SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 272 a 282, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GRT-GR 030/2018, por la cual se le impuso sanciones por concepto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y multa por contravención aduanera, siendo notificado la empresa de forma ilegal en el correcto electrónico “[email protected]”, sin tomar en cuenta que todos los actos administrativos anteriores, fueron notificados en el domicilio de la Empresa por cédulas; empero, de forma incoherente la Resolución Determinativa citada supra fue realizada a un correo electrónico que nunca fue suministrado por la Empresa, generándole indefensión absoluta.

Posteriormente, ante la no presentación de recurso impugnaticio, la                  Administración Aduanera, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria                                             AN-GRTGR-SET-PIET-158/2018 de 20 de noviembre, solicitando a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos en los diferentes Bancos, actos con las cuales recién se tomó conocimiento de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, conociendo que para la liberación de las cuentas se debía cancelar la suma de Bs3.- (tres bolivianos); por lo que, al estar la empresa obligado y coaccionado a realizar dicho pago, se procedió a realizarlo sin que se haya consentido la existencia de la deuda, emitiéndose por consiguiente el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, dando por cancelado el Adeudo Tributario.

Ante dichas ilegalidades, se interpuso incidente de nulidad de obrados por indefensión generada por la notificación vía correo electrónico con la antedicha Resolución Determinativa, la cual fue rechaza por la Administración Tributaria el            9 de abril de 2019 mediante Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019, que dispuso que la Empresa “debe estar al Auto de Conclusión de Trámite              AN-GRTGR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero de 2019” (sic.), por lo que se interpuso contra dicha determinación recurso de alzada, mismo que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 por la cual se ANULÓ OBRADOS hasta la emisión de la Resolución Administrativa                      AN-GRT-GR 030/2018 antes mencionada por la evidente indefensión sufrida por la Empresa.

Contra dicha Resolución, la Administración Aduanera, interpuso el Recurso Jerárquico, por lo cual, se pronunció por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución de Recurso Jerárquico              AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo incólume el Proveído                   AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019; empero, la referida Autoridad admitió que la notificación efectuada por parte de la Administración Aduanera a la Empresa con la Resolución Determinativa AN-GRT-GR-030/2018 de 7 de septiembre, fue ilegal, generando indefensión; sin embargo, señaló de forma arbitraria, que al haberse pagado la totalidad de la deuda, y tras haberse extinguido la obligación tributaria no correspondía anular obrados.

En ese contexto, contra la Resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se presentó la demanda contencioso administrativa, emitiéndose la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 por parte de los Magistrados ahora demandados, por la que declararon IMPROBADA la misma bajo un argumento errado de una supuesta convalidación tácita al haber realizado el pago de Bs3.-, con la que se no se hubiera demostrado la trascendencia de la nulidad solicitada, determinación pronunciada sin estudiar los antecedentes del proceso, en la que se puede establecer que la Empresa nunca consintió o convalidó el acto lesivo, pues el pago fue realizado bajo coerción y no de forma voluntaria.

