SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 79 a 83 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, en ejercicio del cargo de Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto -del departamento de La Paz- en turno por fin de semana y con plena competencia conoció una acción de libertad formulada por Eliot Mamani Gonzáles contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez -de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, hoy accionado-, ante lo cual por Resolución 324/2021 de 26 de diciembre concedió la tutela solicitada con los efectos del art. 126.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y dispuso paralelamente la remisión en grado de “CONSULTA” -lo correcto es revisión- de dicho fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; no obstante, de manera errada, absurda e incoherente ante esa Resolución incuestionable y de inmediata ejecución, se instauró un indebido proceso penal -en su contra- generado a denuncia de Moisés Brandom Magne Flores, quien dejó sentado que habría ingresado dentro de las previsiones típicas contenidas en los arts. 173, 173 bis y 174, todas del “CPP” -lo correcto es Código Penal (CP)-, cuando este acto inicial de la causa penal debió ser desestimado conforme establece el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-; puesto que, las resoluciones emitidas por un Juez de garantías no admiten procesamiento penal ni revisión de contenido por ninguna autoridad ordinaria; empero, Wilson Víctor Medrano Patti e Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscales de Materia -hoy coaccionados- admitieron el referido acto inicial del proceso penal, pese a ser manifiestamente improcedente y comunicaron el inicio de investigación ante el Juez accionado, quien jamás debió admitir la recepción de aquella investigación por no existir autorización expresa de admisibilidad de procesamiento en su contra; empero, al contrario consintió estas acciones de manera omisiva, soslayando sus deberes de fiscalización -control- del proceso penal inobservando los arts. 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el primer precepto procesal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; considerando además que, ninguna autoridad ni del Ministerio Público menos de la Policía Boliviana, están facultadas para calificar de correcta o no la conducta de un Juez o Tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los “recursos” -acciones de defensa- que son de su conocimiento y sobre las que fundan su decisión con absoluta independencia judicial, con mayor razón cuando esta debe ser revisada por el antes indicado Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de tercera personas o autoridades es inadmisible e impertinente, debiendo existir primero la expresa autorización de juzgamiento, que es determinada en revisión del fallo, conforme establece la SCP 0629/2014 de 25 de marzo.

Así también, de manera ilícita y contraria a la independencia de la jurisdicción constitucional y a la labor revisora del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue privado de su libertad en manifiesto e indebido procesamiento al no existir autorización expresa para ello, por cuanto los Fiscales de Materia -coaccionados- procedieron a calificar de delictiva y errada la tramitación y contenido de la referida Resolución 324/2021, generando una ilegal orden de aprehensión dentro del indicado proceso penal signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022200902, basándose teóricamente en las regulaciones del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando no tienen atribución legal para revisar el fallo emitido en la acción tutelar, considerándose aquello persecución ilegal y procesamiento indebido, conforme a la SC 1077/2006-R de 30 de octubre; puesto que, las referidas autoridades fiscales le persiguen, procesan, hostigan y privan de su libertad, sin que exista motivo legal alguno y mucho menos sus acciones se enmarcan a los casos establecidos por Ley, todo ello incumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos por las disposiciones legales.

Señala que, los actos de hecho denunciados no están sujetos al régimen de subsidiariedad -excepcional-, debiéndose considerar la SC 0374/2007-R de 10 de mayo relacionada con lesiones a las condiciones de dignidad mínimas que deben ser reparadas inmediatamente por certeza jurisdiccional, cuando la parte accionada incurre en actos de hecho o “auto tutelares”; toda vez que, los Jueces de garantías constitucionales no pueden ser procesados, aprehendidos ni privados de libertad salvo expresa autorización del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión conforme a los arts. 286.1 del CPP y “39 parte in fine” del Código Procesal Constitucional (CPCo), que no acontece en su caso, en el que los Fiscales de Materia coaccionados, pretenden revisar la actividad desplegada por su persona como Juez de garantías, sin que la Resolución 324/2021 que emitió fuera revisada y menos exista Sentencia Constitucional Plurinacional que autorice su procesamiento por delito alguno, existiendo un óbice absoluto para continuar la causa penal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, a la dignidad y a la independencia de la función jurisdiccional constitucional; así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23, 115, 202 y 203 de la CPE; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la citación policial generada en su contra, así como la declaración informativa policial; b) La nulidad y se deje sin efecto legal alguno la Resolución de aprehensión en su contra; y, la orden de aprehensión emitida ilícitamente; c) El archivo de obrados del proceso penal ante la inexistencia de autorización de procesamiento criminal; d) Su libertad inmediata; y, e) Se ordene el cese de las medidas de hecho generadas, remitiéndose a proceso penal a los accionados, quienes deberán responder por sus actos ilegales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 94 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela asistido de su abogada y los Fiscales de Materia coaccionados; y, ausente el Juez accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa.

Ante la solicitud del Juez de garantías, efectuada a la abogada del impetrante de tutela, en sentido que informe si tiene conocimiento que el “día ayer” -se entiende el 16 de marzo de 2022- en audiencia de medidas cautelares se habría denunciado la aprehensión ilegal y que la misma habría sido declarada ilegal, es decir, rechazando dicho incidente por Resolución “260/2022” de igual fecha, ante lo cual la defensa del peticionante de tutela habría apelado; respondió que, efectivamente el día de ayer se llevó a cabo una audiencia y el fallo fue apelado; sin embargo, se debe aclarar a que esta acción de defensa fue presentada con anterioridad al señalamiento de dicha audiencia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Wilson Víctor Medrano Patti, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Previo cumplimiento de los arts. 284 y 286 -del CPP- se admitió la denuncia e inter operó el inicio de investigación preliminar contra el accionante y otros; 2) Los hechos denunciados por Moisés Brandom Magne Flores fueron admitidos previo cumplimiento de los requisitos formales, admisión de denuncia que fue realizada por la Fiscalía Especializada de Análisis Criminal, que previa valoración de los elementos o documentos adjuntados, admite o desestima la acción penal; por lo que, no es su atribución desestimar la denuncia; 3) El Ministerio Público en uso de sus atribuciones realizó diversas actuaciones investigativas, entre las cuales se encuentra la aplicación del art. 226 del citado Código, emitiéndose Resolución de aprehensión, ante la probabilidad del hecho conforme a los elementos indiciarios que se procedieron a recolectar y con la finalidad de asegurar el curso de la investigación, tomando en cuenta que existen otros involucrados, respecto a quienes también se emitió esa figura jurídica, como también consignándose los riesgos procesales; 4) La Resolución de aprehensión no implica la vulneración del art. 116 de la CPE; toda vez que, las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público en etapa de investigación no causan estado dentro de la tramitación del proceso penal, menos determinan la culpabilidad o inocencia del involucrado, siendo destinadas a garantizar la presencia del imputado a los actos y el curso de la investigación sin obstaculización y a la conclusión de la misma la resolución conclusiva, tampoco establece la inocencia o culpabilidad; 5) Ejecutada la orden de aprehensión, se cumplió con lo establecido en el art. 92 del CPP, dándosele al impetrante de tutela la oportunidad de poder enervar los riesgos procesales, emitiéndose inmediatamente los Requerimientos Fiscales solicitados por el nombrado, a fin de garantizar su derecho a la defensa; es decir, que no se realizó ningún acto dilatorio que comprometa su ejercicio, actuando bajo el principio de objetividad; 6) Ante la concurrencia de suficientes elementos de convicción es que se emitió la imputación formal, que fue puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional; 7) La defensa técnica del peticionante de tutela planteó incidente de aprehensión ilegal, bajo los mismos argumentos de esta acción de defensa mismo que por Resolución 260/2022 fue rechazado, declarándolo infundado, al considerar la autoridad judicial que se cumplieron con los requisitos en el pre citado art. 226 del adjetivo penal; 8) La autoridad judicial por Resolución “261”, dictada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, estableció la inexistencia del art. 233.1 -del CPP modificado por la Ley 1173- por la presunta comisión del delito de prevaricato; empero, ello no implica que se deje de investigar, ya que no se investigan delitos sino hechos relacionados con ilícitos penales sujetos a proceso de investigación en la cual las partes y el Ministerio Público deben generar elementos indiciarios y probatorios para el caso de emitirse resolución de acusación formal a la conclusión de la etapa preparatoria; 9) La Resolución 324/2021 emitida por el accionante, si bien está supeditada a la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, no representa un impedimento para que el Ministerio Público realice la investigación; 10) Es inaudito señalar que, la Comisión de Fiscales pretende revisar actividades realizadas por Jueces “constitucionales” -siendo lo correcto Jueces de garantías-, cuando no se está cuestionando