SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme

Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.

De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas(énfasis y subrayado añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 31 de marzo de 2022, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 176/2022 de la misma data, rechazando la referida pretensión; por tal motivo, en ese acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar dicha autoridad judicial y el Secretario demandado no transcribieron el acta y la Resolución impugnada ni se remitió el legajo procesal ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ignorando el término de veinticuatro horas que dispone el art. 251 del CPP, e incluso se sobrepasó el plazo razonable de los tres días.

Ahora bien, considerando que la acción de libertad se dirige contra el Juez y el Secretario del Juzgado Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, con la finalidad de resolver dichas denuncias, a continuación se realizará un análisis individualizado de cada una de las actuaciones cuestionadas por el accionante.

III.3.1. Con relación al Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como objeto agilizar los trámites que se encuentran vinculados con los derechos a la libertad física o personal, en los casos en los cuales los servidores judiciales, no cumplen con su obligación de verificar los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema, como ser la demora en la remisión de la apelación de la resolución de detención preventiva ante el Tribunal de apelación.

De las conclusiones y antecedentes que informan el expediente, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, quien viene cumpliendo la medida cautelar extrema; el aludido mediante memorial solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, a lo que, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 176/2022 de 31 de marzo, rechazó dicho incidente; contra aquella determinación en ese acto procesal el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental; además de ello, por escrito de igual fecha, pidió la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada y sea dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar habría transcurrido cuatro días sin que se hayan enviado los actuados al superior en grado.

Identificado el problema jurídico, cual es la no remisión de la apelación ante la autoridad competente; en el caso en examen, se evidencia que el Juez demandado al admitir el recurso de apelación incidental planteado el 31 de marzo de 2022, por el impetrante de tutela conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió remitirlo al Tribunal de alzada de turno dentro de las veinticuatro horas conforme lo establece el art. 251 del CPP.

En ese entendido, la autoridad judicial demandada, al no enviar al Tribunal de alzada la reclamada impugnación dentro de ese término legal a efecto de resolver la situación jurídica del solicitante de tutela, incurrió en dilación indebida; dado que, desde el 31 de marzo de 2022, hasta la formulación de la presente acción de defensa -4 de abril del indicado año-, transcurrieron cuatro días sin que exista justificativo alguno para dicha dilación.

Por otra parte, de los argumentos vertidos por el Juez demandado, quien indicó que debido a la excesiva carga laboral optó por aplicar la excepción para la remisión del legajo en el plazo de tres días ante Tribunal de alzada; por cuanto, se encontraba en suplencia legal de su similar Tercero; si bien, es evidente aquella excepción; empero, para que se cumpla aquella situación, debe existir un justificativo razonable y fundado, extremo que en la presente acción de libertad dicha autoridad no acreditó con prueba alguna; por lo que, simplemente mencionarlo no constituye una razón suficiente.

Por ello, se considera que la omisión en la que incurrió la autoridad demandada, al no remitir la apelación incidental conforme al plazo previsto en el art. 251 del CPP, generó dilaciones en el proceso, afectando los derechos al debido proceso y a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.2. Con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz

Ahora bien, en cuanto concierne al Secretario codemandado, en su condición de servidor de apoyo judicial, es preciso establecer que este también tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional -conforme se identificó-; sino que, las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión del legajo procesal al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas; aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció; adecuándose su conducta a los dos supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, debido a la demora en el envío de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, al no haberse transcrito la resolución correspondiente -según lo afirmado por el solicitante de tutela-; puesto que, el aludido servidor judicial debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, afectando con su actuar el buen desempeño de las labores jurisdiccionales.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, atañe conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Primero Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; disponiendo que los demandados remitan la apelación incidental ante el Tribunal de alzada -si aún no lo hicieron-; y,

2°  Exhortar a Freddy Gastón Choque Cortes, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de   El Alto del departamento de La Paz, que en lo futuro adecúen sus actos conforme a los plazos y principios procesales en vigor, evitando dilaciones indebidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO