se hace referencia, la parte accionante simplemente reclamó que el Vocal accionado no habría considerado que los elementos de ocupación, domicilio, trabajo y familia fueron acreditados, y que además fueron sus personas las que voluntariamente se presentaron a brindar su declaración informativa.

Al respecto, cabe señalar, que a partir de la formulación realizada por la parte accionante, no logra advertirse la relevancia de su consideración en relación a los riesgos procesales que se analiza, pues de la revisión del Auto de Vista cuestionado se tiene que la autoridad accionada coincidiendo con el criterio brindado por el Juez inferior, estableció que en efecto dichos riesgos procesales en el caso de los accionantes no concurren, pues a criterio de la autoridad de alzada los elementos que menciona la parte accionante efectivamente fueron acreditados de su parte, razonamiento que le permitió concluir en que el agravio planteado por el Ministerio Público no era evidente, con lo que queda claro que los riesgos procesales contenidos en los numerales 1 (que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país), 2 (las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto) y 4 (el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo), en el caso de los accionantes no estarían presentes, con lo que no se advierte lesión alguna a los derechos invocados en la presente acción tutelar, siendo tal determinación, de hecho, favorable a la parte hoy accionante, con lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP

En relación al señalado riesgo procesal, se reclama que el Vocal accionado no consideró que la fundamentación expresada por el Fiscal de Materia era genérica y subjetiva, no habiéndose acreditado su concurrencia de forma idónea y con suficientes medios probatorios, pues -a criterio de la parte accionante- incluso la jurisprudencia constitucional habría establecido que la parte acusadora, a fin de acreditar la concurrencia de dicho riesgo procesal, debía presentar el REJAP o una sentencia condenatoria, razonamiento que fue asumido por la autoridad judicial a quo basándose en lo dispuesto en la SCP 0583/2017-S2 estableciendo en ese sentido la aplicación de los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo.

De lo expuesto, considerando que el sustento argumentativo del reclamo constitucional efectuado se encuentra vinculado al entendimiento jurisprudencial establecido en relación a la determinación de la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 -antes 234.10- del CPP referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; cabe referir que ya numerosas sentencias constitucionales dejaron claramente establecido de forma expresa que a fin de tener por concurrente a dicho riesgo procesal no solamente se requiere la presentación del REJAP o de una sentencia condenatoria como lo afirma la parte accionante, siendo una de ellas la SCP 1331/2022-S3 de 28 de septiembre, que en cuanto al punto de observancia haciendo referencia a la línea jurisprudencial emitida al respecto, señaló:

[…la subsistencia de este riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad inserto en el art. 234.7 del CPP, no se encuentra limitada a la presentación del certificado de antecedentes penales o policiales como afirma el peticionante de tutela, tampoco la naturaleza del delito no puede implícitamente inducir a concluir que el encausado, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad, pues al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2020-S2, la cual fue precisamente invocada por el prenombrado en esta acción tutelar, sostuvo que: «La SCP 0185/2019-S3, recondujo la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sobre la concurrencia del peligro procesal que dispone el art. 234.10 del CPP, señalando que: “…la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, modulando dicho razonamiento indicó: ‘En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia…”.

(…)

Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias…”.

Reconducida la línea jurisprudencial al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014, para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, corresponde tener presente que el fallo constitucional citado, indicó que: “El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente”; consecuentemente, se entiende que el análisis de la concurrencia o no del riesgo procesal en análisis, debe partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, y será el juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, quien en el marco del principio de proporcionalidad entre el mencionado riesgo y la medida cautelar a adoptarse, establezca a la luz del principio de razonabilidad, cual es la necesaria para el cumplimiento de su finalidad, medida que siempre debe mantener su cualidad de temporalidad e instrumental al proceso, a efectos de no vulnerar el estado de presunción de inocencia.

En ese contexto, en audiencia tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base, una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; por su parte, el imputado en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta, enseñará toda prueba que desvirtué este riesgo procesal, mismos que deben necesariamente ser valorados por el juez de instrucción a efectos de disponer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto, lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo potestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del inserto en el art. 234.10 del CPP y la medida cautelar personal a adoptarse; todo ello, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

De lo expuesto, se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso”»] (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, señaló que: “En virtud al desarrollo jurisprudencial expuesto, es posible concluir que si bien la corroboración de antecedentes penales traducidos en la existencia o no de sentencia condenatoria ejecutoriada contra el imputado, previa a la causa penal que se investiga, constituye un parámetro para determinar la existencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código adjetivo penal, este no puede ser el único ni considerado de manera uniforme para todos los casos, en virtud a que cada hecho investigado tiene sus propias peculiaridades relacionadas con el delito endilgado, el comportamiento del imputado y las secuelas o repercusiones en la víctima o en la sociedad; sin embargo, como se estableció en la SCP 0056/2014, su valoración no puede estar sujeta a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal; al contrario, es necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables, más allá de su criterio subjetivo; es decir, con base en la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, debiendo analizarse bajo los principios de razonabilidad y la proporcionalidad” , razonamiento igualmente reiterado en la SCP 1598/2022-S4 de 6 de diciembre.

De lo que puede concluirse en una primera parte, que si bien el REJAP o la existencia de una sentencia condenatoria emitida en otro proceso, pudieran sustentar sobre el imputado un indicio acerca de la existencia de este riesgo procesal en sentido de considerársele en un peligro para la sociedad, la víctima o denunciante, empero, este no es el único elemento a ser considerado, sino que por el contrario debe tenerse en cuenta la conducta del imputado, así como las particularidades del caso, aspectos que sin embargo, y de acuerdo a lo establecido en la SCP 0056/2014 tampoco pueden estar sujetos a la arbitrariedad o criterios subjetivos del juez o tribunal siendo necesario que las referidas autoridades se sustenten en hechos o circunstancias materialmente verificables.

Bajo ese contexto de consideración jurisprudencial, más allá de que en el caso concreto no se haya hecho referencia a la existencia de antecedentes penales, se advierte que la autoridad de alzada a fin de sustentar la concurrencia de este riesgo únicamente se limitó a referir que en el caso se evidenciaba la existencia de una persona fallecida, otra con lesiones gravísimas, así como de familiares de estas dos víctimas, aspectos que siendo referidos por la propia autoridad judicial, evidenciaba un argumento grosero, contradictorio e incongruente, respecto a la conclusión asumida de su parte en sentido de establecer que el sustento del Ministerio Público para determinar la existencia de este riesgo era genérica; sin embargo, lo manifestado tampoco logra sustentar debidamente el motivo por el cual dicho riesgo procesal se encuentra presente, debiendo reiterar conforme fue señalado anteriormente, que si bien a fin de tener por concurrente este riesgo procesal puede acudirse a la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, aplicándose los principios de razonabilidad y la proporcionalidad, empero ello no implica que estos parámetros se encuentren ausentes de elementos materialmente verificables, es decir que el establecimiento del señalado riesgo procesal  puede sustentarse en hechos y circunstancias particulares del caso, empero materialmente verificables, lo que en el caso a partir de lo referido por el Vocal accionado se encuentra totalmente ausente, pues como se tiene dicho en la oportunidad, la señalada autoridad únicamente se refirió a la existencia de víctimas y sus  familiares, sin sustentar cómo -a partir de determinados  hechos y personas- en el caso evidentemente se presentaría un peligro para la víctima.

Al respecto, es importante igualmente considerar tal cual se encuentra establecido a partir del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el Tribunal de alzada, a fin revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debe de la misma forma expresar de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, lo que implica la necesidad de establecer motivadamente la concurrencia de los riesgos procesales, en este caso le correspondía al Vocal accionado exponer un razonamiento propio que exprese el motivo del por qué a su criterio existía un peligro efectivo para la víctima, y no solo limitarse a señalar que el entendimiento de la autoridad inferior fue grosero y contradictorio, cumpliendo así con su deber de fundamentar y motivar la imposición de la medida extrema, labor que por lo aludido precedentemente se reitera se encuentra totalmente ausente, correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada en relación a este riesgo procesal.

Sobre el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP

En relación al señalado riesgo procesal, la parte accionante denuncia que el Ministerio Público no acreditó de qué manera podrían destruir, suprimir o modificar algún elemento de prueba, más aun teniendo en cuenta que el lugar de los hechos se encuentra precintado.

Al respecto, cabe mencionar que al igual que en el primer punto de análisis, la observación realizada en relación a dicho riesgo procesal carece de relevancia pues de la lectura del Auto de Vista 83/2022, se advierte que el Vocal accionado expresamente refirió que el criterio vertido por el Juez a quo cuando determinó la inconcurrencia de dicho peligro de obstaculización fue correcto, concluyendo en ese marco que el agravio denunciado en la apelación no era evidente, por lo que al no haberse determinado la concurrencia de este riesgo procesal, mal pudiera sustentarse al respecto la lesión de los derechos de la parte accionante, cuando incluso el razonamiento expuesto le fue favorable, correspondiendo en cuanto este punto de reclamo simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 y 5 del CPP

Respecto al numeral 2 del señalado riesgo procesal, la parte accionante denuncia que no se estableció cómo sus personas influenciarían de manera negativa en el caso, más aun si los testigos ya prestaron su declaración, siendo quienes estarían influenciando de manera negativa los otros coimputados que actualmente se encuentran con mandamiento de aprehensión; y, en relación al numeral 5 del mismo artículo, denuncian que el Vocal accionado no tomó en cuenta que fueron sus personas quienes voluntariamente presentaron su declaración informativa.

En cuanto a ambos riesgos procesales, el Auto de Vista analizado, únicamente refirió los siguientes extremos:

“En relación al art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal está latente, concurre este riesgo, y también el art. 235 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal que también está latente…” (sic).

Señalando más adelante, y luego de un relato de lo aparentemente suscitado el día de los hechos, que fue la accionante Jakelin Mamani Choquehuanca quien pagó la reserva del Hotel Sauta Suite para el 23, 24 y 25 de enero de 2022; y en relación a Javier Espejo Matías, que el mismo se encontraba en dicho Hotel el 25 de dicho mes y año, cuando se suscitaron los hechos; aspectos que tampoco evidencian un sustento argumentativo válido que dé cuenta de la debida motivación a fin del establecimiento de dichos riesgos procesales, pues evidentemente no se señala cómo los antes nombrados llegarían a influenciar negativamente sobre partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente dentro del proceso, como tampoco justifica motivadamente  y con la debida acreditación cualquier otra circunstancia que permita sostener que los mencionados directa o indirectamente obstaculizaron la averiguación de la verdad.

Y si bien, más adelante se señaló: “Si en la probabilidad de autoría se establece dos elementes sustanciales, el fallecimiento de una persona y las lesiones a otra persona víctima, y el que se haya adoptado una decisión de esta naturaleza no obstante que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización evidenciado por el juez a quo en los núm. 2 y núm. 5 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal y en la presente audiencia se ha evidenciado que también está vigente el Art. 234 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal en su vertiente de peligro para la víctima y más aún en la presente audiencia el abogado de la defensa ha manifestado en forma textual respecto a la denuncia de extorsión que son otros los co imputados prófugos que están influenciado de manera negativa y no los imputados y los que están inclusive con mandamiento de aprehensión, es decir que efectivamente se ha establecido que existe otros co imputados y que esos co imputados están actuando al margen de la ley con proposiciones para que se haya  abierto causa por un caso de extorsión, por consiguiente esta sala bajo el principio de objetividad, se evidencia que si existe agravio y habiéndose acreditado la probabilidad de autoría Art. 233 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, Art. 234 núm. 7, Art. 235 núm. 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal peligro de fuga y obstaculización se dicta la siguiente decisión…” (sic [las negrillas son agregadas]); lo aludido, tampoco resulta suficiente para establecer la concurrencia de dichos riesgos procesales, pues como se advierte acerca de los mismos solo resalta la conclusión arribada respecto a su concurrencia, la cual habría sido evidenciada por el Juez a quo, sin que la autoridad de apelación explique o exprese un razonamiento propio que pueda crear certidumbre acerca de los motivos que dieron lugar a su establecimiento, y si bien se hace referencia a otros coimputados y que incluso se habría abierto otro proceso por extorsión, dicho fundamento no resulta lo suficientemente claro a fin de sustentar la decisión asumida de tener por vigentes dichos riesgos procesales, debiendo hacer hincapié que es deber de la autoridad de alzada a momento de revocar las medidas sustitutivas y por ende determinar la imposición de la detención preventiva, sustentar motivadamente su decisión esgrimiendo los presupuestos jurídicos para su procedencia, es decir, que debe referirse expresamente sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en el que se incluye la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; lo que da cuenta, que la determinación de alzada, debe sustentar motivadamente la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización, no pudiendo abstraerse de tal análisis ni siquiera bajo los límites establecidos en el art. 398 del CPP, como fue ampliamente explicado a partir del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese marco, y advirtiéndose que en el caso la concurrencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 y 5 del CPP, no fue debidamente sustentado por la autoridad de alzada, corresponde conceder la tutela al ser evidente la lesión del debido proceso en su elemento de motivación.