la Resolución de fondo emitida por el impetrante de tutela; 11) “...existe otro delito que también está siendo investigado es el delito de consorcio entre responsables, si se ha establecido del servicio de justicia y este hecho debe ser investigado, y con relación a este delito si se ha establecido Así mismo la parte accionante señala que el señor Juez Marco Antonio Amaru Flores, simplemente por el hecho en alusión a un hecho y este hecho debe ser la probabilidad contemplada en el N° 1 del artículo 233 por parte de la autoridad jurisdiccional en la concurrencia de riesgos procesales, de un riesgo procesal y emergente de ello dispuesto la aplicación de medidas cautelares conforme al artículo 231 bis, del Código de procedimiento penal, es decir que para la autoridad jurisdiccional, considera necesaria la investigación en el presente proceso...” (sic); 12) Las actuaciones fiscales se realizaron dentro del marco de la legalidad, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos la libertad de forma indebida, por cuanto, se procedió a la ejecución de la orden de aprehensión, siendo remitido el peticionante de tutela a disposición de la autoridad jurisdiccional en plazo, para que se resuelva su situación jurídica procesal, lo que aconteció el mismo día que se emitió la imputación formal; 13) La presente acción tutelar protege el indebido procesamiento cuando se tiene relación directa o incida con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, como condición sine qua non que haya impedido y afectado impugnar los supuestos actos lesivos del proceso -penal- tramitado; 14) En el presente caso el accionante tuvo la oportunidad de impugnar la Resolución de aprehensión, ante lo cual se emitió la antes señalada Resolución 260/2022, apelando la misma, disponiéndose la remisión de obrados, lo que implica que, el pronunciamiento de segunda instancia está pendiente; por lo que, concurre el principio de subsidiariedad -excepcional-; y, 15) La petición efectuada por el impetrante de tutela no se encuentra dentro de las causales -presupuestos- de procedencia de esta acción de defensa. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Frank Idelfonso Vásquez Oblitas, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) No es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; puesto que, esto llevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas en la jurisdicción ordinaria y constitucional; ii) En audiencia de medidas cautelares, todos los extremos que fueron expuestos por el peticionante de tutela fueron apelados; por consiguiente, se encuentra pendiente de resolución por el inmediato superior; y, iii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 87 y 90.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 95 a 96 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Cursa proceso penal en el cual se dispuso una orden de aprehensión contra el accionante, también se tiene claramente establecido que, existe una autoridad -judicial- controladora de derechos y garantías -constitucionales- de la etapa investigativa, siendo dicha autoridad el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Haca la Mujer Tercero de El Alto -del departamento de La Paz-; por lo que, conforme a la subsidiariedad excepcional, lo que corresponde es activar la jurisdicción ordinaria para reclamar cualquier ilegalidad, en cuanto a la aprehensión indebida que se hubiera realizado, y una vez agotada esa vía sí se habilita la jurisdicción constitucional para reparar en caso de persistir y mantenerse la vulneración del derecho a la libertad; b) En el presente caso, se activó la instancia ordinaria como correspondía, derivando en la Resolución 260/”2012” -siendo lo correcto 2022- que rechazó el incidente de aprehensión ilegal interpuesto, ante lo cual se formuló el mecanismo de la apelación incidental; así, una vez que la Sala Penal -respectiva- revise esa decisión y de persistir algún agravio que considere el impetrante de tutela, recién tendrá la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional; consiguientemente, no se puede acudir directamente cuando se tiene expedita la vía ordinaria; y, c) Los aspectos de fondo referidos a la inexistencia de materia respecto al delito de prevaricato por falta de algún elemento, deben ser reclamados activándose los mecanismos de defensa intra procesales.