SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva que declare probada su impugnación y por tanto se lo habilite como candidato a Defensor del Pueblo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 43, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Gutiérrez Carrizo, Gladys Valentina Alarcón Farfán, Nely Verónica Gallo Soruco, Juan José Jauregui Ururi, Alina Canaviri Sullcani, Jhonny Pardo Ramírez, Sergio Maniguary Moura y Lily Bernabé Colque, Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito cursante de fs. 48 a 61, y en audiencia presentes Rubén Gutiérrez Carrizo, Nely Verónica Gallo Soruco e Israel Huaytari Martínez, Presidente y Miembros de la referida Comisión; por medio de su abogado, expresaron lo siguiente: a) La Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, tiene un mandato de índole constitucional y legal para iniciar y llevar adelante el proceso de preselección de postulantes, para ser elegidos posteriormente por la Asamblea Legislativa Plurinacional, labor que se realiza con base normativa asumiendo potestad reglada conforme estable el Reglamento de Selección y la Convocatoria como instrumentos normativos constitucionales válidos para esta actividad, los instrumentos operativos del proceso de selección fueron publicados con pleno conocimiento de toda la población boliviana incluido el accionante antes de presentare a su postulación. Este proceso de selección tiene sus etapas, las cuales se desarrollan de manera secuencial, ordenada y consecutiva, una vez culminadas no se revisarán ni se retrotraerán. Asimismo, se definieron los requisitos habilitantes conforme al art. 8 del Reglamento señalado, requisitos que se convierten en actos imprescindibles que deben cumplir a cabalidad todos los postulantes; b) En el caso de autos, en la etapa de Verificación de Requisitos, Causales de Inelegibilidad e Incompatibilidad del postulante, se constató por parte de la Comisión que no firmó debidamente su hoja de vida, por lo que no dio cumplimiento total al numeral 12 del art. 8 del Reglamento, hecho que compromete el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, tomando en cuenta que la hoja de vida de cada postulante debía contener la firma del mismo e inclusive en formato Anexo que estaba incluido en el Reglamento, este documento constituye declaración jurada personal de que todos los datos de la trayectoria del postulante inmersos en dicho documento, los que deben guardar relación con los documentos de respaldo; bajo ese criterio es que se ha utilizado este requisito habilitante, porque la hoja de vida per se, no acreditaba la trayectoria académica o laboral del postulante, debía reconocer la veracidad de los datos con la firma y rúbrica de la persona que optó por presentarse a la convocatoria; c) En cuanto al argumento del accionante respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de interpretación favorable y garantía de igualdad, en ningún momento se ha quebrantado el equilibro de la igualdad de oportunidad de todos los postulantes; toda vez que el requisito 12 del Reglamento y convocatoria, establece de forma inequívoca: tener reconocida trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos y como fuente de verificación la Hoja de Vida en original e impreso, debidamente firmada y en formato PDF, no implica la sola presentación de la hoja de vida, sino realizar una declaración jurada con la firma en el documento que acredita la veracidad de los datos de formación académica y de experiencia laboral, el cual fue incumplido por el postulante, máxime si en la verificación de los documentos han sido en igual criterio respecto al requisito 12 del art. 8 del Reglamento, consecuentemente no existe vulneración del derecho al debido proceso o en su caso a la igualdad de las partes; y, d) En ningún momento la Comisión Mixta ha desacreditado los méritos que tuviere en el ámbito de experiencia en derechos humanos, en este caso el accionante por su propia negligencia ha generado su inhabilitación para proseguir en el proceso de selección, puesto que al no cumplir con los requisitos de habilitación no superó la etapa de verificación. El accionante, reconoció su negligencia respecto al incumplimiento del requisito habilitante “firma de hoja de vida” cuando hizo uso de su derecho a la impugnación, presentando recién el 14 de abril de 2022 el Formulario Anexo de la hoja de vida, esta vez con firma y rúbrica, sin embargo este hecho resulta extemporáneo porque no se pueden retrotraer actos ni plazos en un proceso de selección; por tanto, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, durante todo el proceso de preselección, selección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo, aplicó el principio de igualdad, calificando de la misma manera al accionante como a los 198 postulantes que se presentaron a la convocatoria; por consiguiente, al no ser evidente los derechos denunciados piden se deniegue la tutela.