Sobre la inadecuada imposición de la detención preventiva

Al respecto la parte accionante denuncia que la autoridad de alzada no realizó una adecuada valoración para la imposición de la medida de extrema ratio, pues no consideró los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su aplicación al no haber considerado el estado de necesidad de sus personas al tener tres préstamos bancarios que deben cumplir y tampoco al no haber estimado lo establecido en el art. 232 del CPP, pues se demostró que como esposos se encuentran al cuidado de sus dos hijos menores de edad, por lo que al tener acreditado el elemento familia se debió adoptar medidas más favorables a los imputados.

De lo expuesto, se advierte que la inadecuada valoración denunciada sobre la imposición de la detención preventiva, se encuentra circunscrita en dos aspectos que de cierta forma se relacionan entre sí, por un lado se hace referencia a la consideración de los principios de necesidad razonabilidad y proporcionalidad para su aplicación, y por el otro, a la falta de estimación de lo previsto en el art. 232 del CPP referido a las causales de improcedencia de dicha medida extrema, esto en relación a la existencia de dos menores de edad que por la determinación asumida respecto a ambos accionantes, se encontrarían desprovistos del cuidado de sus dos progenitores.

En relación a la consideración de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, si bien en efecto los mismos deben ser aplicados a tiempo de imponer la medida de extrema ratio; sin embargo, el razonamiento que emplea la parte accionante respecto a su estimación no es el adecuado, pues los impetrantes de tutela pretenden que se considere como un factor que implique un estado de necesidad los tres préstamos bancarios que ostentan y que se constituyen en obligaciones que deben cumplir de su parte, evidenciando de esta forma se reitera el estado de necesidad en el que sus personas se encontrarían, cuando tal consideración no se encuentra enfocada al estado de necesidad en el que supuestamente se encuentra cada imputado, sino en la necesidad de aplicar, en el caso, la detención preventiva, lo que responde a la concurrencia de los presupuestos de validez legal exigidos para su procedencia previstos en el art. 233 del CPP.

Así, respecto a la consideración de dichos parámetros a fin de la imposición de la detención preventiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció:

67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.

68. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.

69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva” (las negrillas son nuestras).

En lo que respecta al principio de necesidad a fin de la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad personal la señalada Corte en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció: “…la Corte considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos” (resaltado agregado).

Y en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Fondo, Reparaciones y Costas, la Corte IDH, estableció: “…resulta además necesario  que,  en  el  momento  de  la  decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá  el  desarrollo  del  procedimiento  ni  eludirá  la  acción  de  la  justicia,  b)  la necesidad  de  su  imposición  en  el  sentido  de  que  sean  absolutamente  indispensables para  conseguir el fin deseado y que no  exista  una  medida  menos gravosa respecto al derecho  intervenido  entre  todas  aquellas  que  cuentan  con  la  misma  idoneidad  para alcanzar  el  objetivo  propuesto,  y  c)  que  sean  medidas  que  resulten  estrictamente proporcionales,  de  tal  forma  que  el  sacrificio inherente  a  la  restricción  del  derecho  no resulte  exagerado  o  desmedido  frente  a  las  ventajas  que  se  obtienen  mediante  tal restricción y el cumplimiento de la  finalidad perseguida. De ese modo, a  la  hora  de analizar  la  imposición  de  ese  tipo  de  medidas,  las  autoridades  judiciales  deben  basar sus  decisiones en elementos  objetivos  que  puedan  indicar  que  se  puedan  materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver” (énfasis añadido).

Parámetros de consideración a tiempo de aplicar una medida restrictiva a la libertad personal que se encuentran inmersos en el ámbito de regulación nacional, cuando en el art. 221 del CPP se establece que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación” (negrillas agregadas).

En ese sentido, si bien el razonamiento efectuado por la parte accionante a fin de sustentar la aplicación del principio de necesidad a partir de la existencia de los tres préstamos bancarios no es el correcto, no obstante, estos de cierta forma se encuentran relacionados con la siguiente denuncia sentada en relación a la consideración de la previsión normativa establecida en el art. 232 del CPP referente a la improcedencia de la detención preventiva considerando en el caso la existencia de dos menores de edad, hijos de los impetrantes de tutela, lo que será abordado seguidamente.

Al respecto, y como se viene sustentando a lo largo del presente análisis referido a la fundamentación y motivación del fallo que determinó la imposición de la detención preventiva de los accionantes, se tiene claro que a fin de su establecimiento, es deber de la autoridad judicial o en su caso del Tribunal de apelación motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos establecidos en la normativa legal (art. 233 del CPP) para su procedencia, y en ese marco de razonamiento, también resulta lógico que a tiempo de considerar la imposición de esta medida extrema, las mencionadas autoridades verifiquen si en el caso de determinado imputado concurre alguna de las causales de improcedencia de la detención preventiva, lo que se encuentra previsto a partir de lo establecido en el art. 232 del CPP.

