SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a ser oído y a la libertad; toda vez que: a) La autoridad accionada, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no emitió en físico ni franqueó una copia del Auto Interlocutorio 182/2022, por el cual rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; por lo que se encuentra impedido de activar los medios de impugnación y otros mecanismos previstos en la ley; y, b) El Secretario coaccionado, pese a que se encontraba ordenado, no elaboró ni expidió el oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que esa autoridad informe las razones por las cuales no se pudo conectar e ingresar a la audiencia pública virtual de consideración del citado incidente, celebrada el 16 de marzo de 2022, a horas 14:00.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Al respecto, la SCP 1459/2022-S3 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, que asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia, precisando las circunstancias en las que esa figura procesal concurre, señaló: «Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.

Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que:La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido y precisando el alcance de la sustracción de materia, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

(…)

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a ser oído y a la libertad; toda vez que: 1) El Juez accionado, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no emitió en físico ni franqueó una copia del Auto Interlocutorio 182/2022 de 16 de marzo, por el cual rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; por lo que se encuentra impedido de activar los medios de impugnación y otros mecanismos previstos en la ley; y, 2) El Secretario coaccionado, pese a que se encontraba ordenado, no elaboró ni expidió el oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que esa autoridad informe las razones por las cuales no se pudo conectar e ingresar a la audiencia pública virtual de consideración del citado incidente, celebrada el 16 de igual mes y año, a horas 14:00.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno y del Consejo de la Magistratura contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión en grado de autoría de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica en certificado médico y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 132, 201 y 203 del CP; y, en concurso ideal y grado de complicidad del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, previsto y sancionado por el art. 174 del mismo Código; el Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, emitió la Resolución de Imputación Formal 05/2022 de 2 de febrero, solicitando la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, por el lapso de seis meses (Conclusión II.1); habiendo el peticionante de tutela interpuesto dos incidentes; el 16 de marzo de 2022 a horas 14:00, se llevó a cabo la audiencia pública virtual de consideración del incidente de nulidad de imputación formal y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, en la cual la autoridad accionada ante la incomparecencia del accionante, mediante Auto Interlocutorio 182/2022, rechazó dicho incidente y aplicó el principio de convalidación de los actos u omisiones cuestionados conforme lo establecido por el art. 314.II del CPP, decisión que fue apelada por su abogado en audiencia; y, posteriormente, a horas 14:30, se instaló la audiencia pública virtual de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, que fue suspendida y luego reprogramada, en la cual el impetrante de tutela a través de su abogado defensor, solicitó se oficie al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que informe las razones por las que no se pudo conectar a la anterior audiencia de horas 14:00; siendo admitida esa petición por el Juez accionado, quien dispuso se oficie en ese sentido (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

De acuerdo a lo referido, el 24 de marzo de 2022, a horas 9:00, se remitió a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el correspondiente Oficio de 22 del mismo mes y año, por el cual el Juez accionado solicitó al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, informe “…por que no fue conectado el imputado Freddy Torrejón Rocabado para la audiencia de horas 14:00 pm…” (sic) del 16 de ese mes y año (Conclusión II.5).

Establecidos los antecedentes procesales y del análisis de la problemática identificada en la presente acción de libertad, se advierte que el peticionante de tutela denuncia por un lado, que el Juez accionado, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no habría elaborado, emitido en físico ni franqueado una copia del Auto Interlocutorio 182/2022, que rechazó su incidente, lo que le impediría activar los medios de impugnación y otros mecanismos previstos en la ley; y por otro lado, que el Secretario coaccionado, pese a que se encontraba ordenado, no elaboró ni expidió el oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que se informe las razones por las cuales no se pudo conectar e ingresar a la audiencia virtual de consideración de ese incidente, celebrada el 16 de marzo de 2022, a horas 14:00.

En ese sentido, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, precisando su petitorio solicitó que la jurisdicción constitucional ordene a la autoridad accionada, a que en el día pronuncie el Auto Interlocutorio 182/2022 que rechazó su incidente; y al Secretario coaccionado que elabore y expida en el día el oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que se informen las razones por las cuales no pudo ingresar a la audiencia pública virtual celebrada en la fecha y hora indicada.

Tomando en cuenta los antecedentes y el petitorio antes mencionado, con relación a la primera denuncia expuesta por el accionante, relativa a que el Juez accionado no elaboró ni emitió en físico el Auto Interlocutorio 182/2022, por el cual rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos; de acuerdo con lo descrito precedentemente y lo manifestado por el Secretario coaccionado en su informe escrito presentado ante la Jueza de garantías, el cual después de su lectura en audiencia tutelar no fue refutado ni observado por el impetrante de tutela, se tiene que dicho Auto Interlocutorio junto con la correspondiente acta de audiencia de la fecha indicada, se encontraban transcritos e insertos en el cuaderno de control jurisdiccional en su formato físico, así como cargados en el SIREJ en formato digital el 21 de marzo de 2022; es decir, antes de la presentación de esta acción tutelar -de 23 del señalado mes y año-.

Asimismo, con relación a la segunda denuncia realizada, cuestionando que el Secretario coaccionado, pese a que se encontraba ordenado, no habría elaborado ni expedido el Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que esa autoridad informe las razones por las cuales el peticionante de tutela no pudo ingresar a la audiencia pública virtual de consideración del incidente de nulidad de imputación formal y actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, celebrada el 16 de marzo de 2022, a horas 14:00; se tiene que dicho Oficio fue elaborado el 22 de ese mes y año, y remitido a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su correspondiente tramitación el 24 del mismo mes y año, a horas 9:00; es decir, antes de que el Juez y el Secretario accionados, sean citados con la presente acción de libertad y su correspondiente Auto de Admisión, cuya diligencia fue practicada a horas 9:57 del día mencionado -24 de marzo de 2022-.

De acuerdo a esos antecedentes, es necesario precisar que de conformidad con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal deviene de la desaparición de los hechos o supuestos fácticos que motivaron la activación de la acción de libertad o porque la lesión o amenaza de vulneración de derechos ya cesó por el cumplimiento del o de los actos reclamados, antes de la presentación de esta acción tutelar o previamente a la citación de la parte accionada con el memorial de demanda de acción de libertad y su respectivo auto de admisión; situación que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, dado que además, el petitorio se tornaría en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba; por lo que una eventual concesión de la tutela, resultaría ineficaz e innecesaria .

Bajo ese contexto jurisprudencial, y toda vez que los actos denunciados y reclamados por el accionante con relación al Juez accionado sobre la no emisión del Auto Interlocutorio 182/2022, fue cumplido y adherido en físico al cuaderno de control jurisdiccional y cargado en formato digital al SIREJ el 21 de marzo de 2022, antes de la presentación de esta acción de defensa -de 23 del mismo mes y año-; y respecto al Secretario coaccionado, en cuanto a la falta de elaboración y expedición del oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, que fue cumplido previamente a su citación con el memorial de acción de libertad y su correspondiente Auto de Admisión, tal como se tiene precisado; se advierte que la mencionada acción tutelar carece de objeto procesal, tornándose el petitorio sobre esos actos denunciados en insubsistente; consiguientemente, de acuerdo con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno; puesto que aún se analice la pretensión del impetrante de tutela, la decisión que se asuma se tornaría en ineficaz e innecesaria por haber cesado los hechos o supuestos fácticos que motivaron la presentación de esta acción de defensa, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.