María Choque Chachaque, Gabriela Verónica Ferrel Parrado, Ramiro Venegas Calderón y Enrique Fernando Urquidi Daza, Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional; no presentaron informe escrito ni oral pese a su notificación cursante a fs. 35.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 41/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 43 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La controversia se genera a partir del cumplimiento o no del art. 8.12 del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo; en el presente caso, ambas partes en ningún momento desconocen que no se hubiera plasmado la firma; es decir, el óbice está en si la interpretación constitucional preferente admite que esta ausencia de firma pueda ser suficiente para superar aquel requisito y tenerlo por habilitado, situación a la que la Resolución 023/2021-2022 concluye de que no fuere así. Este aspecto desde la perspectiva constitucional, debe ser primeramente considerado desde la perspectiva del derecho administrativo, que es la materia origen de la presente acción tutelar, o bien se fundaban en los fundamentos jurídicos del fallos las facultades imperativas o regladas que el legislador, en este caso la Asamblea Legislativa Plurinacional, haciendo uso de esa facultad establece requisitos que son puestos en conocimiento de todos los interesados, este derecho a la postulación tiene una limitación que son los requisitos o fases de postulación del proceso de preselección, selección y designación al cargo al que postula; debe entenderse que la persona que se postula se someta a las reglas de la postulación, lo contrario significaría desconocer que quien pretenda postulase a una convocatoria cualquiera que fuera, pueda de alguna manera interpretar a su libre albedrío los requisitos, características o exigencias que la convocatoria establezca a priori de su publicación; y, 2) El segundo elemento a ser considerado, es la igual y transversalidad de los derechos constitucionales, desde la perspectiva en que el principio, derecho y garantía ahora invocado, debe ser interpretado bajo el principio de ecuanimidad desde la perspectiva de los demás postulantes, pues el hecho de que se establezca la adecuación del currículum a un formato, deviene indefectiblemente de que todos los currículum guarden una identidad en el formato, pues de no hacerlo podrían diferir en formato y por ende pudiere entenderse que alguno tiene un formato más llamativo que otro, por lo que es acertada la decisión al establecer la adecuación del currículum a un formato en específico, imperativo que se encuentra plasmado en el art. 8.I. y II de la Reglamentación y el art. 13.III establece expresamente de que el incumplimiento cualquiera de los requisitos de verificación dará lugar a su inhabilitación.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la Resolución R.A.L.P. 009/2021-2022 de 15 de marzo, a través de la cual, la Asamblea Legislativa Plurinacional, resolvió aprobar el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo y aprobar la convocatoria para ese proceso, que deberá aplicarse conforme al Reglamento aprobado (fs. 62 a 83).

II.2.    Se tiene el Formulario de Verificación de Requisitos de 5 de abril de 2022, correspondiente a Jorge Paz Yabeta -ahora accionante-, el mismo que en observaciones señala “no tiene la firma en su currículum” INHABILITADO (fs. 101 a 106).

II.3.    Mediante memorial de 14 de abril de 2022, el ahora impetrante de tutela, presentó impugnación contra la Resolución de inhabilitación, alegando haber cumplido con el requisito 12 de la convocatoria que consiste en demostrar la amplia trayectoria en materia de Derechos Humanos; asimismo, que cumplió con la fuente de verificación del requisito 12 de la convocatoria, al haber adjuntado su hoja de vida impresa y en PDF, en formato digital, así como también haber acompañado toda la documental y certificaciones que lo respaldan; señalando que la inhabilitación fundada en el inciso 12 de la Convocatoria, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en si mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito no es otra cosa que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, ha sido ampliamente cumplido y superado (fs. 3 a 8).

II.4.    Por Resolución 023/2021/2022 de 14 de abril de 2022, la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declaró improcedente la impugnación y en consecuencia confirmó la inhabilitación del postulante Jorge Paz Yabeta, con el fundamento que incumplió el punto 12 del art. 8 del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo (fs. 107 a 110).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que los miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ahora demandados, lesionaron su derechos al debido proceso en su vertiente de principio de interpretación favorable, principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal, y el principio, derecho y garantía a la igualdad; toda vez que la inhabilitación fundada en el punto 12 de la convocatoria, por la falta de firma del postulante en la hoja de vida, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en sí mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito, que no es otra que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, ha sido ampliamente cumplido y superado; razón por la que pide se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, debiendo emitirse una nueva que declare probada su impugnación y por tanto se lo habilite como candidato a Defensor del Pueblo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre el derecho al debido proceso; ii) El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación;               iii) Marco Normativo para la selección y designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo 2022; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 113/2018-S2 de 11 de abril, ratificado entre otras por la SCP 0419/2020-S1 de 1 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

           El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la      SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], que estableció importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…)

…no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (…).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

III.2. El derecho a la igualdad de trato y prohibición de discriminación

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1092/2019-S2 de 11 de diciembre, reiterada por la SCP 0063/2022-S1 de 18 de abril              -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

           El art. 8.II de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien".

           En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: "Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

           A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".

           Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 26, señala que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social".

           Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, refiere que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

           Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por el Tribunal Constitucional, como la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, ha precisado lo siguiente:

              La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…”; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: "(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho.

III.3.  Marco normativo respecto a la selección y designación del Defensor y Defensora del Pueblo-2022

              El Reglamento para el Proceso Selección y Designación de la Defensora del Defensor del Pueblo (2022) aprobado mediante Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 009/2021-2022 de 15 de marzo de 2022, determina:

           Artículo 1. (OBJETO). El presente reglamento establece los procedimientos y plazos del proceso de selección de postulantes y, designación al cargo de Defensora o Defensor del Pueblo, por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley 870 de 13 de diciembre de 2016, del Defensor del Pueblo.

              Artículo 5. (ETAPAS DEL PROCESO)

I. El proceso de selección de postulantes a Defensora o Defensor del Pueblo está compuesto de las siguientes etapas:

                          1. Convocatoria pública

                          2. Recepción de postulaciones

                          3. Verificación de requisitos

                          4. Publicación de postulantes habilitados

                          5. Impugnaciones

                          6. Evaluación de méritos

                          7. Entrevista y evaluación oral

                          8. Informe de evaluación

                          9. Designación

              II. Las etapas del proceso de selección y designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo se desarrollan de manera secuencial, ordenada y consecutiva, una vez culminadas no se revisarán ni se retrotraerán.

              III. Los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán en días calendario.

Artículo 8. (Requisitos, causales de inelegibilidad e incompatibilidad)

I.             En el marco de los valores, principios ético-morales, y disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 870 y el presente Reglamento, las y los postulantes, para ser incluidos en el proceso de selección deben cumplir con la presentación de los requisitos, acreditándolos a través de los documentos descritos en la fuente de verificación, que a continuación se detalla:

            (…)

12. Tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos. Hoja de vida debidamente firmada, impresa y en formato PDF. Adjuntar documentación de respaldo y certificaciones.

II.            La hoja de vida (Anexo 1) de las y los postulantes se adjuntará en formato PDF y en medio magnético (CD o DVD).

III.          Los requisitos donde se exige declaración voluntaria notarial, podrán realizarse en un solo documento y ante Notaria de Fe Pública.

IV.           El requisito referido a hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado deberá ser cumplido mediante la presentación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, de una certificación emitida por una entidad debidamente acreditada, y será corroborada en la entrevista. Para el efecto, la Presidencia de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, podrá solicitar la cooperación técnica de las Cámaras de Senadores o de Diputados, o de la Escuela de Gestión Pública Plurinacional.

Por otra parte, la Convocatoria Pública a postulantes para Defensora o Defensor del Pueblo, aprobada mediante la referida Resolución, en cumplimiento al Reglamento señalado, determina:

II. Requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad.

Las y los postulantes al cargo de “Defensora o Defensor del Pueblo”, deben presentarse con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos, conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 870 del Defensor del Pueblo, y el Reglamento para la selección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo.

Podrán habilitarse y postularse al cargo de “Defensora o Defensor del Pueblo”, toda ciudadana y todo ciudadano que cumpla con la presentación de la documentación que se detalla en el artículo 8 del Reglamento…”

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que se postuló al cargo de Defensor del Pueblo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Convocatoria; sin embargo, fue inhabilitado con base en el punto 12 de la convocatoria; es decir, por falta de firma del postulante en la hoja de vida, considera que ese argumento obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en sí mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito no es otro que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, lo que ha sido ampliamente cumplido y superado; por lo que denuncia que los miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ahora demandados, lesionaron su derechos al debido proceso en su vertiente de principio de interpretación favorable, principio de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal, y el principio, derecho y garantía a la igualdad.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Resolución                            R.A.L.P. 009/2021-2022 de 15 de marzo de 2022, aprobó el Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo, así como la Convocatoria del proceso de selección de postulantes al referido cargo, y encargó entregar a la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral llevar adelante el proceso y elevar la nómina e informe correspondiente a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Con ese antecedente, el ahora accionante presenta su postulación al cargo el 30 de marzo de 2022; posteriormente, el 10 de abril de 2022, se publica la lista de habilitados y también de inhabilitados, encontrándose el ahora impetrante de tutela en la lista de inhabilitados, por no haber cumplido con la fuente de verificación inmersa en el punto 12; es decir, tener reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos, cuya fuente de verificación es la hoja de vida debidamente firmada e impresa en formato PDF y la documentación de respaldo y certificaciones.

Contra esa decisión de inhabilitación, el ahora impetrante de tutela, presenta impugnación, alegando haber cumplido con el requisito 12 de la convocatoria al haber demostrado amplia trayectoria en materia de Derechos Humanos; y que ha cumplido con la fuente de verificación del requisito 12 de la convocatoria, al haber adjuntado su hoja de vida impresa y en PDF, en formato digital, así como también haber adjuntado toda la documental y certificaciones que lo respaldan; señalando también que la inhabilitación fundada en el inciso 12 de la Convocatoria, obedece a un formalismo superable que no tiene un fin en sí mismo, y por el contrario el fondo sustancial del requisito, no es otra cosa que demostrar amplia experiencia en Derechos Humanos, el cual ha sido cumplido; impugnación que fue resuelta por Resolución 023/2021-2022 de 14 de abril de 2022, emitida por la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Plurinacional, declarando improcedente la impugnación solicitada y en consecuencia confirma la inhabilitación del postulante Jorge Paz Yabeta, con el fundamento que incumplió el punto 12 del art. 8 del Reglamento para la Selección y Designación de la Defensora o el Defensor del Pueblo.

En ese contexto, del análisis de la Resolución 023/2021-2022 ahora cuestionada, se tiene que los Miembros de la indicada Comisión, procedieron a la inhabilitación del ahora impetrante de tutela, en uso de las atribuciones contenidas en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establecen los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, lugar y plazo de presentación de postulaciones, verificación de requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, publicación de lista de postulantes habilitados, etapa de impugnación, etapa de evaluación, publicidad y elección de la Defensora o el Defensor del Pueblo.

En la especie, el solicitante de tutela admite que no estampó su firma en su hoja de vida, incumpliendo de esta manera el punto 12 del art. 8 del Reglamento, cuya fuente de verificación se encuentra referida a la presentación de la hoja de vida en original impreso, debidamente firmada, y en formato PDF, requisito que se encuentra plasmado también en la Convocatoria Pública en el numeral II., en cuyo punto 12 referido a la fuente de verificación, señala expresamente la presentación de hoja de vida debidamente firmada, impresa y en formato PDF; estos requisitos son producto del ejercicio de la potestad que ejerce la Asamblea Legislativa por mandato de la Constitución Política del Estado, la Ley del Defensor del Pueblo -Ley 870 del 13 de diciembre de 2016- y los Reglamentos correspondientes, para designar a dicha autoridad, postulantes que son previamente seleccionados por los Miembros de la Comisión Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral.

Por otra parte, el ahora solicitante de tutela, no consideró que la convocatoria pública se halla sujeta a una serie de requisitos y condiciones a los que se adhirió para postular al cargo, por lo que una vez formalizada su postulación, aceptó las condiciones establecidas en ella.

Ahora bien, el argumento del accionante en sentido que no se habría considerado su trayectoria en defensa de los Derechos Humanos, ese aspecto no está en discusión, por lo que esa apreciación resulta incorrecta, en atención a que la Comisión Mixta de Constitución lo que ha observado es el requisito contenido en la fuente de verificación, que resulta ser la hoja de vida debidamente firmada, que se constituye en requisito formal habilitante conforme a los instrumentos normativos antes señalados, habiendo la Comisión Mixta de Constitución verificado que el ahora accionante no dio cumplimiento al art. 8.12 del Reglamento y al numeral 12 de la Convocatoria Pública, motivo por el cual fue inhabilitado.

En consecuencia, no se observa vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de principio de interpretación favorable y de aplicación del derecho sustancial por sobre el formal, por cuanto este requisito se constituye en imprescindible y no superable en esta etapa del proceso y por ende en habilitante para pasar a la siguiente fase, cuyo incumplimiento ocasiona la inhabilitación, omisión en este caso que es atribuible al propio postulante.

Finalmente en cuanto a la igualdad, concebida como valor-principio y derecho, se tiene que uno de los fines del Estado es la igualdad, consagrado en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, que consagra que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, prohibiendo toda discriminación, y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sobre este derecho, corresponde precisar que todos los postulantes tienen igual derecho y oportunidad, de ahí que deben ser calificados con las mismas reglas, a fin de garantizar la transparencia del proceso; por consiguiente, el accionante no ha demostrado que le se haya otorgado un trato desigual respecto a los demás postulantes; en consecuencia no se observa que la Resolución ahora cuestionada, haya vulnerado el derecho a la igualdad invocada por el accionante. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la acción tutelar planteada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0614/2023-S1 (viene de la pág. 14).

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/22 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.    El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que, en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ese carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.