Al respecto la SCP 0095/2018-S1 de 23 de marzo, asumiendo entendimientos jurisprudenciales adoptados sobre dicho tópico señaló: “…la SCP 0650/2017-S2 de 3 de julio, refiriéndose a la observancia no solo de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva sino también de las causales de su improcedencia, sostuvo: ‘…la aplicación de una medida cautelar personal o real, depende de la concurrencia simultánea de los requisitos de la detención preventiva, determinados por el art. 233 del CPP, que hacen referencia a la existencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, además se debe observar las causales de improcedencia de la detención preventiva prevista por el art. 232 del mismo Código. En consecuencia, en esa etapa del proceso penal, los elementos recolectados por el Ministerio Público o parte querellante, se constituyen en elementos o indicios de convicción y no así en pruebas, dada su distinta finalidad; los primeros, están destinados a sostener o fundar la existencia del hecho, a efectos de demostrar la participación o autoría del imputado y la aplicación de una medida cautelar; en cambio, la prueba está reservada a demostrar o desvirtuar el hecho atribuido en etapa de juicio, siguiendo un procedimiento para su proposición, producción y consiguiente valoración’” (las negrillas son nuestras).

En el caso, si bien la parte accionante no fue extensa respecto a la consideración del señalado artículo, lo expuesto en audiencia otorga ciertas luces acerca de su pretensión, pues lo aludido fue sustentado a partir de la consideración de que en el caso los imputados son padres de dos menores de edad, aspecto que fue verificado por el Juez de garantías a partir de los certificados de nacimiento adjuntos a la presente acción de libertad donde se identificó a los hoy accionantes como progenitores de dichos menores quienes conforme lo advirtió el prenombrado, ostentarían 9 y 2 años de edad, documentos que habrían sido presentados a fin de desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP concernientes a la acreditación del elemento familia.

En ese marco, del contenido del art. 232.I.9 del CPP, se advierte que ciertamente se establece como causal de improcedencia de la detención preventiva: “Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma”; aspecto relevante en el caso, considerando que la autoridad de alzada decidió imponer la medida de extrema ratio sobre ambos progenitores, cuyo hijo menor ostenta la edad de 2 años, correspondiendo hacer hincapié que si bien se excluye de esta causal aquellos delitos contra la vida, el numeral 2 del parágrafo III del señalado artículo, es claro en establecer que se excluyen  como causal de improcedencia de la detención preventiva aquellos delitos “Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores” (negrillas agregadas), lo que no opera en el caso, pues respecto a ambas víctimas no se advierte que se encuentren dentro de los grupos vulnerables descritos por la norma.

En esa secuencia de análisis, un factor fundamental y que en efecto debió ser considerado por la autoridad de alzada a tiempo de emitir su determinación, concierne al alcance y la dimensión sustantiva del principio el interés superior de la niña, niño y adolescente, en función al cual, y como fue glosado en el apartado III.3 de este fallo constitucional, se establece la preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, lo que permite reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad que involucra actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier situación, teniendo en cuenta de manera primordial su interés superior a momento de emitir cualquier decisión que pueda afectarles, donde el Estado a través de sus autoridades tanto judiciales como administrativas debe garantizar la protección y los cuidados necesarios para su bienestar y desarrollo teniendo en cuenta a su vez los derechos y deberes de sus padres, en función a lo cual debe quedar claramente establecido que las autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en los casos particulares, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés superior de los menores de edad, debiendo preservar su bienestar integral, aspecto a partir del cual las señaladas autoridades también se encuentran en la obligación de aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.

