SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 4 de mayo de 2022, cursantes de fs. 17 a 24; y, 29 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2022, en cumplimiento al Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante Resolución R.A.L.P. 009/2021-2022, se emitió la convocatoria a la presentación de postulaciones para el referido cargo, al que podrá habilitarse todo ciudadano que cumpla con la presentación de la documentación que se detalla en el art. 8 del citado Reglamento.
Habiendo conocido los requisitos exigidos para la postulación, el 30 de marzo de 2022, se hizo presente munido de toda su documentación, consistente en un folder amarillo con los dieciocho (18) requisitos que se piden, más los documentos de respaldo a su hoja de vida, un anillado que contiene el informe de trabajo como Representante del Defensor del Pueblo en Santa Cruz desde julio de 2016 hasta abril de 2019, un empastado que contiene el trabajo académico de investigación acerca de la violación sistemática de los Derechos Humanos en Bolivia durante el periodo de las dictaduras militares de 1964 a 1982, documentación que fue entrega a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, teniendo como constancia una copia de la nota de postulación de haber entregado la documentación solicitada.
El 10 de abril de 2022, fue publicada la lista de habilitados e inhabilitados, según la misma, fue inhabilitado supuestamente por no haber cumplido con el detalle de la forma en el requisito 12, “Tener reconocida trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos”, a través de la presentación de la “Hoja de Vida” y la “Documentación de Respaldo y Certificaciones”; razón por la cual, en atención al art. 15.I del citado Reglamento, impugnó la Resolución de Inhabilitación a su postulación a Defensor del Pueblo, en virtud a que cumplió con la presentación de los dieciocho (18) requisitos establecidos en la Convocatoria, incluyendo el requisito 12, habiendo presentado su currículo en Formato de Documento Portátil (PDF) en medio magnético Disco Compacto (CD) así como también impreso, situación por la cual solicitó la revisión de toda la documentación presentada, y que se le restituya el derecho a continuar en el proceso de selección.
La presente acción de tutela, la funda principalmente denunciando que la Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente principio de interpretación favorable (pro homine) y principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal. Al respecto, los dieciocho (18) requisitos exigidos en la convocatoria contienen dos elementos entre sí, uno es el requisito constitucional y legal a cumplir, que en este caso resulta ser “tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos” y el otro, la exigencia de la fuente de verificación a objeto de tener por cumplido o superado lo primero, que resulta ser la “Hoja de Vida debidamente firmada, impresa y en formato PDF, adjuntar la documentación de respaldo y certificaciones”; aspectos que ha demostrado documental y materialmente; es decir, tener una reconocida trayectoria en los derechos humanos, cumpliendo sin lugar a dudas el requisito 12 exigido en la convocatoria. En cuanto a los tres elementos constitutivos que componen la fuente de verificación; es decir, la hoja de vida debidamente impresa y firmada, la hoja de vida en formato PDF y adjuntar documentación de respaldo; en cuanto a lo primero, adjuntó la hoja de vida impresa; en cuanto a lo segundo y tercero, adjuntó un CD con su curriculum vitae en formato PDF, así como también con un empastado original y otra documentación.
Por otra parte, la Resolución que inhabilita su postulación, lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de principio, derecho y garantía a la igualdad, la misma que estableció como única causal de improcedencia la falta de forma del postulante en la hoja de vida, dicho de otra manera, la única y exclusiva razón para inhabilitarlo es la ausencia de firma en la hoja de vida, sin considerar que procedió a firmar la carta de presentación y todas las declaraciones juradas voluntarias notariales, por lo que la inhabilitación fundada en el inciso 12 de la convocatoria, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en sí mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito no es otro que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, lo que ha sido ampliamente cumplido y superado.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de principio de interpretación favorable y principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal; y, el derecho y garantía a la igualdad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 26, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio