SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S3
Sucre, 16 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 46686-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Iván Guillermo Medinacelli Deheza contra César Wenceslao Portocarrero, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 29, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva impuesta por el lapso de seis meses, a través de la Resolución 129/2021 de “2” de julio. Así, al haberse vencido dicho término, y sin que exista solicitud del Ministerio Público sobre la ampliación de la indicada medida extrema, se realizó la audiencia de cesación de la misma conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose el indicado acto procesal para el 19 de enero de 2022.
Celebrada la referida audiencia, se emitió el Auto Interlocutorio 37/2022 de 19 de enero por Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, se rechazó su pretensión con base en que el Ministerio Público supuestamente presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva el mismo día de la audiencia. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, mismo que recayó a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal ahora accionado.
Consecuentemente, la indicada autoridad, emitió el Auto de Vista 37/2022 de 1 de febrero, por el que ratificó el razonamiento del aludido Juez, bajo los mismos argumentos, añadiendo que al ser un caso con menor de edad, no se aplican formalismos; también se denegó en grado de apelación lo establecido en la SCP 0491/2021-S4 de 2 de septiembre, y la línea jurisprudencial sostenida en los fallos constitucionales 0387/2018-S4, “469/2019-S3”, 0393/2020-S3, 0379/2021-S4, 1012/2019-S2, 1235/2019-S1 y 0196/2020-S3, en los que se resolvió problemáticas similares a la suya.
En la audiencia de apelación incidental que dio lugar al citado Auto de Vista 37/2022, denunció la concurrencia del vencimiento del tiempo, conforme al art. 239.2 del CPP, en vinculación con el art. 233 de dicho cuerpo normativo y el primer fallo constitucional antes citado -cuyo contenido describe-. Al respecto, se tiene que en la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Ministerio Público argumentó que estaba pendiente una solicitud de ampliación de medida extrema; empero, dicha petición debió presentarse y tramitarse en la vía incidental, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0491/2021-S4.
En consecuencia, el Auto de Vista 37/2022 cuestionado, se constituye en una determinación incongruente, con motivación arbitraria y fundamentación errónea; estando su persona indebidamente procesado e ilegalmente detenido en un completo estado de indefensión ante el incumplimiento de la ley adjetiva penal y la línea jurisprudencial mencionada; por lo que, interpone la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y motivación vinculado con la libertad, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 37/2022, debiendo emitirse en el día uno nuevo, valorando correctamente el razonamiento de los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, así como la SCP 0491/2021-S4.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; presentes el representante sin mandato del accionante y la autoridad accionada; y, ausentes el impetrante de tutela y la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, reiteró los fundamentos de su acción de defensa y ampliándolos en audiencia señaló lo siguiente: a) El vencimiento del tiempo de la detención preventiva se produce a los seis meses de impuesta, tiempo computado desde el 2 de julio de 2021 al 2 de enero de 2022; no obstante, el 19 de enero del citado año, día de la audiencia de cesación de dicha medida extrema, el Ministerio Público presentó un memorial de ampliación de la misma; b) El Vocal accionado, bajo el amparo del art. 398 del CPP, tuvo la posibilidad de corregir los errores realizados por el Juez de instancia; de igual manera, debió considerar el cumplimiento del art. “203”.3 -se asume, 233.3- y 239.2 del mismo Código así como la SCP 0491/2021-S4; c) El Ministerio Público, intentó presentar memorial de ampliación de la detención preventiva, sin haberlo tramitalo previamente; tampoco se probó que hubiese merecido algún pronunciamiento; por lo que, en aplicación del art. 239.2 del CPP, no corresponde su consideración; empero, el Vocal accionado contestó que, evidentemente se cumplió el término establecido para la medida extrema impuesta, pero que en materia de menores de edad se tiene que aplicar el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); “…este artículo se vincula con la violación de derechos, no puede haber ponderación de derechos cuando la norma no explica tácitamente…” (sic). La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el tiempo de la detención preventiva previsto en el art. 233.3 del citado Código, está vinculado a la presunción de inocencia el cual es un derecho, principio y garantía, lo que es para todos los casos; no indica específicamente la excepción “…de donde tenga ponderación de derechos…” (sic); y d) El Auto de Vista 37/2022 cuestionado, hace una fundamentación insuficiente, porque no corrige el razonamiento del Juez de instancia quien exigió la demostración sobre la falta de presentación de una ampliación, cuando se explicó que el tiempo de la detención preventiva superó el término establecido en la audiencia cautelar, y demostró aquello “…en el memorial presentado en es[a] vía incidental según sentencia constitucional, Nº 491/2021-S4…” (sic); empero, no se pronunció sobre esos puntos, generando también una incongruencia “adictiva” -se entiende, aditiva-, al referir que, tiene que hacer una ponderación de derechos, cuando se estableció que para que una resolución no sea arbitraria, tiene que establecerse el principio de interdicción de la arbitrariedad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 35 y vta., informó lo siguiente: 1) Emitió el Auto de Vista 37/2022, ante la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 37/2022 de 19 de enero, resultante de un proceso de investigación por la presunta comisión del delito de abuso sexual; 2) Resolvió todos los agravios planteados por el accionante, sustancialmente en relación al art. 239.2 del CPP; 3) La Resolución apelada y la solicitud de ampliación de las investigaciones efectuada por el Ministerio Público y el agravio planteado por la defensa del impetrante de tutela, se basó en esos elementos; es decir, el plazo vencido y la solicitud de ampliación referida, previsto en el art. 233 último párrafo del CPP; 4) Debe considerarse que los sujetos procesales son el peticionante de tutela y una víctima menor de catorce años de edad; la ponderación de derechos, la relevancia de los derechos de la indicada adolescente vulnerable, en inferioridad de condiciones frente al accionante, la probabilidad de autoría sobre un hecho de abuso sexual, la relación entre el prenombrado y la víctima y, por ende, la aplicación estricta del art. 60 de la CPE, el cual establece el derecho fundamental de la niñez, adolescencia y juventud; así también, debe tomarse en cuenta el deber del Estado, la sociedad y la familia para garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos; de igual modo, se ha considerado la SCP 0491/20121-S4; y, 5) Resolvió conforme a los puntos de apelación; por lo que, no existe agravio alguno en el Auto de Vista 37/2022 cuestionado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 38 a 43., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) A días del vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, se planteó la solicitud de cesación a dicha medida, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y de modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; actuado que, se realizó en observancia del citado artículo en su numeral 2; empero, en cierto momento se limitó la libertad por no haberse cumplido con la segunda parte del instituto jurídico de cesación de las medidas cautelares personales, siendo esta la razón para la apelación incidental interpuesta por el prenombrado; ii) Al respecto, la autoridad accionada de manera clara atendió y desarrolló lo expuesto por el peticionante de tutela; es decir, en su considerando tercero claramente señaló que: “…es evidente que por Resolución Nº. 129/2021 la resolución primigenia se ha dispuesto la detención preventiva del imputado en fecha 02 de julio de 2021 por el lapso de seis meses, y en la resolución el Juez sostiene que el c[ó]mputo de este plazo en esta audiencia señala que el plazo de estos 6 meses habría [v]encido el 02 de enero de 2022 y en esa fecha se encontraban en 19 de enero de 2022, evidentemente el plazo de la detención preventiva del imputado habría vencido y que el Art. 239 num. 2 del Código de Procedimiento Penal, establece sobre la cesación de la detención preventiva, siempre que el Ministerio Público no hubiera solicitado la ampliación de la detención preventiva y el Fiscal habría presentado en pantalla en fecha 19 de enero de 2022, un memorial en el que se hubiera presentado la ampliación por un mes y medio…“ (sic), actuación que fue corrida en traslado por el Juez de instancia, en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, respondiendo de esa forma, por una parte; por otra, la referida autoridad no sólo fundamentó su resolución, también la motivó en el sentido que, en la misma fecha, el referido Juez conoció la solicitud de ampliación descrita; en consecuencia, realizó una ponderación de los derechos relievando el hecho investigado que versa sobre el abuso sexual de una menor de catorce años de edad; por lo que, no sólo pondera derechos del accionante, también aplica el interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo ellos parte de un sector vulnerable de la sociedad; iii) De acuerdo a lo establecido en el art. 233 última parte y 239.2, ambos del CPP, la petición de ampliación puede ser fundamentada oralmente en audiencia, no siendo requisito tramitar con la debida anticipación el incidente; habiendo planteado el Ministerio Público en pantalla la ampliación de la detención preventiva, corresponde tramitarla para conocimiento de las partes del proceso, aplicando el principio de publicidad; iv) La autoridad accionada, también fundamentó su decisión considerando que la víctima pertenece a un sector vulnerable de la sociedad; al respecto, una de las pautas que guían al juez constitucional es el principio de interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; además, del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Así, la Recomendación General 19 sobre la Violencia contra la Mujer de 29 de enero de 1992, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y el principio de igualdad y no discriminación, sin dejar de lado el de inocencia y de verdad material; v) La víctima es una persona menor de edad; en consecuencia, corresponde ponderar los principios de interés superior del menor y de autonomía progresiva o derecho a ser escuchado; los niños no deben ser objeto de discriminación por la edad para tomar decisiones que les afecta, su voz resulta imprescindible y muchas veces es determinante para los jueces al momento de decidir; esta es otra de las razones para que la parte víctima conozca la solicitud de ampliación de la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de las niñas y niños en todas las medidas de ejecución y procedimientos administrativos y judiciales, observando también la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forman parte de un corpus iuris internacional de protección de las niñas y niños. En ese marco, la autoridad accionada señala que, debe privilegiarse derechos del sector vulnerable, realizando un control de convencionalidad en la presente causa; vi) El peticionante de tutela, hizo mención a varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre lesión al debido proceso, falta de motivación, de coherencia o congruencia interna y externa, atendiendo aquel razonamiento para la aplicabilidad de la línea jurisprudencial; sobre ello, el Vocal accionado, motivó su fallo aplicando el interés superior del menor, entre otros. Además de ello, la aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional, está sujeta a la analogía; por ende, cuando no existe la semejanza entre los supuestos fácticos, no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio, resultando que, en el caso concreto no se advierte un exceso en la decisión judicial analizada, sino una respuesta clara y concreta a lo pretendido por la parte accionante, determinándose en consecuencia su improcedencia.
Ante la solicitud de explicación efectuada por el impetrante de tutela, el Juez de garantías determinó declarar no ha lugar a lo peticionado por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iván Guillermo Medinacelli Deheza -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a través de Auto Interlocutorio 37/2022 de 19 de enero, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela, al no haberse cumplido con el art. 239.2 segunda parte del CPP; y, existiendo una solicitud de ampliación del término de duración de la referida medida extrema, fundada en el memorial presentado por el Ministerio Público, señaló audiencia para el 16 de enero del mismo año con el fin de su consideración (fs. 5 a 6). Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte imputada -hoy peticionante de tutela-, la referida autoridad procedió a aclarar los aspectos cuestionados y declarar no ha lugar a la petición de complementación y enmienda. Asimismo, la defensa del prenombrado, planteó recurso de apelación incidental, en aplicación del art. 251 del citado Código, ordenando al Juez señalado, la remisión de antecedentes ante la Sala Penal que corresponda (fs. 6 a vta.).
II.2. A través de Auto de Vista 37/2022 de 1 de febrero, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, determinó declarar admisible el recurso planteado e improcedentes los fundamentos de apelación; por ende, confirmó el Auto Interlocutorio 37/2022 (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y motivación vinculado con la libertad; en razón a que, el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 37/2022, no corrigió la actuación del Juez de primera instancia, quien validó la solicitud del Ministerio Público de ampliación del plazo de duración de su detención preventiva, efectuada en la misma audiencia de consideración de la cesación de dicha medida extrema; es decir, en momento procesal inoportuno, por cuanto dicho plazo se encontraba vencido; además, dicha autoridad accionada, ratificó los razonamientos de manera indebida, con el aditamento de señalar que el caso penal de referencia se trata sobre una menor de edad; por ende, dicho Auto de Vista, se constituye en una Resolución incongruente, con motivación arbitraria y fundamentación errónea, provocando que sea indebidamente procesado e ilegalmente detenido, encontrándose en completo estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1..El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia
Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, y la jurisprudencia desarrollada sobre el particular, determinó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)”
…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son nuestras).
En cuanto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, efectuó el siguiente razonamiento: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis es añadido).
III.2..Los enfoques de género e interseccionalidad en la consideración de la imposición, modificación o cesación de las medidas cautelares personales por parte de las autoridades jurisdiccionales
En cuanto a la necesaria consideración de la perspectiva de género y el enfoque interseccional cuando se analiza y resuelve hechos vinculados a violencia ejercida contra la mujer, conforme a las obligaciones convencionales asumidas por el Estado boliviano, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, desarrollo los siguientes entendimientos: “…conforme al avance de la ciencia del derecho, así como el reconocimiento de distintas categorías de discriminación, el término de víctima cuando involucra a una mujer, adquiere mayor relevancia por la carga histórica de exclusión, violencia estructural, y discriminación de la que fue y es objeto; de ahí que tanto a nivel internacional como nacional, es que paulatinamente se han incorporado mecanismos de protección a la víctima mujer de violencia, sea sexual, psicológica, económica, etc.; en Bolivia, se cuenta con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, en cuyo art. 2, sobre su objeto y finalidad, estipula: ‘La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’; normativa legal a partir de la cual se emplea el paradigma de Juzgamiento con perspectiva de género, como instrumento o método jurídico de análisis que requiere constatar la existencia o no de una relación desequilibrada de poder, y en caso de existir la misma que identifique a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección -pues naturalmente una persona que se constituye en parte víctima de un delito se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad frente al agresor, o sujeto activo del hecho delictivo, por el menoscabo sufrido, por la preocupación o nerviosismo de sentar la denuncia y seguir el proceso, etc.-; y, bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios; propendiendo a que ésta mujer víctima, tenga una vida digna, pueda ser escuchada por las autoridades correspondientes y acceda a la justicia; conceptos que tienen sustento en lo establecido en el art. 121.II de la CPE que categóricamente establece: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…’.
(…)
Se concluye entonces que el enfoque interseccional se aplica como una herramienta para juzgar con perspectiva de género, permitiendo el mismo la identificación de categorías de discriminación en las que puede estar adscrita una mujer que es parte de un proceso penal en calidad, entre otros, de víctima, así contextualizando la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el referido enfoque y los factores de discriminación, la SCP 0205/2020-S3 de 10 de julio, explica: ‘(…) la necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres, (…) se comprende que se cotejó las categorías a las cuáles pertenecían las víctimas (género, edad, situación social al ser miembros del área rural- y la religión) que de acuerdo con la jurisprudencia mencionada resultan criterios de consideración al momento de efectuar un enfoque interseccional para establecer si merecen la protección reforzada de sus derechos’” (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, concretamente sobre la consideración de dichas perspectivas o herramientas de análisis en materia penal y la tramitación incidental de las medidas cautelares en procesos penales en los que se investiga la violencia ejercida contra la mujer, la SCP 0012/2021-S3 de 19 de febrero, asumió el siguiente razonamiento: «…es pertinente señalar que en cuanto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva donde las víctimas se encuentran dentro de un grupo considerado vulnerable, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales en sentido de que, cuando se analice la imposición de la referida medida cautelar, y por ende su cesación, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal; es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, así como de la víctima y otras partes intervinientes en el proceso; así, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belém Do Pará’, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada-”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática identificada en la suma de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, es necesario revisar los antecedentes procesales que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa.
Fundamentación del Auto Interlocutorio 37/2022 de 19 de enero:
En dicho fallo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el impetrante de tutela, al no haberse cumplido con el art. 239.2 segunda parte del CPP; y, existiendo una petición de ampliación del término de duración de la referida medida extrema; fundado en el memorial presentado por el Ministerio Público, señaló audiencia para el 16 de enero del mismo año con el fin de su consideración (Conclusión II.1).
Dicha determinación se sostuvo en que, el tiempo de duración de la detención preventiva (seis meses) contra el accionante, establecido en la Resolución 129/2022 de 2 de julio (decisión primigenia), a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de cesación de la indicada medida (19 de enero de 2022), dicho plazo se encontraba vencido; empero, el art. 239.2 segunda parte del CPP, establece que: “…siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de detención preventiva…” (sic). De acuerdo al fundamento del imputado -hoy accionante- en dicha audiencia, no existiría ningún memorial de ampliación de la medida extrema; empero, “…la Sra. Fiscal el día de hoy ha presentado a través de pantalla plataforma virtual un memorial en el cual solicita ampliación de detención preventiva en contra del ahora imputado, en este memorial establece [y] fundamenta respecto a que existiría actos pendientes respecto al ahora imputado…” (sic); por lo que, pidió la ampliación de un mes y medio. Por ello, el prenombrado no cumplió con demostrar la inexistencia de aquella petición del representante fiscal.
El indicado Juez continuó sosteniendo que, la solicitud del Ministerio Público, debía necesariamente ser trasladada a la otra parte para que la conozca con un tiempo razonable y pueda asumir defensa en la audiencia respectiva; en consecuencia, no correspondía que se pronuncie al respecto.
En la misma Conclusión señalada precedentemente, consta que la parte impetrante de tutela, solicitó explicación, complementación y enmienda; en consecuencia, la autoridad encargada del control jurisdiccional de la causa penal de origen, por Auto de la misma fecha aclaró que, existiendo la solicitud de ampliación de la medida extrema planteada por el Ministerio Público, y en el marco de su obligación de actuar con prontitud, señaló audiencia de consideración de dicha petición; asimismo, aclaró que si el impetrante de tutela hubiera sido más responsable y revisado el “sistema” de los juzgados, podía haber verificado precisamente que, la citada ampliación requerida fue presentada; extremo que, sí fue revisado por ese Juez, como autoridad jurisdiccional; a cuyo efecto, imprimió el memorial que presentó el Ministerio Público; por lo que, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
Fundamentación del Auto de Vista 37/2022 de 1 de febrero:
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- en la referida Resolución de alzada, determinó declarar admisible el recurso de apelación incidental presentado por el accionante e improcedentes los fundamentos planteados; por ende, confirmó el Auto Interlocutorio 37/2022 (Conclusión II.2). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
En aplicación del art. 233.3 del CPP, el Juez de instancia, mediante la Resolución 129/2021, aplicó la medida extrema por el plazo de seis meses, habiendo presentado el impetrante de tutela solicitud de cesación de la misma, debido al vencimiento de dicho plazo. En la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada -SCP 0491/2021-S4-, se establece que corresponde modificar la situación del imputado, siempre que no se haya solicitado la ampliación de la detención preventiva y no hubiese sido tramitada.
Continúa señalando que, se debe analizar la ponderación de derechos, por un lado de la parte peticionante de tutela, quien solicita se modifique su situación jurídica por el vencimiento del plazo de los seis meses de la detención preventiva impuesta; por otro, de la víctima quien es una adolescente de catorce años de edad, habiéndose abierto una investigación sobre hechos de abuso sexual; en consecuencia, debe considerarse los derechos del niño, niña y adolescente así como los del accionante; debiendo privilegiarse los derechos del sector vulnerable, conforme al art. 60 de la CPE; se está relievando los derechos de la presunta víctima porque -la causa penal- se encuentra en etapa de investigación por el delito señalado.