Es precisamente a partir de todo este contexto jurídico constitucional respecto al cuidado y protección de los intereses de los menores de edad que en el presente caso los Vocales accionados, además de incluir en su análisis la imprescindible consideración de las causales de improcedencia de la detención preventiva prevista en el art. 232 de CPP, se hace necesario que la decisión a asumir deba ser establecida justamente en función a este interés superior, pues está claro que la imposición de la detención preventiva sobre ambos progenitores, es una medida que indiscutiblemente afectará los intereses de los menores de edad al no contar con esa figura de familiaridad, protección y cuidado que generalmente se encuentra en los padres, correspondiéndoles a los Vocales accionados adoptar una decisión que garantice la protección y los cuidados necesarios para su bienestar y desarrollo, más aun considerando la premisa establecida en función a la edad de 2 años que ostenta uno de los menores, cuyo proceso de desarrollo puede sin duda verse afectado de una manera considerable.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, se hace necesario resaltar que siendo ambos progenitores los que en el presente caso se vieron involucrados en el señalado proceso penal, la consideración en cuanto a la causal de improcedencia a la que se hace referencia deberá ser analizada en relación únicamente a uno de ellos, esto si se tiene en cuenta que tal como lo establece la norma, dicha causal es aplicable cuando la persona imputada es la única al cuidado del menor, a partir de lo cual se advierte que la finalidad de esta previsión normativa es la de resguardar los derechos del menor y garantizar el respeto al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a partir de lo cual se pretende que el menor de edad dada su condición de vulnerabilidad no se encuentre desprovisto del cuidado, guarda y protección que en primera línea se espera debe ser otorgada por los progenitores, aspecto en función a lo cual y a fin justamente de resguardar los derechos y el interés superior del menor de edad, en el caso particular, corresponde que los Vocales accionados consideren tal situación a fin de que ambos menores de edad y en especial el menor de dos años cuente con la atención y el cuidado de uno de sus progenitores.

En función a lo manifestado, y considerando que en el caso resultaba necesario referirse en especial a esta causal de improcedencia de la detención preventiva, considerando al efecto también los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al que hace referencia la parte accionante, que sumado a la falta de motivación en relación a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP vinculado a los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del adjetivo penal, a cuyo análisis estaba obligado el Vocal accionado al ser la autoridad que revocando las medidas sustitutivas dispuestas impuso la detención preventiva de ambos accionantes, se advierte que efectivamente el Auto de Vista cuestionado lesionó el derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionados a su vez con su derecho a la libertad, correspondiendo en ese marco conceder la tutela, determinando que la autoridad de alzada emita una nueva resolución que fundada y motivadamente se refiera a cada uno de los aspectos observados en la oportunidad, determinando lo que en derecho corresponda, empero resaltando el respeto y protección de los derechos de los menores de edad así como su interés superior.

Finalmente, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su componente de interpretación, la parte accionante únicamente se limitó a referir su lesión sin proporcionar una mínima carga argumentativa que identifique el sentido de su vulneración en relación a la actuación del Vocal accionado, aspecto que impide emitir un pronunciamiento de fondo, correspondiendo simplemente denegar la tutela solicitada.

III.5. Otras consideraciones

         Resuelta la problemática planteada, se hace necesario en el presente caso referirnos a la actuación del Juez de garantías en cuanto a la determinación establecida por dicha autoridad, pues si bien consideró aspectos omitidos en la determinación del Vocal accionado, de forma errada ordenó la emisión de un Auto complementario al Auto de Vista 83/2022 a fin de que a partir del mismo se establezca una medida menos gravosa para Jakelin Mamani Choquehuanca, cuando la resolución cuestionada fue el señalado fallo de alzada, pretendiendo que a través de un Auto complementario se modifique una determinación ya asumida en el Auto de Vista principal, haciendo hincapié además en que, más allá de establecer que en efecto el fallo de alzada incurrió en una falta de fundamentación y motivación, ordenó se determine la revocatoria de la detención preventiva y se imponga medidas cautelares personales dentro de todas las posibilidades establecidas en el
art. 231 Bis del CPP, cuando tal labor, cumpliendo obviamente con los elementos del debido proceso, le corresponde únicamente a la autoridad ordinaria luego de una análisis y consideración de los presupuestos establecidos al efecto, por lo que, se exhorta a la mencionada autoridad judicial que en posteriores actuaciones en calidad de Juez de garantías considere las autorestricciones establecidas para la justicia constitucional respecto a cuestiones y competencias previstas únicamente y con carácter exclusivo para las autoridad judiciales o administrativas.

De otro lado, en el análisis del caso por parte del Juez de garantías, se advierte que el mismo consideró documentos que a su criterio le pareció pertinentes a fin de la resolución del caso, los cuales no obstante, no fueron remitidos a esta instancia de revisión, en ese sentido se exhorta a la mencionada autoridad que para posteriores actuaciones, remita toda la documentación pertinente a fin que este Tribunal tenga acceso a la misma y pueda verificar a partir de un análisis directo los datos inmersos en los documentos así como su relevancia o no en el caso concreto, más aun si se tiene en cuenta que tal documentación fue parte importante de la decisión asumida por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca, y denegar respecto a Javier Espejo Matías, no adoptó la decisión correcta.