SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 22, los accionantes a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal ampliado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, mediante Resolución “26/2020-P” de 24 de febrero de 2022, el Juez de la causa, resolviendo la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares personales, estableció, entre otras, su detención domiciliaria; sin embargo, ante la apelación del Fiscal de Materia asignado al caso, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 83/2022 de 4 de marzo, que determinó su detención preventiva como medida de excepción y extrema ratio.
Con relación al riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público señaló que sus personas no tendrían ocupación; sin embargo, se demostró la actividad lícita de Javier Espejo Matías como comerciante y Jakelin Mamani Choquehuanca como química farmacéutica; con relación al domicilio, se demostró que tienen un domicilio en habitabilidad y habituabilidad ubicado en la calle Girasol 9252 de la zona San Luis II; respecto al elemento familia, se presentó certificado de matrimonio y de nacimiento, acreditando que se encuentran en custodia de dos menores de edad, aspectos que no fueron considerados por el Vocal accionado.
En ese sentido, señalaron que teniendo acreditado los elementos de ocupación, domicilio y familia, de igual forma se demostró que sus personas tienen arraigo natural, ello en relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código.
Respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, señalaron, debe tenerse en cuenta que desde el primer momento de su citación, se apersonaron voluntariamente ante la autoridad fiscal a objeto de prestar su declaración informativa.
En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código adjetivo penal, la autoridad fiscal señaló que sus personas constituirían en un peligro para la sociedad o para la víctima que aún permanecía viva y los familiares de la persona fallecida, riesgo a partir del cual el Vocal accionado agravó su situación sin considerar que la fundamentación del Fiscal de Materia era genérica y subjetiva, pues no acreditó de forma idónea o con suficientes medios probatorios dicho riesgo procesal, cuando respecto al mismo se estableció jurisprudencialmente que la parte acusadora debe acreditar su concurrencia a partir del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o con una sentencia condenatoria.
En relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no acreditó de forma fehaciente cómo o de qué manera los imputados destruirán, suprimirán o modificarán u ocultarán algún elemento de prueba.
Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, del cuaderno de investigación puede advertirse que los testigos ya prestaron su declaración informativa, siendo los coimputados que se encuentran con mandamiento de aprehensión quienes estarían influenciando de manera negativa, y no así sus personas, que de forma voluntaria prestaron su declaración.
En cuanto a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.5 del CPP, referido a la obstaculización en la averiguación de la verdad, no se valoró por parte del Vocal accionado que fueron sus personas quienes se apersonaron voluntariamente a prestar su declaración.
De este modo, sostuvieron que, el Vocal accionado no realizó una adecuada valoración para la aplicación de la medida extrema, pues la misma debe estar basada en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose demostrado el estado de necesidad en la que sus personas se encuentran al tener préstamos bancarios que deben cumplir, así como la responsabilidad de la guarda y custodia de dos menores de edad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia especificaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, “…interpretación y la libre expresión de libertad…” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 83/2022 y la emisión de un nuevo fallo con medidas cautelares personales conforme al art. 231 Bis del CPP y no así la detención preventiva que es una medida extrema y excepcional, resolviendo los aspectos cuestionados en criterio de una interpretación de control de legalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo lo siguiente: a) Se interpone la presente acción tutelar contra el Vocal ahora accionado, por cuanto a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el Auto que determinó su detención preventiva, vulneró el debido proceso “…en su vertiente de la fundamentación, interpretación y la libre expresión de libertad…” (sic), pues su decisión no es nada clara; b) El Vocal accionado no valoró los extremos vertidos en la audiencia de medidas cautelares respecto a la actividad lícita, domicilio y arraigo natural, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, considerando a sus personas como un peligro para la víctima y la sociedad, sin tener en cuenta que los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, fueron desvirtuados, por lo que la autoridad de alzada debía adoptar medidas más favorables hacia sus personas considerando la acreditación del elemento familia, al demostrarse que son esposos y que se encuentran al cuidado de dos menores de edad, aspecto que el Vocal accionado no valoró; c) Tampoco fue considerado por la autoridad de apelación los tres préstamos bancarios que ostentan, ni lo establecido en el art. 232 del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva, que claramente establece: “…en el parágrafo que antecede y siempre cuando concurra los peligros de fuga y de obstaculización únicamente se podrá aplicar las medidas cautelares conforme el Art. 231 Bis., aspectos que no han sido valorados por el Vocal…” (sic) y en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, estos fueron desvirtuados con documentación idónea; d) El Vocal accionado resolvió el recurso de apelación dando la razón al Fiscal de Materia, alejado de toda verdad material, debiéndose considerar que el Juez inferior declaró por desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP en función a lo establecido en la SCP 0583/2017-S2 -de 19 de junio- que claramente exige a fin de acreditar la concurrencia de dicho riesgo procesal que los imputados cuenten con el registro de antecedentes penales, y que en caso contrario opera el principio -de presunción- de inocencia e indubio pro reo; e) La autoridad de alzada, mezcló y tergiversó toda la verdad material, realizando una valoración errónea y sustentando de forma genérica que existiría una víctima, pero sin establecer cómo o de qué manera los accionantes influirían en el caso, no existiendo prueba alguna que acredite que sus personas son un peligro para la víctima; f) El Vocal accionado no expresó fundamento alguno con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, y siendo que su concurrencia fue establecida de manera genérica por el Fiscal de Materia, la Juez inferior consideró ese extremo, teniendo en cuenta además el arraigo natural y que el lugar de los hechos se encuentra precintado, por lo que no se estableció de qué manera sus personas podrían modificar algún elemento de prueba o cómo influenciarían sobre los testigos si estos ya declararon, aspecto que no fue considerado por la autoridad accionada; y, g) La detención preventiva debe disponerse considerando los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en su caso, se demostró el estado de necesidad de los accionantes al tener deudas con tres entidades financieras, agravándose su situación con la imposición de la detención preventiva, por lo que debió considerarse la necesidad existente, como fue valorado por la autoridad de primera instancia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 30 y vta., manifestó: 1) Se revocó el Auto impugnado, al haberse evidenciado los agravios en relación a los riesgos de fuga y obstaculización, toda vez que “…en la probabilidad de autoría se evidencia la muerte de una persona y reconocido estos hechos por los indicios ofrecidos por el Ministerio Público, y además quien pago el hospedaje en el hotel fue la coimputada y la persona fallecida fue en consecuencia de golpes que recibió, extremos que también ha corroborado la co víctima que sufrió lesiones” (sic), por lo que se verificó que los fundamentos expuestos por el Ministerio Público eran ciertos; 2) La defensa técnica de la parte imputada mencionó insistentemente que los que propinaron la golpiza fueron dos hombres, reconociendo el abogado de la defensa que dentro del proceso existen prófugos; sin embargo, a partir de lo establecido en el art. 279 del CPP, su autoridad se encuentra impedida de adoptar decisiones en relación a la investigación, en función a lo cual, en el caso, no podría considerarse que efectivamente los involucrados eran dos hombres, correspondiéndole ello al Ministerio Público; y, 3) La Sala de apelación debe circunscribir su actuación de acuerdo al art. 398 del CPP; es decir, analizar los agravios que fueron presentados por la parte apelante, habiéndose en la oportunidad considerado principalmente el erróneo análisis del art. 234.7 del CPP.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 130/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 34 a 39, concedió la tutela en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca, disponiendo que el Vocal accionado emita un Auto complementario al Auto de Vista 83/2022, conforme a una adecuada y correcta fundamentación y establezca una medida menos gravosa que la detención preventiva de la antes nombrada, sea en el plazo de tres días, debiendo imponer medidas cautelares personales dentro de todas las posibilidades establecidas en el art. 231 Bis del CPP, o en su caso mantenga las medidas cautelares de la Resolución 26/2022-P emitida por el Juez Público Mixto Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del citado departamento; y, denegó la tutela, respecto a Javier Espejo Matías, toda vez que el Auto de Vista 83/2022 realizó una valoración y fundamentación adecuada de los motivos por los cuales el Vocal accionado dispuso revocar la Resolución 26/2022-P, disponiendo su detención preventiva; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) En relación a los elementos de ocupación, domicilio y familia, ambas autoridades tanto el Juez de primera instancia como el Vocal accionado sostuvieron que se habría presentado prueba idónea, desvirtuando a partir de ello, de igual forma, el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, siendo el motivo de la interposición de la presente acción de libertad, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del señalado Código, a partir del cual se estableció que ambos imputados serían un riesgo para la víctima, determinando por ello su detención preventiva; ii) Se evidencia e identifica que ambos accionantes son concubinos y padres de dos menores de edad, respecto a los cuales se presentó los correspondientes certificados de nacimiento que demuestra dicha circunstancia, advirtiéndose que ambos padres estarían guardando detención preventiva; iii) Vía complementación del Auto de Vista cuestionado, se solicitó se considere la aplicación de los principios de proporcionalidad, utilidad y pertinencia de la medida extrema, sosteniéndose que a partir de lo relatado por la víctima sobreviviente que es el principal testigo, debía considerarse que fueron dos hombres los que propinaron la golpiza a las víctimas, estableciéndose en ese marco que no existe una adecuada fundamentación de la medida adoptada en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca, por cuanto al respecto se estableció como único motivo que la misma habría sido la persona que pagó el adelanto para reservar el Hotel Sauta Suite en la localidad de Copacabana, no estableciéndose con claridad cuál habría sido la participación de la antes nombrada dentro del hecho investigado, lo que efectivamente lesiona su derecho a la libertad; iv) En relación a Javier Espejo Matías, se estableció que fueron dos hombres los que golpearon a las víctimas y si bien no se logró identificar a los atacantes, el Ministerio Público decidió imputar al prenombrado al haber encontrado suficientes indicios sobre su participación, ya que se encontraba alojado en el señalado Hotel; y, v) Debe considerarse que en el caso ambos accionantes son padres de dos menores de edad, por lo que de persistirse y mantenerse la detención preventiva de ambos también se estaría lesionando los derechos de dichos menores que tienen 9 y 2 años de edad.
Vía complementación y enmienda la parte accionante solicitó se brinde una explicación en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234 -numeral 7- del CPP respecto a Javier Espejo Matías y se aclare si el mismo permanece subsistente o si, con base a la documentación presentada, fue desvirtuado.
Solicitud que el Juez de garantías declaró no ha lugar, refiriendo que respecto al señalado accionante el Auto de Vista 83/2022 contiene la debida fundamentación, al evidenciarse la existencia de otras personas que estarían agrediendo no solo a la víctima -sobreviviente-, sino también a sus familiares a partir de llamadas telefónicas, siendo por ello que el Ministerio Público abrió otro proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión, evidenciándose la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, siendo el imputado Javier Espejo Matías quien debe presentar ante el Juez de la causa la documentación pertinente para desvirtuarlo.