SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursantes de fs. 13 a 14 vta., y el de subsanación de 31 de igual mes y año (fs. 20 y vta.) el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 4 de marzo de 2022, por segunda ocasión, mediante nota dirigida a Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, solicitó certifique si el Plenario de dicha Asamblea remitió a conocimiento de la Comisión de Ética, los antecedentes del Auto de Vista 04/2022 de 26 de enero, relacionados al delito de narcotráfico, así como la Resolución Judicial que suspende la amnistía concedida a Edgar Segundo Rea Avaroma, quién es Asambleísta y se encuentra en pleno ejercicio de funciones.
Al no haber obtenido respuesta a la nota individualizada en párrafo precedente, el 7 de marzo de 2022, reiteró de forma escrita su solicitud, misma que tampoco fue atendida por la Presidenta ni por los Asambleístas Departamentales del Beni -ahora demandados-; es así que, mediante una tercera carta el 17 de igual mes y año, volvió a reiterar lo pedido; sin embargo, en esta ocasión dicha nota no fue recibida por la Secretaria de la Asamblea, hecho por el cual, se vio en la obligación de acudir a un Notario de Gobierno, quién sí pudo hacer la entrega correspondiente, bajo constancia de testigo.
Señala que mediante nota GAB. /JUS/OF 01/2022 de 11 de marzo, se pretendió responder su solicitud; sin embargo, dicha nota no contenía una respuesta a su solicitud, sino que se trataba de una respuesta de los miembros de la Comisión de Ética dirigida a la Presidenta de la Asamblea ahora demandada; hecho por el cual, el contenido del señalado cite no es claro, ni preciso menos aún congruente, debido a que refiere puntos que su persona no solicitó.
Recalcó que su pedido es claro especifico y debido a la simplicidad de lo solicitado, manifestando que el tiempo de emitir respuesta fue sobreabundante, en caso de ser negativa la respuesta a su solicitud, la misma debe ser respondida de forma motivada, para que su persona como peticionante no quede en la eterna espera de la buena o mala voluntad de los ahora demandados; puesto que, requiere dicha información.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados que emitan respuesta a su pedido de certificación, de haberse remitido a la Comisión de Ética de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, los documentos inherentes al proceso pendiente por el delito de narcotráfico que actualmente pesa en contra de Edgar Segundo Rea Avaroma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de abril de 2022; según consta en acta cursante de fs. 77 a 85 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia de esta acción tutelar, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando el mismo expresó que: a) Su petición contenida en las cartas presentadas el 4, 7 y 17 de marzo de 2022, no obtuvo respuesta alguna, afirmando que lo pedido en la referidas notas es algo puntual, respecto a que si la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, remitió o no a la Comisión de Ética los antecedentes de Edgar Segundo Rea Avaroma; y, b) En cuanto a lo informado por los demandados en la audiencia, el impetrante de tutela afirma que no entiende cual es el motivo, para que los ahora demandados evadan una simple respuesta, y traten de confundir en la presente audiencia, queriendo hacer valer como una respuesta válida a su persona, como impetrante de tutela, un cite que elevó una unidad dependiente de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni al Gobernador del mismo departamento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cecilia Giraldo Justiniano, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, a través de su abogado presente en audiencia, así como mediante informe presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 70 a 75, en su defensa argumento que: 1) La solicitud del accionante es ambigua y poco clara, pues por una parte hace mención a determinadas decisiones judiciales asumidas por autoridades competentes dentro de un proceso penal, en el cual la Asamblea no es parte; y, por otro intenta, adecuar actuados a normativa interna disciplinaria que rige al interior del Órgano Legislativo que están referidas al comportamiento ético moral de los asambleístas y no así a hechos delictivos; 2) En respuesta a esta ambigua solicitud, a través de la Comisión de Ética se le informa al peticionante que el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento en su art. 41 establece que dicha comisión es para contravenciones; 3) El Reglamento mencionado, es una norma que rige la conducta de las autoridades durante el ejercicio de sus funciones; es decir, no es aplicable con anterioridad ni posterioridad al tiempo de duración de su mandato; 4) El peticionante invocó el art. 9.6 del señalado Reglamento, mismo que no corresponde a su petitorio; puesto que la falta grave recae sobre el hecho de ingresar o consumir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas por ley en los ambientes de la Asamblea; y, 5) Considera que el contenido del Informe CITE: GAB. /JUS/OF: 01/2022 de 11 de marzo, constituye una respuesta clara al accionante; por lo que, no se lesiono su derecho a la petición.
Juan Agreda Moreno, Asambleísta Departamental del Beni asistido de su abogado defensor y constituido en audiencia, confirmó de forma íntegra lo expuesto en el Informe elevado por Cecilia Giraldo Justiniano; asimismo, señaló que existe una contradicción de fondo en el memorial de acción de amparo constitucional, debido a que el accionante señaló la nota de 4 de marzo de 2022, misma que es inexistente, y que recién en el memorial de subsanación señaló las notas de “21 y 22”; y, por último refiere que el peticionante en primer término plantea una solicitud de información, una vez constituido en audiencia pide que la Comisión de Ética emita criterio, ello implica un cambio en la pretensión formulada.
Gonzalo Guiteras Balderrama, Asambleísta Departamental del Beni en audiencia a través de su abogado, expresó que se ratifica en lo expuesto en el Informe presentado por Cecilia Giraldo Justiniano, añadiendo que: las notas señaladas en el memorial de acción de amparo constitucional son inexistentes, de la misma forma indicó que en dicho memorial pide información sobre un punto y en audiencia amplia dicha petitorio.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Departamento del Beni, mediante Resolución 026/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante CITE GAD.BENI/DESP/OF 0175/2022 de 22 de febrero, José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Departamento del Beni, remitió a Cecilia Giraldo Justiniano, la nota GAD.BENI/JUST./OF 01/2022 de 21 de febrero, con relación a acciones asumidas en el caso “…narcotráfico – Comisión de Ética…” (sic) enviada por el Secretario Departamental de Justicia; ii) Al no haber obtenido respuesta alguna, el hoy accionante reiteró la solicitud, mediante notas de 4, 7 y 17 de marzo de 2022, advirtiéndose que la autoridad demandada por CITE ALDB SGP 046/2021-2022 de 16 de marzo remitió al Gobernador del Departamento del Beni respuesta solicitada mediante CITE GAD.BENI/DEPS/OF. 02/2021-2022 en la que luego de fundamentar la su respuesta indican que: “…no corresponde que el asunto consultado por la Gobernación del Departamento sea de conocimiento del Pleno de esta Asamblea y menos de la Comisión de ética…” (sic); asimismo, consideraron que la información solicitada no es un asunto de interés público inherente al Gobierno Autónomo Departamental del Beni, sino más bien se trata de un asunto particular, referente a una investigación en materia penal; determinando por ello, que la Asamblea no se constituye en una instancia competente para proporcionar la información requerida; iii) De antecedentes se evidencia que la respuesta dada por la Comisión de Ética a través del CITE: COM.EETICA/ALD 02/2021-2022 de 11 de marzo, fue remitida a la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, quién puso a conocimiento del Gobernador del Departamento del Beni, a través de la nota CITE ALD-SGP 426/2021-2022 de 16 de marzo, recepcionada el 17 de marzo de 2022 y conforme a Hora de Ruta E-1428/2022, se pasó a conocimiento del Secretario Departamental de Justicia -ahora accionante- el 22 de marzo de 2022; por lo que, el accionante obtuvo respuesta a su solicitud; y, iv) Considerando que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 28 de marzo de 2022 y la respuesta fue puesta a conocimiento del peticionante el 22 de igual mes y año, concurre la existencia de un hecho superado, debido a que la respuesta fue dada antes de la citación con la presente acción.