SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, a la dignidad y a la independencia de la función jurisdiccional constitucional; así como al principio de legalidad; toda vez que: 1) Ante la Resolución 324/2021 de 26 de diciembre, que emitió dentro de una acción de libertad que conoció como Juez de garantías, de forma errada e incongruente se instauró un indebido proceso penal promovido ante una denuncia que debió ser desestimada; puesto que, las resoluciones emitidas por un Juez o Tribunal de garantías no admiten procesamiento penal ni revisión de contenido por ninguna autoridad ordinaria ni fiscal; sin embargo, los Fiscales de Materia ahora coaccionados admitieron el referido acto inicial, pese a su manifiesta improcedencia; y contrario a ello, comunicaron el inicio de investigación ante el Juez hoy accionado, quien tampoco debió admitir la investigación por no existir autorización expresa de procesamiento en su contra por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, consintió estas acciones de manera omisiva al soslayar sus deberes de fiscalización -control- de la causa penal, cuando ninguna autoridad ni del Ministerio Público, menos de la Policía Boliviana, están facultadas para calificar de correcta o no su conducta como Juez garantías, al estarle reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en acciones de defensa que son de su conocimiento y sobre las que funda su decisión con absoluta independencia judicial, con mayor razón cuando ésta debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no existe autorización para su procesamiento por delito alguno, existiendo un óbice absoluto para continuar la causa penal; y, 2) De manera ilícita y contraria a la independencia jurisdiccional constitucional y a la labor revisora del antes referido Tribunal, fue privado de su libertad en manifiesto indebido procesamiento al no existir autorización expresa para ello, por cuanto los Fiscales de Materia ahora coaccionados procedieron a calificar de delictiva y errada la tramitación y contenido de la antes señalada Resolución 324/2021, generando una ilegal orden de aprehensión, basándose teóricamente en las regulaciones del art. 226 del CPP cuando no tienen atribución legal para revisar el fallo emitido en la acción tutelar, considerándose ello persecución ilegal; toda vez que, las referidas autoridades fiscales le persiguen, procesan, hostigan y privan de su libertad, sin que exista motivo legal alguno y mucho menos sus acciones se enmarcan a los casos establecidos por Ley, todo ello incumpliendo con las formalidades y requisitos exigido por las disposiciones legales.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la amplia jurisprudencia al respecto, refirió que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden)».

III.2.  El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal

En cuanto a este tópico procesal con connotación constitucional, la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”».

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitado el marco de la reclamación constitucional formulada dentro de esta acción de defensa e identificados los presuntos actos lesivos de sustento de la misma, a continuación, corresponde ingresar a dilucidar la pertinencia o no de la protección tutelar requerida.

Respecto al punto 1) del objeto procesal

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia que, ante la Resolución 324/2021 de 26 de diciembre, que emitió dentro de una acción de libertad que conoció como Juez de garantías, de forma errada e incongruente se instauró un indebido proceso penal promovido ante una denuncia que debió ser desestimada; puesto que, las resoluciones emitidas por un Juez o Tribunal de garantía no admiten procesamiento penal ni revisión de contenido por ninguna autoridad ordinaria ni fiscal; sin embargo, los Fiscales de Materia hoy coaccionados admitieron el referido acto inicial pese a su manifiesta improcedencia; y contrario a ello, comunicaron el inicio de investigación ante el Juez ahora accionado, quien tampoco debió admitir la investigación por no existir autorización expresa de procesamiento en su contra por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, consintió estas acciones de manera omisiva al soslayar sus deberes de fiscalización -control- de la causa penal, cuando ninguna autoridad ni del Ministerio Público menos de la Policía Boliviana, están facultadas para calificar de correcta o no su conducta como Juez garantías, al estarle reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en acciones que son de su conocimiento y sobre las que funda su decisión con absoluta independencia judicial, con mayor razón cuando esta debe ser revisada por el referido Tribunal, y no existe autorización para su procesamiento por delito alguno, existiendo un óbice absoluto para continuar la causa penal.

Bajo el alcance de la denuncia constitucional formulada y, al converger la misma en lo medular en presuntas afectaciones relacionadas con el debido proceso, resulta pertinente remitirse el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que enfatiza la posibilidad de que a través de la acción de libertad, este Tribunal pueda ingresar a examinar y en caso de corresponder restablecer y/o reparar posibles lesiones a dicho derecho, cuando de forma simultánea concurren los siguientes presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Ahora bien, en el caso objeto de verificación constitucional y bajo este delineado componente jurisprudencial, se advierte que, las alegadas actuaciones y/u omisiones consideradas erradas e incongruentes en las que hubiesen incurrido tanto los Fiscales de Materia como el Juez accionados a tiempo de -a su turno- admitir y generar actuaciones investigativas y procesales derivadas de la denuncia interpuesta emergente de un pronunciamiento constitucional que el peticionante de tutela emitió en el desarrollo de su actividad jurisdiccional en sede constitucional, como Juez de garantías (Conclusiones II.1. y II.2.), cuando -a decir del accionante- existiría un obstáculo absoluto para la prosecución de la causa penal -de la cual deviene esta acción tutelar-; todo ello constituye tanto un despliegue fiscal como jurisdiccional que, per se, no se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad, en razón a que, la cuestionada funcionalidad, permisibilidad sustantiva y procesal, así como legalidad de las actuaciones desarrolladas en el proceso investigativo penal incoado contra el impetrante de tutela como consecuencia de la labor ejercida como Juez de garantías, dentro de la esencialidad de validez reclamada, no permite denotar la requerida relación inmediata con dicho derecho; puesto que, las mismas involucran en lo sustancial la observación a la génesis de dicho proceso penal, lo cual imposibilita constatar el cumplimiento del primer presupuesto de necesaria concurrencia; cuando además, la inicial restricción a la libertad emergería de la ejecución de una orden de aprehensión -que también es objeto de reclamación constitucional y que será analizada infra- con base en la cual fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente.

Continuando con la misma línea de comprobación constitucional, en cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, conforme fue sostenido por los Fiscales de Materia coaccionados a tiempo de brindar el informe respectivo dentro de esta acción tutelar, corroborado además por la abogada del nombrado accionante, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelarles interpuso incidente de aprehensión ilegal, lo cual permite afirmar que, dentro de la estrategia procesal tuvo la posibilidad de activar los mecanismos intra procesales que consideró pertinentes, pudiendo en coherencia a ello, reclamar los aspectos de observación planteados en esta vía constitucional, subsecuentemente, no se constata la existencia de alguna limitación y/o barrera que pudiese impedir promover los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé y el impetrante de tutela en ejercicio de su defensa considere que resulten pertinentes para procurar se repare o subsane el presunto error e incongruencia en las instauración del proceso penal en su contra; conforme a lo cual, ejercida esta dinámica procesal y solo en el caso de persistir la alegada irregular actuación fiscal-procesal-jurisdiccional en la activación del proceso penal con implicancia en la lesión a los derechos, garantías y principio invocados, recién podrá acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para el conocimiento y -de corresponder- protección del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad y no existe absoluto estado de indefensión.

Bajo tales razonamientos, se puede concluir en la falta de concurrencia simultánea de los dos presupuestos jurisprudenciales examinados, lo cual imposibilita que este Tribunal ingrese a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional formulado; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto a este punto de alegada lesividad.

En cuanto al acápite 2) del objeto procesal

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que, de manera ilícita y contraria a la independencia jurisdiccional constitucional y a la labor revisora del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue privado de su libertad en manifiesto indebido procesamiento al no existir autorización expresa para ello, por cuanto los Fiscales de Materia coaccionados procedieron a calificar de delictiva y errada la tramitación y contenido de la Resolución 324/2021, generando una ilegal orden de aprehensión, basándose teóricamente en las regulaciones del art. 226 del CPP cuando no tienen atribución legal para revisar el fallo emitido en la acción tutelar, considerándose ello persecución ilegal; puesto que las referidas autoridades fiscales le persiguen, procesan, hostigan y privan de su libertad, sin que exista motivo legal alguno y mucho menos sus acciones se enmarcan a los casos establecidos por Ley, todo ello incumpliendo con las formalidades y requisitos exigido por las disposiciones legales.

Respecto a este punto del reclamo constitucional, cabe contextualizar la problemática planteada, cursando en antecedentes Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 15 de marzo de 2022, emitido por los Fiscales de Materia coaccionados, por el cual dispusieron la aprehensión del accionante, teniendo al efecto la Orden de Aprehensión respectiva (Conclusión II.3.).

A partir de ello, y en el marco de alcance de la reclamación constitucional planteada, corresponde abordar el cuestionamiento medular relacionado con la presunta indebida determinación de los Fiscales de Materia coaccionados de disponer la aprehensión del impetrante de tutela, quien considera a esta actuación como ilícita y contraria a la independencia jurisdiccional constitucional y a la función revisora de las causas tutelares; al respecto, se deben aplicar los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, mismos que consolidan la validez procesal penal del control jurisdiccional establecido en los arts. 54.1 y 279, ambos del CPP -el primero de los preceptos procesales modificado por la Ley 1173- el cual puede y debe ser ejercido por el Juez de Instrucción Penal en el proceso penal desde la fase inicial hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyendo una competencia y facultad de alcance imperativo; puesto que, la dimensión de su vigencia y ejercicio trasciende al resguardo, protección y, de ser evidente, al restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales o convencionales de los sujetos procesales, de manera especial cuando se encuentra involucrada la libertad; por lo que, este mecanismo intra procesal debe ser activado por el afectado previamente a acudir a la vía constitucional y una vez agotado este y de persistir la lesión recién corresponderá se active esta acción de defensa.

