SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
“…POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y 141 del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132; 139, Inciso b); y 144 del Código Tributario Boliviano (CTB).
RESUELVE:
REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019, de 16 de agosto de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro el Recurso de Alzada interpuesto por Eliora Inversiones SRL., contra la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (AN). En consecuencia, se mantiene firme y subsistente en su totalidad el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019, de 9 de abril de 2019; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso a) del Código Tributario Boliviano (CTB).” [sic. (fs. 294 a 305 vta.)].
II.2. El 19 de febrero de 2020, la Empresa Eliora Inversiones SRL -ahora accionante- interpuso Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, refiriendo que:
“…LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO QUE IMPUGNAMOS NO HA EFECTUADO UN ANALISIS DE NINGUNO DE LOS VICIOS QUE DETERMINO LA ARIT-COCHABAMBA EN EL RECURSO DE ALZADA HECHO QUE DEMUESTRA QUE LA ACTUACION DE LA AGIT ES TOTALMENTE PARCIALIZADA Y ANALIZA SOLAMENTE PUNTOS INSIGNIFICANTES OBVIANDO TODO LO EXPUESTO POR EL RECURRENTE Y ANALIZADO EN EL RECURSO DE ALZADA EN SU FUNDAMENTACION TECNICO JURIDICA EN LO REFERENTE A LOS VICIOS DE NULIDAD.
Eliora Inversiones SRL señores miembros del Alto Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento ha impugnado lo que consideramos no corresponde a derecho, lo que hemos solicitado a derecho es sean anuladas las actuaciones que violan nuestros derechos emitidas por la Aduana Nacional mediante la Gerencia Regional – Tarija.
El intentar que prevalezca el criterio político de la AGIT como institución parte del poder ejecutivo al igual que la Aduana Nacional por encima del criterio Técnico – Jurídico que contiene el Recurso de Alzada incorrectamente impugnado (se interpuso Recurso de Alzada impugnando Recurso de Alzada), determina que la AGIT ha operado en contra del principio universal que debe sentar justicia en materia administrativa obviando el servicio al estado y conculcando nuestros derechos.
Del mismo modo la AGIT no considera que el argumento que expone la administración aduanera sobre el artículo 107 del CTB es incorrecto, pues no se encuentra en duda las facultades de ejecución con las que cuenta la administración tributaria aduanera, sino el hecho de que de manera discrecional y atentando al debido proceso se notifica incorrectamente una Resolución Determinativa, que posteriormente acarreo una cadena de vicios generando indefensión a la empresa que represento, cuando en el hipotético caso de que se hubiera notificado conforme a derecho, se podría haber asumido defensa a fin de refutar los reparos identificados durante el control posterior por parte de la Gerencia Nacional de Fiscalización.
Respecto a que estamos en presencia de un proceso administrativo de ejecución tributaria plenamente admitido, consentido y validado por nosotros en calidad de recurrentes, toda vez que se realizó el pago en fecha 22/02/2019 mediante recibo N° 2019601R314 por monto de Bs.3,00.-, al respecto cabe indicar que con carácter previo a dicho pago realizados una solicitud de fotocopias legalizadas y simples de todo el expediente, la que tiene cargo de recibo de 29/01/2019, en cuyo contenido manifestamos recién asumir conocimiento de la retención de fondos realizada a cuentas de la empresa Eliora SRL, indicando también en la misma nota que desconocemos en contenido de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, solicitando consecuentemente la extensión de fotocopias simples del expediente a fin de asumir defensa, lo que denota nuestro rechazo.
Es temerario lo señalado por la Administración Aduanera y convalidado por la AGIT, en cuanto a que nosotros dimos nuestro consentimiento con la ejecución tributaria, contrariamente en ningún momento solicitamos un plan de pagos o mandamos alguna nota aceptando los resultados de la fiscalización que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, en efecto nótese que el cobro se realizó a instancias de la carta ANGRTGR-SET-PIET-158-2018 de 05/12/2018, es decir, una retención ordenada por el Gerente Regional Tarija más no medio consentimiento nuestro de por medio.
Ameritando puntualizar que si bien se realiza el depósito de Bs.3,00, fue con la finalidad de liberar las cuentas de Eliora SRL y de este modo ejercer nuestro derecho constitucional al trabajo, pues en todo caso que claro que con carácter previo a dicho pago, en la nota de solicitud de fotocopias simples y legalizadas recibida por la ANB el 29/01/2019 ya se informa que se desconoce el contenido de la Resolución Administrativa, informando que se asumirá defensa al respecto, demostrando así que la verdad de los hechos devela que en ningún momento se estuvo de acuerdo, aspecto que solicito se considere conforme al principio de verdad material que rige en los procesos administrativos plasmado en el inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341. Debiendo además considerarse que dicha acción de defensa se efectiviza en fecha 13/03/2019 cuando se presenta ante la ANB el incidente de nulidad de notificación donde se solicita además que se anule obrados, ante la presencia de vicios que generaron indefensión a la empresa que representados, solicitud que mereció respuesta de parte de la Administración Aduanera mediante el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019.
(…).
X. DE LOS AGRAVIOS
La Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT que ante la cual oponemos Demanda Contenciosa Administrativa ante ese Alto Tribunal de Justicia, ha causado los siguientes agravios a la empresa que represento.
1. Ha violentado los artículos 14-I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado al habernos dejado en total indefensión por su actuación fuera de norma…
(…).
XII. PETITORIO
…se emita Resolución DECLARANDO PROBADA NUESTRA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSIGUIENTEMENTE SE ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, debiéndose notificar nuevamente la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 de 07/09/2018 a objeto que la empresa que representamos se halle a derecho y pueda asumir defensa” [sic. (fs. 58 a 100 vta.)].
II.3. Consta Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, por la cual declararon IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes fundamentos:
“(…).
Resolución del caso concreto.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la empresa Eliora Inversiones SRL, el 13 de julio de 2017 fue notificada mediante cédula con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (OF) N° 2017FPGNF0000069 de 27 de junio de 2017; solicitando a la empresa designe un representante de coordinación, información requerida por los fiscalizadores y remisión de documentación; asimismo, le solicitó la dirección de correo electrónico, número de teléfono y fax.
En respuesta a la Orden de Fiscalización, la empresa mediante nota de 27 de julio de 2017, presentó parcialmente la documentación requerida y el número de teléfono; ante su cumplimiento parcial, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Infracción AN-GNFGC-032/17 de 27 de junio de 2017, que sancionó con una multa de 1.500 UFVs, por incumplimiento de la presentación de Kárdex físico, Comprobantes Contables de las gestiones 2015 y 2016 y por no proporcionar la dirección de correo electrónico.
El 2 de mayo de 2018, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo (VC) AN-GNFGC-VC-015/2018, liquidando el tributo adeudado y sanción por omisión, en UFVs 84.107; acto notificado a la empresa mediante cédula el 17 de mayo de 2018.
El 19 de junio de 2018, la empresa Eliora Inversciones SRL, mediante nota enviada por fax, presentó descargos a la VC AN-GNFGC-VC-015/2018 y solicitó la nulidad de la VC y que se emita Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria.
La Administración Aduanera, emitió la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre, que estableció obligaciones impositivas del operador Eliora Inversiones SRL, correspondientes a las DUIs 2015/601/C-1344 de 21 de diciembre de 2015, 2015/601/C-1393 de 31 de diciembre de 2015, 2016/601/C-215 de 15 de marzo de 2016 y 2016/601/C-531 de 31 de mayo de 2016, en la suma total de UFVs 116.171, por concepto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y mula por contravención aduanera; actos que fue notificado la empresa de manera electrónica al correo [email protected].
Ante la inexistencia de impugnación a la RD, por parte de la empresa, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRTGR-SET-PIET-158/158/2018 de 20 de noviembre y dispuso las medidas coactivas, con el objeto de realizar el cobro de la deuda determinada.
Realizados las medidas coactivas de retención de fondos de la empresa, en las entidades financiera; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 030/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero.
El 22 de febrero de 2018, ante la retención de fondos de cuentas bancarias y ante la existencia de un saldo de Bs. 3, de forma voluntaria el administrado, procedió a su cancelación conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, emitió el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario, emergente de la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de julio y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
La empresa Eliora Inversiones, el 13 de marzo de 2019, interpuso incidente de nulidad de notificación con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 y solicitó la nulidad de obrados; que fue resuelto por Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-05-2019 de 9 de abril, que rechazó el incidente.
Del estudio y análisis de los antecedentes administrativos, contrastados con la demanda contenciosa y la Resolución Jerárquica impugnada se procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
La contestación de la AGIT, con relación a la notificación con la Resolución Determinativa, señaló: ‘(…) la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 030/2018; empero, no se advierte que después de las notificaciones con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo, el sujeto pasivo señaló correo electrónico para que el acto definitivo le sea notificado por este medio; tampoco se tiene que la Administración Aduanera le asignó un correcto conforme lo dispuesto en el art. 83 bis del CTB; resultando evidente que no tuvo oportunidad de conocer la notificación con la Resolución Determinativa. En ese sentido, SE EVIDENCIÓ QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA INCURRIÓ EN UN VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 83, PARAGRAFO II DEL CTB POR CUANTO NO PUSO CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA’ y ‘(…) de antecedentes se pudo evidenciar también que Eliora Inversiones SRL, efectuó el pago voluntario del saldo de Bs.3, reflejado en el Recibo Único de Pago 2019601R314, conforme advierte del Informe AN-GRTGR-ULERTR-SER-INFTECC-31/2019 y lo afirmado por el sujeto pasivo en su memorial de alegatos ante la instancia de alzada; HECHO QUE PRODUJO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA; es decir, desapareció la relación jurídico tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; toda vez, que el pago es el cumplimiento de la prestación, establecida en la obligación tributaria’.
Por ello, en relación al punto cuestionado y según los antecedentes del proceso, podemos señalar que, los art. 83-II del CTB-2492 establecen: ‘Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a petición de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios’; y 84 del CTB-2492, establece: ‘(Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal’.
En el caso, conforme consta de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, notificó a la empresa con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, en el medio electrónico [email protected]; correo electrónico –que a decir del demandante pertenece a una ex - funcionaria y no que no correspondía a la empresa-; sin embargo, conocido del acto ilegal a través de las retenciones de fondos de sus cuentas bancarias; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 30/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero; es decir, a partir de ello la empresa conocía la RD emitida por AN y la notificación acusada de antentatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme prevé, el art. 88 del CTB-2492.
El 22 de febrero de 2019, después de conocido todo el procedimiento realizado por la AN y que concluyó con la RD, por medio de las copias que solicitó, la empresa procedió al pago de Bs. 3, saldo pendiente después de las retenciones realizadas por la AN, con lo que se canceló la deuda determinada en la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, mediante Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
Conforme a los antecedentes descritos, la empresa, de conocer la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, expresó tácitamente su conformidad con la misma; asimismo, con los actuados realizados por la AN, convalidando cualquier vicio de nulidad que se haya generado, esto al confirmar el pago de la deuda tributaria establecida en la RD, incluso generándose la notificación tácita establecida en el art. 88 del CTB-2003
Sobre los actos consentidos la SCP N° 0198/2012 señaló lo siguiente: ‘…frente a una eventual lesión o restricción de sus derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho…”, la SCP 1871/2013 de 29 de octubre, dice; “…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.’ (Textual).
Conforme a la Sentencia señalada y aplicando al caso en análisis, se consintió cualquier vicio o afectación generada por la RD o su notificación, al haber cumplido y/o coadyuvado con la determinación realizada por la AN; es decir, se consintió, el acto al pagar la deuda establecida en la RD, sin efectuar reclamo o afectación previa que establezca la inconformidad del administrado, dejando por el contrario su voluntad a someterse a lo determinado en el proceso de fiscalización.
De lo precedente también se debe considerar, el principio de transcendencia; del que se establece que si bien el presunto alejamiento de las formas procesales (art. 83-II del CTB-2492) ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al administrado con el alejamiento de las formas prescritas, lo que no ocurrieron en el caso; toda vez que, conforme se advierte del recursos de alzada y ante las instancias administrativas, no identifica de manera clara, cual el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado, porque como se refirió anteriormente el administrado expresó su conformidad con la obligación generada en el RD; en ese sentido, en concordancia con lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, corresponde aplicar el art. 107 del CPC-2013, que señala: ‘(Subsanación de defectos formales). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiere cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.’; concordante con el art. 88 del CTB-2492, que establece: ‘(Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación’.
En ese entendido, la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-1324/2019 de 25 de noviembre, que revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado; por el contrario, la parte actora, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causa para disponer como se pide” [sic. (fs. 242 a 250 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro la Demanda Contencioso Administrativa interpuesto por la Empresa Eloria Inversiones SRL -ahora accionante- contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, por el cual declararon IMPROBADA la referida demanda, y por consiguiente mantenieron firma y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, cometiendo las siguientes irregularidades: i) No consideraron que estaban coaccionados al pago del monto de Bs3.- por saldo de deuda tributaria, pues sus cuentas bancarias se encontraban congeladas, lo que no significaba la convalidación del acto lesivo; ii) No explicaron por qué no se valoró que el pago realizado era con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban sobre sus cuentas bancarias; y, iii) No dieron respuesta a todos los hechos denunciados por las partes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Alcances de la nulidad de oficio prevista en el art. 17 de la Ley 025
De manera general, refiriéndonos a las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo señaló que los actos procesales en muchos casos y especialmente los transcendentales o importantes en el proceso deben cumplir una determinada forma para surtir efectos jurídicos procesales; por lo tanto, aquellos que se apartan de la forma o no cumplen con todos los requisitos, ingresan a la institución de las nulidades procesales[3], este último instituto que según Alsina –citado por Gonzalo Castellanos Trigo– es la sanción por la cual la ley priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se guardaron las formas prescritas por aquella[4].
Sobre el tema de las nulidades procesales, Gonzalo Castellanos Trigo manifestó que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, caso contrario sería ingresar a un campo de retardación y denegación de justicia, pues solo se anula lo que está previsto en la ley, que cause perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes (cuando el vicio sea tan grosero que causa indefensión) y sea oportunamente reclamado; en ese sentido, si un acto o trámite debe ser declarado nulo es necesario determinar si el mismo transgrede los principios que rigen a las nulidades procesales caso contrario sería ingresar a un campo peligroso de la nulidad por la simple nulidad.
Ahora bien, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refirió que:
“…los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”)”.
Asimismo, en relación a los principios que rigen el régimen de nulidades procesales, la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo señaló que:
“El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso; esto es, lo que doctrinalmente se conoce como nulidad implícita o virtual y que fue reconocida por la jurisprudencia ordinaria en el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, entre otros; asimismo, por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio y 1196/2010-R de 6 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.2.1, señala:
…la nulidad de un acto procesal será declarada por el órgano judicial o administrativo, no sólo en los casos expresamente previstos en los arts. 247 de la LOJabrg y 251 del CPC, sino que su interpretación, deberá ser extensiva a aquellos casos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional, por lo que el acto deviene nulo no siendo susceptible de convalidación.”
“Dicho entendimiento, resulta aplicable en el marco del actual régimen de nulidades procesales contenido en el Código Procesal Civil vigente; dado que, si bien es cierto que el art. 105.I del CPC, refiriéndose al principio de especificidad o legalidad, consagra la nulidad expresa al prever que: ‘Ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad’; no es menos evidente, que el parágrafo II del citado artículo en examen, admite la nulidad implícita o virtual al señalar: ‘No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin’. Consecuentemente, la facultad otorgada a los juzgadores para declarar la nulidad de actos procesales irregulares que vulneran derechos fundamentales, aun cuando no se encuentren expresamente sancionados por norma expresa, resulta compatible con la función estatal de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, la garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115 de la CPE, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP; y, el derecho a la defensa, tienen vigencia plena durante el desarrollo de todo el proceso, puesto que la sujeción de los actos del juzgador a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, opera respecto de todos y cada uno de sus actos procesales; en ese orden, los jueces están compelidos a garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas; en ese marco, a declarar la nulidad de actos procesales irregulares llevados a cabo con restricción o supresión de tales garantías y derechos, como son el debido proceso y la defensa, aun cuando no se hallen sancionados con nulidad por norma expresa.”
Sobre el tema de las nulidades es necesario precisar que nuestra legislación estableció que esta puede darse de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los principios referidos de manera precedente; en ese entendido, haciendo alusión específicamente a la nulidad de oficio, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025 que en su parágrafo primero textualmente señaló “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; contenido normativo a partir del cual podemos señalar que la nulidad de oficio es una facultad privativa que concede la ley; no obstante, cuando se encuentre cualquier infracción de una norma jurídica no significa que esta deba anularse pues ese vicio debe ser insubsanable y causar completa indefensión a las partes y nunca haber sido convalidado por los litigantes, de manera que el único medio para reparar la injusticia sea con la nulidad de oficio del acto irregular.
En relación al efecto de la declaración de nulidad, debemos señalar que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto, la cual no afecta a los actos anteriores, empero si se extiende a los actos posteriores dependientes del acto nulificado.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro la Demanda Contencioso Administrativa interpuesto por la Empresa Eloria Inversiones SRL -ahora accionante- contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los Magistrados ahora demandados emitieron la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, por el cual declararon IMPROBADA la referida demanda, y por consiguiente mantenieron firma y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, cometiendo las siguientes irregularidades: i) No consideraron que estaban coaccionados al pago del monto de Bs3.- por saldo de deuda tributaria, pues sus cuentas bancarias se encontraban congeladas, lo que no significaba la convalidación del acto lesivo; ii) No explicaron por qué no se valoró que el pago realizado era con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban sobre sus cuentas bancarias; y, iii) No dieron respuesta a todos los hechos denunciados por las partes.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 25 de noviembre de 2019 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 por el cual Revocó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-Cochabamba, manteniendo firme y subsistente el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019 de 9 de abril que fue emitido por la Administración Aduanera; por lo que, el 19 de febrero de 2020, la Empresa ahora accionante interpuso demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquica antedicha, solicitando se declare probada la misma y en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo ser notificados con la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre; ante lo cual, los Magistrados ahora accionados, emitieron la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, por la cual declararon IMPROBADA la demanda, y manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Identificada la problemática, se pasará a analizar cada uno de forma separada, a fin de determinar si las denuncias deducidas por el accionante son o no verdaderas, con el objetivo de conceder o denegar la tutela a los derechos identificados como vulnerados por parte de los Magistrados demandados.
En ese contexto, previamente a ingresar a analizar los agravios denunciados por el impetrante de tutela, es pertinente remitirnos a los requisitos con los que debe contar toda Resolución sea esta judicial o administrativa, los cuales son la fundamentación y motivación, mismos fueron descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que:
“…la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.”
Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación.
La Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, refirió que:
“…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga la credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” [sic. (las negrillas son adicionadas)].
En ese orden de ideas, se tiene conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, que la empresa ahora peticionante de tutela interpuso el 19 de febrero de 2020, demanda Contencioso Administrativo contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/219 de 25 de noviembre que fuere emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que solicitó que dicha demanda se declare probada y por lo mismo la nulidad de la referida Resolución hasta el vicio más antiguo, ordenándose una nueva notificación con la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 de 07/09/2018 pronunciada por la Administración Aduanera de Tarija, bajo los siguientes argumentos:
“(…).
LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO QUE IMPUGNAMOS NO HA EFECTUADO UN ANALISIS DE NINGUNO DE LOS VICIOS QUE DETERMINO LA ARIT-COCHABAMBA EN EL RECURSO DE ALZADA HECHO QUE DEMUESTRA QUE LA ACTUACION DE LA AGIT ES TOTALMENTE PARCIALIZADA Y ANALIZA SOLAMENTE PUNTOS INSIGNIFICANTES OBVIANDO TODO LO EXPUESTO POR EL RECURRENTE Y ANALIZADO EN EL RECURSO DE ALZADA EN SU FUNDAMENTACION TECNICO JURIDICA EN LO REFERENTE A LOS VICIOS DE NULIDAD.
Eliora Inversiones SRL señores miembros del Alto Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento ha impugnado lo que consideramos no corresponde a derecho, lo que hemos solicitado a derecho es sean anuladas las actuaciones que violan nuestros derechos emitidas por la Aduana Nacional mediante la Gerencia Regional – Tarija.
El intentar que prevalezca el criterio político de la AGIT como institución parte del poder ejecutivo al igual que la Aduana Nacional por encima del criterio Técnico – Jurídico que contiene el Recurso de Alzada incorrectamente impugnado (se interpuso Recurso de Alzada impugnando Recurso de Alzada), determina que la AGIT ha operado en contra del principio universal que debe sentar justicia en materia administrativa obviando el servicio al estado y conculcando nuestros derechos.
Del mismo modo la AGIT no considera que el argumento que expone la administración aduanera sobre el artículo 107 del CTB es incorrecto, pues no se encuentra en duda las facultades de ejecución con las que cuenta la administración tributaria aduanera, sino el hecho de que de manera discrecional y atentando al debido proceso se notifica incorrectamente una Resolución Determinativa, que posteriormente acarreo una cadena de vicios generando indefensión a la empresa que represento, cuando en el hipotético caso de que se hubiera notificado conforme a derecho, se podría haber asumido defensa a fin de refutar los reparos identificados durante el control posterior por parte de la Gerencia Nacional de Fiscalización.
Respecto a que estamos en presencia de un proceso administrativo de ejecución tributaria plenamente admitido, consentido y validado por nosotros en calidad de recurrentes, toda vez que se realizó el pago en fecha 22/02/2019 mediante recibo N° 2019601R314 por monto de Bs.3,00.-, al respecto cabe indicar que con carácter previo a dicho pago realizados una solicitud de fotocopias legalizadas y simples de todo el expediente, la que tiene cargo de recibo de 29/01/2019, en cuyo contenido manifestamos recién asumir conocimiento de la retención de fondos realizada a cuentas de la empresa Eliora SRL, indicando también en la misma nota que desconocemos en contenido de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, solicitando consecuentemente la extensión de fotocopias simples del expediente a fin de asumir defensa, lo que denota nuestro rechazo.
Es temerario lo señalado por la Administración Aduanera y convalidado por la AGIT, en cuanto a que nosotros dimos nuestro consentimiento con la ejecución tributaria, contrariamente en ningún momento solicitamos un plan de pagos o mandamos alguna nota aceptando los resultados de la fiscalización que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018, en efecto nótese que el cobro se realizó a instancias de la carta ANGRTGR-SET-PIET-158-2018 de 05/12/2018, es decir, una retención ordenada por el Gerente Regional Tarija más no medio consentimiento nuestro de por medio.
Ameritando puntualizar que si bien se realiza el depósito de Bs.3,00, fue con la finalidad de liberar las cuentas de Eliora SRL y de este modo ejercer nuestro derecho constitucional al trabajo, pues en todo caso que claro que con carácter previo a dicho pago, en la nota de solicitud de fotocopias simples y legalizadas recibida por la ANB el 29/01/2019 ya se informa que se desconoce el contenido de la Resolución Administrativa, informando que se asumirá defensa al respecto, demostrando así que la verdad de los hechos devela que en ningún momento se estuvo de acuerdo, aspecto que solicito se considere conforme al principio de verdad material que rige en los procesos administrativos plasmado en el inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341. Debiendo además considerarse que dicha acción de defensa se efectiviza en fecha 13/03/2019 cuando se presenta ante la ANB el incidente de nulidad de notificación donde se solicita además que se anule obrados, ante la presencia de vicios que generaron indefensión a la empresa que representados, solicitud que mereció respuesta de parte de la Administración Aduanera mediante el Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-5-2019.
(…).
X. DE LOS AGRAVIOS
La Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT que ante la cual oponemos Demanda Contenciosa Administrativa ante ese Alto Tribunal de Justicia, ha causado los siguientes agravios a la empresa que represento.
1. Ha violentado los artículos 14-I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado al habernos dejado en total indefensión por su actuación fuera de norma…
(…).
XII. PETITORIO
…se emita Resolución DECLARANDO PROBADA NUESTRA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y CONSIGUIENTEMENTE SE ANULE OBRADOS HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO, debiéndose notificar nuevamente la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 de 07/09/2018 a objeto que la empresa que representamos se halle a derecho y pueda asumir defensa” (sic.)
Así las cosas, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- dando respuesta a la Demanda Contencioso Administrativa, emitieron la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 ahora cuestionada, en la que declararon IMPROBADA la demanda, y manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes fundamentos:
“(…).
Resolución del caso concreto.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la empresa Eliora Inversiones SRL, el 13 de julio de 2017 fue notificada mediante cédula con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (OF) N° 2017FPGNF0000069 de 27 de junio de 2017; solicitando a la empresa designe un representante de coordinación, información requerida por los fiscalizadores y remisión de documentación; asimismo, le solicitó la dirección de correo electrónico, número de teléfono y fax.
En respuesta a la Orden de Fiscalización, la empresa mediante nota de 27 de julio de 2017, presentó parcialmente la documentación requerida y el número de teléfono; ante su cumplimiento parcial, la Administración Aduanera, emitió el Acta de Infracción AN-GNFGC-032/17 de 27 de junio de 2017, que sancionó con una multa de 1.500 UFVs, por incumplimiento de la presentación de Kárdex físico, Comprobantes Contables de las gestiones 2015 y 2016 y por no proporcionar la dirección de correo electrónico.
El 2 de mayo de 2018, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo (VC) AN-GNFGC-VC-015/2018, liquidando el tributo adeudado y sanción por omisión, en UFVs 84.107; acto notificado a la empresa mediante cédula el 17 de mayo de 2018.
El 19 de junio de 2018, la empresa Eliora Inversciones SRL, mediante nota enviada por fax, presentó descargos a la VC AN-GNFGC-VC-015/2018 y solicitó la nulidad de la VC y que se emita Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria.
La Administración Aduanera, emitió la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre, que estableció obligaciones impositivas del operador Eliora Inversiones SRL, correspondientes a las DUIs 2015/601/C-1344 de 21 de diciembre de 2015, 2015/601/C-1393 de 31 de diciembre de 2015, 2016/601/C-215 de 15 de marzo de 2016 y 2016/601/C-531 de 31 de mayo de 2016, en la suma total de UFVs 116.171, por concepto de deuda tributaria, multa por omisión de pago y mula por contravención aduanera; actos que fue notificado la empresa de manera electrónica al correo [email protected].
Ante la inexistencia de impugnación a la RD, por parte de la empresa, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRTGR-SET-PIET-158/158/2018 de 20 de noviembre y dispuso las medidas coactivas, con el objeto de realizar el cobro de la deuda determinada.
Realizados las medidas coactivas de retención de fondos de la empresa, en las entidades financiera; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 030/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero.
El 22 de febrero de 2018, ante la retención de fondos de cuentas bancarias y ante la existencia de un saldo de Bs. 3, de forma voluntaria el administrado, procedió a su cancelación conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, emitió el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario, emergente de la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de julio y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
La empresa Eliora Inversiones, el 13 de marzo de 2019, interpuso incidente de nulidad de notificación con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018 y solicitó la nulidad de obrados; que fue resuelto por Proveído AN-GRT-ULETR-SET-PROV-05-2019 de 9 de abril, que rechazó el incidente.
Del estudio y análisis de los antecedentes administrativos, contrastados con la demanda contenciosa y la Resolución Jerárquica impugnada se procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
La contestación de la AGIT, con relación a la notificación con la Resolución Determinativa, señaló: ‘(…) la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos al Sujeto Pasivo con la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 030/2018; empero, no se advierte que después de las notificaciones con la Orden de Fiscalización y Vista de Cargo, el sujeto pasivo señaló correo electrónico para que el acto definitivo le sea notificado por este medio; tampoco se tiene que la Administración Aduanera le asignó un correcto conforme lo dispuesto en el art. 83 bis del CTB; resultando evidente que no tuvo oportunidad de conocer la notificación con la Resolución Determinativa. En ese sentido, SE EVIDENCIÓ QUE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA INCURRIÓ EN UN VICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 83, PARAGRAFO II DEL CTB POR CUANTO NO PUSO CONOCIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE LA REFERIDA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA’ y ‘(…) de antecedentes se pudo evidenciar también que Eliora Inversiones SRL, efectuó el pago voluntario del saldo de Bs.3, reflejado en el Recibo Único de Pago 2019601R314, conforme advierte del Informe AN-GRTGR-ULERTR-SER-INFTECC-31/2019 y lo afirmado por el sujeto pasivo en su memorial de alegatos ante la instancia de alzada; HECHO QUE PRODUJO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA; es decir, desapareció la relación jurídico tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; toda vez, que el pago es el cumplimiento de la prestación, establecida en la obligación tributaria’.
Por ello, en relación al punto cuestionado y según los antecedentes del proceso, podemos señalar que, los art. 83-II del CTB-2492 establecen: ‘Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a petición de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios’ y84 del CTB-2492, establece: ‘(Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.’
En el caso, conforme consta de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, notificó a la empresa con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, en el medio electrónico [email protected]; correo electrónico –que a decir del demandante pertenece a una ex - funcionaria y no que no correspondía a la empresa-; sin embargo, conocido del acto ilegal a través de las retenciones de fondos de sus cuentas bancarias; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 30/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero; es decir, a partir de ello la empresa conocía la RD emitida por AN y la notificación acusada de antentatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme prevé, el art. 88 del CTB-2492.
El 22 de febrero de 2019, después de conocido todo el procedimiento realizado por la AN y que concluyó con la RD, por medio de las copias que solicitó, la empresa procedió al pago de Bs. 3, saldo pendiente después de las retenciones realizadas por la AN, con lo que se canceló la deuda determinada en la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, mediante Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
Conforme a los antecedentes descritos, la empresa, de conocer la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, expresó tácitamente su conformidad con la misma; asimismo, con los actuados realizados por la AN, convalidando cualquier vicio de nulidad que se haya generado, esto al confirmar el pago de la deuda tributaria establecida en la RD, incluso generándose la notificación tácita establecida en el art. 88 del CTB-2003
Sobre los actos consentidos la SCP N° 0198/2012 señaló lo siguiente: ‘…frente a una eventual lesión o restricción de sus derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho…’, la SCP 1871/2013 de 29 de octubre, dice; ‘…cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.’ (Textual).
Conforme a la Sentencia señalada y aplicando al caso en análisis, se consintió cualquier vicio o afectación generada por la RD o su notificación, al haber cumplido y/o coadyuvado con la determinación realizada por la AN; es decir, se consintió, el acto al pagar la deuda establecida en la RD, sin efectuar reclamo o afectación previa que establezca la inconformidad del administrado, dejando por el contrario su voluntad a someterse a lo determinado en el proceso de fiscalización.
De lo precedente también se debe considerar, el principio de transcendencia; del que se establece que si bien el presunto alejamiento de las formas procesales (art. 83-II del CTB-2492) ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al administrado con el alejamiento de las formas prescritas, lo que no ocurrieron en el caso; toda vez que, conforme se advierte del recursos de alzada y ante las instancias administrativas, no identifica de manera clara, cual el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado, porque como se refirió anteriormente el administrado expresó su conformidad con la obligación generada en el RD; en ese sentido, en concordancia con lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, corresponde aplicar el art. 107 del CPC-2013, que señala: ‘(Subsanación de defectos formales). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiere cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.’; concordante con el art. 88 del CTB-2492, que establece: ‘(Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación’.
En ese entendido, la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-1324/2019 de 25 de noviembre, que revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado; por el contrario, la parte actora, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causa para disponer como se pide" [sic. (Conclusión II.3)].
En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 ahora impugnada; así tenemos:
a. Sobre la fundamentación
La resolución ahora impugnada, al momento de declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los demandados, se apoyaron en los preceptos contenidos en los arts. 83.II, 84, 88 del CTB; 107 del CPC; y, 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
Justificando y argumentado de manera legal la decisión de declarar improbada la demanda Contencioso Administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre, basando su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron con lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se puede evidenciar que la antedicha Resolución se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia corresponde denegar la tutela.
b. Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021, por la cual declararon improbada la demanda Contencioso Administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, indicaron que: 1) Si bien es cierto que la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 fue notificada a la Empresa a través del correo electrónico [email protected]; empero, una vez que conoció la retención de sus cuentas, solicitó el 28 de enero de 2019 fotocopias legalizadas y simples de todo el proceso, solicitud a la que se dio curso por proveído de 31 del mismo mes y año, tomando pleno conocimiento a partir de dicha fecha de la resolución emitida por la Administración Aduanera, efectivizándose la notificación tácita conforme lo establece el art. 88 del CTB; 2) El 22 de febrero de 2019, luego de conocido el proceso administrativo, procedió a realizar el pago de Bs3.- por concepto de saldo de la deuda tributaria, generándose el Recibo Único de Pago correspondiente, y la emisión del Auto de Conclusión de Trámite que declaró cancelado dicha deuda, el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas restrictivas; 3) La Empresa tras conocer de los actos realizados por la Administración Aduanera, expresó de forma tácita su conformidad con los mismos, convalidando cualquier vicio de nulidad que hubiera existido al realizar el pago de la deuda tributaria, sin haber realizado el reclamo previo donde se determine la no conformidad con los actos administrativos, sometiéndose de forma voluntaria a lo resuelto en el proceso; y, 4) Conforme al principio de trascendencia, hay que tener en cuenta que el alejamiento de las normas procesales, no necesariamente deberá declararse la nulidad del acto, sino que se debe demostrar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, extremo que no se identifica en el caso, pues se expresó la conformidad con la obligación generada debiendo aplicarse el art. 107 del CPC relativo a la subsanación de defectos formales.
En ese contexto, como se observó respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, ya que el no hacerlo, hacen que la decisión asumida se torne en una arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada a la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 emitida por las autoridades demandadas, conforme a la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, argumentaron que:
“(…).
En el caso, conforme consta de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria, notificó a la empresa con la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, en el medio electrónico [email protected]; correo electrónico –que a decir del demandante pertenece a una ex - funcionaria y no que no correspondía a la empresa-; sin embargo, conocido del acto ilegal a través de las retenciones de fondos de sus cuentas bancarias; la empresa por nota de 28 de enero de 2019, solicitó copias legalizadas y simples de todo el expediente administrativo, correspondiente a la RD N° AN-GRT-GR 30/2018; solicitud que fue aceptada mediante Proveído AN-GRTGR-ULETR-SET-PROV-1-2019 de 31 de enero; es decir, a partir de ello la empresa conocía la RD emitida por AN y la notificación acusada de antentatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme prevé, el art. 88 del CTB-2492.
El 22 de febrero de 2019, después de conocido todo el procedimiento realizado por la AN y que concluyó con la RD, por medio de las copias que solicitó, la empresa procedió al pago de Bs. 3, saldo pendiente después de las retenciones realizadas por la AN, con lo que se canceló la deuda determinada en la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, conforme se advierte del Recibo Único de Pago N° 219601R314; en consecuencia, la Administración Tributaria, mediante Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, declaró CANCELADO el adeudo tributario y dispuso el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas.
Conforme a los antecedentes descritos, la empresa, de conocer la RD N° AN-GRT-GR 030/2018, expresó tácitamente su conformidad con la misma; asimismo, con los actuados realizados por la AN, convalidando cualquier vicio de nulidad que se haya generado, esto al confirmar el pago de la deuda tributaria establecida en la RD, incluso generándose la notificación tácita establecida en el art. 88 del CTB-2003
(…).
Conforme a la Sentencia señalada y aplicando al caso en análisis, se consintió cualquier vicio o afectación generada por la RD o su notificación, al haber cumplido y/o coadyuvado con la determinación realizada por la AN; es decir, se consintió, el acto al pagar la deuda establecida en la RD, sin efectuar reclamo o afectación previa que establezca la inconformidad del administrado, dejando por el contrario su voluntad a someterse a lo determinado en el proceso de fiscalización.
De lo precedente también se debe considerar, el principio de transcendencia; del que se establece que si bien el presunto alejamiento de las formas procesales (art. 83-II del CTB-2492) ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al administrado con el alejamiento de las formas prescritas, lo que no ocurrieron en el caso; toda vez que, conforme se advierte del recursos de alzada y ante las instancias administrativas, no identifica de manera clara, cual el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado, porque como se refirió anteriormente el administrado expresó su conformidad con la obligación generada en el RD; en ese sentido, en concordancia con lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, corresponde aplicar el art. 107 del CPC-2013, que señala: ‘(Subsanación de defectos formales). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiere cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.’; concordante con el art. 88 del CTB-2492, que establece: ‘(Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación’.
En ese entendido, la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ-1324/2019 de 25 de noviembre, que revocó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0270/2019 de 16 de agosto, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado; por el contrario, la parte actora, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causa para disponer como se pide (sic.).
Así, se tiene que los ahora demandados al momento de emitir la resolución ahora impugnada, señalaron que la empresa ahora accionante ante la solicitud de fotocopias legalizadas y simples de todo el proceso de fiscalización, y de forma posterior el haber hecho efectivo el pago del saldo de la deuda tributaria, convalidó los supuestos actos viciados de nulidad efectuados por la Administración Aduanera como la notificación por correo electrónico de la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 y no así en su domicilio legal, operando la notificación tácita y por ende el consentimiento al sometimiento del proceso administrativo y de sus determinaciones una vez que realizó en primer lugar el apersonamiento para obtener las referidas fotocopias, y en segundo lugar, al haber cancelado la sanción impuesta en su contra, subsanando los actos con los defectos formales -notificación-, además que señalaron que en base al principio de trascendencia referido al régimen de las nulidades, para que un acto se declare nulo se debe demostrar el perjuicio cierto e irreparable, hechos que en el caso presente no hubo sido demostrado por la Empresa, pues una vez realizado el pago de la deuda, recién trató de impugnar los actos administrativos con el incidente de nulidad de notificación, pese a que ya existía el Auto de Conclusión de Trámite, por el cual la Administración Aduanera declaró como cancelado la deuda tributaria, disponiendo el archivo de obrados y por consiguiente se levanten las medias coactivas dispuestas contra la referida Empresa -retención de cuentas bancarias-; por lo que, consideran la existencia de actos consentidos y la conformidad al sometimiento procesal de la autoridad administrativa.
Ahora bien, conforme lo señaló la Empresa peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, la que fue ratificada en audiencia de garantías, fueron notificados con la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 emitido por la Administración Aduanera vía correo electrónico que no correspondía a la Empresa sino a una ex funcionaria, pues se trataba del correo personal y no institucional; empero, el 28 de enero de 2019 por nota solicitaron a la autoridad administrativa una fotocopia de todo el proceso de fiscalización la que fue concedida por proveído de 31 del mismo mes y año.
En ese contexto, debemos referirnos a lo que establece el art. 88 del CTB, la cual señala:
“ARTÍCULO 88.- (NOTIFICACIÓN TÁCITA). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación” (las negrillas nos pertenecen).
En ese entendido, si bien se cuestionó la notificación vía correo electrónico realizado por la Administración Aduanera; empero, al solicitar las fotocopias legalizadas del proceso de fiscalización con el objeto de asumir defensa, se tiene que la Empresa accionante, hizo operar la notificación tácita con la antedicha Resolución Determinativa desde el 28 de enero de 2019, por lo que, conforme establece el art. 143 del CTB, volvió a correr el plazo de veinte días calendario para que la Empresa pueda interponer el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 030/2018 de 7 de septiembre, es decir tenía el plazo para presentar dicho recurso impugnaticio desde el 29 de enero hasta el 18 de febrero de 2019, tiempo en la cual podía hacer valer sus derechos que creyere vulnerado; empero, el 22 de febrero de 2019, en lugar de haber presentado el recurso establecido en la norma tributaria, la Empresa impetrante de tutela procedió a realizar el pago del saldo de la deuda tributaria de Bs3.- (tres bolivianos) en favor de la Administración Aduanera a través del Recibo Único de Pago 219601R314, por lo que dicha entidad pronunció el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRTGR-ULETR-SET-ACT-35/2019 de 28 de febrero, por el cual se declaró la cancelación total de la deuda, el archivo de obrados y consiguientemente el levantamiento de las medidas coactivas restrictivas.
En ese contexto, si bien, se hubo identificado una causal de nulidad dentro del proceso de fiscalización, la cual fue la notificación vía correo electrónico en primera instancia con la antedicha Resolución Determinativa; empero, se puede observar de igual forma, que dicho acto defectuoso, fue subsanado por parte de la Empresa misma, al realizar una petición a la Administración Aduanera que se cataloga como una notificación tácita con todos los actos administrativos, y que al no haber presentado en el tiempo oportuno conforme se refirió supra el correspondiente recurso de alzada, sino la cancelación del saldo de la deuda tributaria, se puede establecer que la Empresa accionante consintió los actos efectuados por la Autoridad Administrativa, operando la subsanación de los defectos formales establecido en el art. 107 del CPC la cual establece:
“ARTICULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (las negrillas nos pertenecen).
Aspectos que, fueron tomados en cuenta por parte de los Magistrados ahora demandados, pues, a momento de motivar su determinación, no solo establecieron los antecedentes del proceso de fiscalización, sino también, ingresaron al estudio de fondo de los agravios deducidos por la Empresa peticionante de tutela, dando una argumentación explicativa y justificada de los actos efectuadas por la Empresa, para que luego de un análisis explicativo y subsumiendo a las normas jurídicas valorando todo las pruebas aportadas por la referida Empresa, dieron a señalar por qué se aplica la citación tácita y el consentimiento a los actos realizados por la Administración Aduanera, además de que con sus actuados se subsanaron los defectos formales que denunció en su demanda contencioso administrativa, aspectos importantes que las autoridades demandadas tomaron en cuenta en el presente caso, en referencia al instituto de las nulidades, sean estos de oficio o a petición de parte dentro de un proceso; la misma que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala, que todo acto jurídico que se aparta de las formalidades exigidas o incumple los requisitos necesarios, serán declarados nulas; empero, realizando el test respectivo aplicando los presupuestos necesarios en base a los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, los cuales son requisitos indispensables al que todo acto jurídico debe ser sometido cuando se pretende declarar su nulidad; por lo que, la autoridad jurisdiccional está impelido a momento de explicar las razones por las que se determina la nulidad de una acción, como dicho acto se acomoda a cada uno de los principios descritos, subsumiendo los fundamentos jurídicos utilizados en la resolución juntamente con los hechos del caso estudiado, y solo cumpliendo con dicha evaluación recién se podrá declarar la medida extrema y anular el acto jurídico; y en caso de no ser superado el referido test, declarar la firmeza y vigencia del mismo.
En ese contexto, las autoridades demandadas, al momento de declarar improbada la demanda contencioso administrativa y mantener vigente y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1324/2019 de 25 de noviembre de alguna forma realizó el test respectivo al instituto de las nulidades, pues realizaron una evaluación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que una vez subsumido los antecedentes a dichos requisitos recién realizar la operación de la nulidad solicitada, pues: a) Señalaron a cabalidad que el acto administrativo considerado nulo por la Empresa accionante no se demostró la existencia de un perjuicio cierto o irreparable, la que necesariamente pueda subsanarse con la nulidad -principio de trascendencia-; y, b) Explicaron que con la realización del pago de la deuda tributaria convalidaron los actos efectuados por la Administración Tributaria -principio de convalidación-, argumentos estos con los que cuenta la resolución ahora impugnada, lo cual conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, consecuentemente, se puede advertir que la Sentencia 57 de 11 de octubre de 2021 emitida por los Magistrados demandados, se encuentra debidamente motivada requisito desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
c. Otras consideraciones
Un aspecto muy importante que se tiene que tomar en cuenta en las acciones de amparo constitucional, es el principio de causalidad, y por ende de igual forma la correspondencia entre lo denunciado y peticionado a las autoridades que circunstancialmente pudieran ser accionados.
Lo que significa, es que cuando se viene en demanda a una acción de defensa -acción de amparo constitucional- como lo en el presente caso, y se demanda el accionar de una autoridad porque presuntamente la Resolución, Decisión o Determinación le causa agravios, y ante la eventualidad de que exista un superior en grado que pudiera reparar dichos agravios, las mismas deben ser denunciados en el recurso o demanda administrativa, para posteriormente al acudir a un proceso constitucional, dicha jurisdicción pueda analizar las denuncias previamente realizadas, con el objetivo de verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, so pena, de verse impedido de ingresar a analizar las denuncias por no habérselas hecho ante la autoridad judicial o administrativa de forma previa.
En el caso que nos ocupa, como sub problemáticas demandadas por el accionante se encuentra que las autoridades demandadas: 1) No consideraron que estaban coaccionados al pago del monto de bs3.- por saldo de deuda tributaria, pues sus cuentas bancarias se encontraban congeladas, lo que no significaba la convalidación del acto lesivo; 2) No explicaron por qué no se valoró que el pago realizado era con el único fin de levantar las retenciones ilegales que pesaban sobre sus cuentas bancarias; y, 3) No dieron respuesta a todos los hechos denunciados por las partes.
Dichas denuncias, son parte del memorial de acción de amparo constitucional, traída en revisión; empero, de la demanda contenciosa administrativa presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que fue resuelta por parte de los Magistrados ahora accionados, se tiene conforme a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, como agravios denunciados lo siguiente:
“(…).
X. DE LOS AGRAVIOS
La Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT que ante la cual oponemos Demanda Contenciosa Administrativa ante ese Alto Tribunal de Justicia, ha causado los siguientes agravios a la empresa que represento:
1. Ha violentado los artículos 14-I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado al habernos dejado en total indefensión por su actuación fuera de norma…” (sic.).
De donde se puede observar, que las denuncias realizadas en su memorial de acción de amparo constitucional, no fueron objeto de estudio en la demanda Contenciosa Administrativa, y por lo mismo, no fueron de conocimiento por parte de las autoridades accionadas, para
CORRESPONDE A LA SCP 0617/2023-S1 (Viene de la pág. 30).
que las mismas puedan reparar los agravios ahora denunciados, y sólo en el caso de que los mismos hubieran emitido una resolución atentatorio a sus derechos, recién poder interponer esta acción de defensa; empero, como se evidencia, las sub problemáticas traídas en estudio, no fueron denunciadas previamente ante la autoridad contenciosa administrativa, lo que impide, que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar al estudio de fondo de dichas denuncias, al no haber sido realizadas de forma previa a la autoridad jurisdiccional respectiva, correspondiendo denegar la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 353 vta. a 357 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición
[4] Castellanos Trigo, Gonzalo. 2014. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Sucre. Primera Edición