Dicha determinación, tomada por parte de los demandados, fue asumida sin ninguna explicación, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación, pues dicha Resolución fue emitida sin considerar que: a) La Empresa tuvo que pagar el monto de bs3.-, pues tenía todas sus cuentas bancarias congeladas y por ende impedidas de realizar cualquier actividad comercial y por ende no existió convalidación por parte de la Empresa que fue coaccionada y obligada a realizar el pago, ya que no fue realizado de manera libre y espontánea, siendo simplemente mencionado como un antecedente, sin darle la importancia a momento de emitir la Sentencia impugnada; b) Las autoridades ahora demandadas no explican de que el pago realizado por la Empresa fue con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban en sus cuentas bancarias, limitándose a señalar que se efectivizó el pago, sin dar un ahondamiento a las cuestiones particulares por las que se realizó el mismo, dejándose en una inseguridad “ya que no se sabría con exactitud el criterio del tribunal sobre tal hecho sumamente importante, lo que se traduce en una clara falencia de motivación, pues se omite pronunciarse sobre un hecho objeto del proceso que era vinculante e importante” (sic.), al ser de conocimiento pleno de los accionados y que fueron descritos en la demanda; y,  c) Omitieron pronunciarse y dar respuesta a todos los hechos formulados por las partes, siendo una resolución con motivación insuficiente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, señalando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: 1) Se deje sin efecto la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, ordenando que los demandados emitan una nueva Resolución debidamente motivada; y, 2) Se condene en el pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 353, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia., por informe escrito presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 346 a 349 vta., señalaron que: i) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma y contenido, pues no se precisa de qué forma se lesionaron sus derechos a través de la Resolución que ahora se cuestiona, limitándose a citar Sentencias Constitucionales relacionadas con la motivación; ii) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo una competencia de los Jueces y Tribunales, salvo la existencia de eventuales violaciones de derechos y garantías constitucional, y al no existir acreditado los requisitos por el accionante, se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa; iii) En el contenido de la Resolución cuestionada, se determinó la existencia de consentimiento a cualquier vicio o afectación que fuera generada por la Resolución Determinativa o su notificación, al haber dado cumplimiento con la decisión de la Administración Aduanera al realizar el pago de la deuda determinada en dicha Resolución Determinativa, contra la cual no realizó ningún reclamo, sentando su voluntad de someterse a lo establecido en el proceso de fiscalización; iv) Se consideró el principio de trascendencia, la cual señala que, si bien el alejamiento de las normas procesales puede ocasionar la nulidad o invalidez del acto; sin embargo, para la declaratoria de nulidad se debe demostrar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, aspecto que en el caso no ocurrió, ya que como se puede advertir de las instancias administrativas no se identifica de forma clara, cuál sería el daño o perjuicio que se le hubiera generado, pues, la empresa fue quien expreso su conformidad con la obligación dispuesta por la Resolución Determinativa al pagar la deuda tributaria, por lo que corresponde la aplicación del art. 107 del Código Procesal Civil (CPC); y, v) Se valoró todos los antecedentes, y al no existir un vicio que involucre la indefensión o que pueda lesionar los intereses del impetrante de tutela, se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada y motivada, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, por medio de su abogado, expresó en audiencia que: a) La observación realizada a la Sentencia  57 de 11 de octubre de 2021 establece que no tiene una debida fundamentación y motivación; empero, dicha determinación explica jurídicamente las razones en las que se desarrollaron los hechos, centralizando su análisis en el principio de trascendencia de las nulidades descritos en los arts. 88 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 107 del CPC, en el que se dispuso que no existe nulidad cuando se consiente con el acto aunque de forma tácita, haciendo su análisis en el pago efectuado por el accionante de la deuda tributaria de forma voluntaria, emitiéndose el Auto de Conclusión; b) El 28 de enero de 2019, solicitó fotocopias legalizadas sin presentar algún reclamo y sin indicar la existencia de perjuicio alguno, pues pagó de forma voluntaria la deuda tributaria, evidenciándose que no existe omisiones por parte de los ahora demandados, pues existieron actos voluntarios y consentidos; y, c) La impetrante de tutela omite de forma deliberada cumplir con los requisitos para la revisión de la interpretación de legalidad ordinaria descrita en la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, pues no identificó la regla o reglas de interpretación que fueron omitidas; tampoco, explicó el nexo causal entre los actos y hechos expuestos, ni de qué forma debería interpretarse la situación jurídica, debiendo denegarse la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 54/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 353 vta. a 357 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 ahora impugnada, en su tenor contiene, un parágrafo relacionado a los antecedentes administrativos de proceso, luego uno de fundamentos de la demanda, contestación y el apersonamiento del tercero interesado, otro parágrafo respecto a los fundamentos jurídicos, en la cual se refiere a los principios que rigen las nulidades; 2) En los antecedentes del caso, se determina la notificación a la empresa por un medio electrónico perteneciente al correo electrónico de una ex funcionaria que no le correspondería a la Empresa, indicando “Sin embargo conocido del acto ilegal a través de las retenciones de fondos de sus cuentas bancarias, la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la Resolución Administrativa N° 030/2018, solicitud aceptada mediante Proveído 1/2019 de 31 de enero, es decir; a partir de ello la empresa conocía la resolución determinativa emitida por la Aduana Nacional y la notificación acusada de atentatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso” (sic.), en la que posteriormente señala que luego de las copias legalizadas solicitadas procedió al pago de Bs3.- por deuda tributaria, en la cual se emitió el Auto de Conclusión de Trámite; y,  3) El hecho de que la resolución no sea de agrado de la impetrante de tutela, no significa que no cuente con una motivación suficiente, pues la Sala demandada da a conocer los criterios por el cual deciden declarar improbada la demanda, siendo claros al señalar los principios de trascendencia y convalidación, que si bien no son precisos, ello no implica que exista una deficiente motivación, la que incluso al no haber sido reclamada ni observada, se adecua a la existencia de actos consentidos.