Sumado a ello, también se debe considerar que, en temática inherente a la verificación de la legalidad o no de la aprehensión, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional denotó la dualidad de medios para conocer este tipo reclamaciones, reconociéndose como vías idóneas del antes delineado control jurisdiccional o si la parte procesal y afectada así lo considera pertinente, a través del incidente de aprehensión ilegal, último respecto al cual ‘“...dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa(…) (SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio).

En este marco jurisprudencial y ante la presunta aprehensión ilegal denunciada, conforme a lo señalado precedentemente, se debe recalcar que dentro del ordenamiento jurídico procesal penal se cuentan con las vías idóneas tanto del control jurisdiccional o del incidente, siendo mecanismos de defensas efectivos que -según se asuma en la dinámica procesal- deben ser promovidos ante la autoridad judicial de la causa a priori a acudir a esta vía de protección tutelar; por lo que, activar de forma directa la presente acción de defensa sin que previamente se hubiesen agotado cualesquiera de estos mecanismos no resulta posible en su validación, considerando la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; despliegue procesal que además se advierte fue asumido por el accionante -como en efecto correspondía- quien, conforme a lo manifestado en los argumentos de descargo presentados por los Fiscales de Materia coaccionados, ratificado por la defensa del prenombrado y el Juez de garantías, habría interpuesto incidente de aprehensión ilegal, ante la autoridad judicial de la causa -Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz-, derivando en la emisión de la Resolución 260/2022, que rechazó el mismo y lo declaró infundado, determinación que fue recurrida en apelación incidental encontrándose pendiente de pronunciamiento por el Tribunal de alzada.

En este contexto, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa en este punto de examen constitucional, habida cuenta la existencia de mecanismos intra procesales idóneos, específicos y oportunos para la consideración en sede ordinaria penal de la presunta indebida aprehensión del impetrante de tutela, que además -tal cual se tiene precisado- fueron activados mediante la interposición del incidente de cuestionamiento a esta actuación fiscal, cuya determinación emitida por el Juez a quo se encuentra en grado de apelación por la impugnación planteada por la misma parte peticionante de tutela; por lo que, en su efecto corresponde denegar la tutela pretendida.

Por otra parte y siendo que dentro del componente motivacional vinculado a este presunto acto lesivo, el accionante, alude que emergente de dicha aprehensión considerada ilegal, las autoridades fiscales coaccionadas estuviesen incurriendo en una persecución ilegal; puesto que, le persiguen, procesan, hostigan y privan de su libertad, sin que exista motivo legal alguno y mucho menos sus acciones se enmarcan a los casos establecidos por Ley, todo ello incumpliendo con las formalidades y requisitos exigidos por las disposiciones legales; es pertinente considerar la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, que asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional emitida sobre este presupuesto de activación de esta acción tutelar, enfatiza la configuración de dos supuestos que permiten su conocimiento por esta jurisdicción constitucional, siendo que:“...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”».

A partir de lo cual se constata que esos presupuestos, en el caso sub judice, no concurren al no evidenciarse la existencia de una conducta de persecución u hostigamiento sin causa fundada que tienda a limitar el ejercicio del derecho a la libertad, a la vida o algún otro relacionado de forma estricta con estos bienes jurídicos; toda vez que, se tiene advertida la existencia de un proceso penal instaurado contra el ahora impetrante de tutela, dentro del cual se generaron actuaciones fiscales, procesales y jurisdiccionales, cuya validez procesal y jurídica a los fines de la verificación de la alegada persecución ilegal no puede ser observada por este Tribunal, entre tanto no exista un elemento objetivo jurídico que las desestime; así tampoco, se tiene prima facie evidencia con respaldo objetivo, contundente y evidenciable que la reclamada aprehensión no cumpla los presupuestos procesales que le otorguen validez legal y que en virtud a ello impela una labor inmediata del control de constitucionalidad tutelar de este Tribunal, debiéndose al respecto aclarar que, la eficacia y legalidad de dicho actuado fiscal -como se tiene razonado precedentemente- debe ser dilucidada previamente en sede ordinaria penal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.