Asimismo, existe una solicitud de ampliación de la medida extrema; bajo este razonamiento, no debe aplicarse conforme pretende la parte impetrante de tutela, por el plazo vencido de los seis meses impuestos; cuando de por medio existe una solicitud de ampliación, y la SCP 0491/2021-S4, precisamente sostiene que, si es que no hubiese una petición de ampliación del plazo y que la misma sea tramitada; en el presente caso, existe dicho requerimiento, siendo que el Juez de primera instancia se encuentra tramitando, corriendo en traslado y adoptando su decisión en conocimiento de la referida solicitud realizada por el Ministerio Público; por ende, no existe agravio.
El caso concreto:
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Vocal accionado, a través del Auto de Vista 37/2022, descrito precedentemente, lesionó sus derechos; en razón a que, pudiendo corregir la actuación del Juez de primera instancia, quien validó la solicitud del Ministerio Público de ampliación del tiempo de duración de su detención preventiva, efectuada en la misma audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la indicada medida impuesta; es decir, en un momento procesal inoportuno; por cuanto, dicho plazo se encontraba vencido, no lo hizo; ratificando dichos razonamientos de manera indebida, con el aditamento de señalar que el caso penal de referencia se trataba sobre una menor de edad; por ende, dicho Auto de Vista 37/2022, se constituye en una resolución incongruente, con motivación arbitraria y fundamentación errónea, provocando que sea indebidamente procesado e ilegalmente detenido, encontrándose en completo estado de indefensión.
A partir de ello, y a objeto de resolver la problemática planteada, es necesario remitirse a lo establecido en el art. 231 bis. del Código adjetivo penal, el cual establece -en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares de carácter personal- que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales…”; entre ellas, la aplicación de la detención preventiva.
Por su parte, el art. 233 primer párrafo del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos”, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible (1); la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (2); y, la determinación del plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida extrema sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la misma (3).
La misma norma procesal penal, en los dos últimos párrafos, dispone lo siguiente: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.
El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a los presupuestos en los que es posible la cesación de las referidas medidas cautelares, el art. 239 del CPP, dispone seis supuestos procesales, determinando en el numeral 2, lo que sigue: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (el énfasis es añadido).
En ese marco normativo, y a partir del contenido del Auto de Vista ahora cuestionado, es posible concluir que el Vocal accionado, emitió un pronunciamiento motivado, en razón a que expuso de manera concisa y clara las razones por las que confirmó la Resolución dictada por el Juez de primera instancia, quien denegó la cesación de la detención preventiva del accionante, exponiendo que verificó la existencia de la solicitud de ampliación de dicha medida, efectuada por el Ministerio Público en la audiencia de 19 de enero de 2022, ante aquella autoridad; postulación que resulta razonable, ya que coincide con la descripción que hizo el referido Juez respecto al momento de la presentación de la petición de ampliación.
Ahora bien, el impetrante de tutela sostiene que, habiéndose presentado esa pretensión de ampliación en el acto procesal de consideración de cesación de la detención preventiva, correspondía que sea atendida; puesto que, el nombrado presentó con anterioridad esa pretensión, cuando el plazo de los seis meses se hallaba vencido; en consecuencia, no era aplicable el art. 233 último párrafo del CPP; por lo cual, invocó la SCP 0491/2021-S4.
Al respecto, revisada la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por la parte peticionante de tutela, corresponde señalar que no es posible su aplicación al caso concreto; por cuanto, se trata de supuestos fácticos distintos a los ahora traídos a sede constitucional; debido a que, en ese fallo, se analizó que el Vocal accionado no podía considerar como pendiente de resolución un memorial de solicitud de ampliación del plazo de duración de la etapa preparatoria; ya que, de manera previa mereció una providencia por la cual, la autoridad a cargo del control jurisdiccional señaló que: “A objeto de no vulnerar derechos y garantías de las partes, solicite conforme a procedimiento” (sic); en consecuencia, se concluyó que dicha pretensión no fue tramitada; en base a ello, al no existir una petición de ampliación de la detención preventiva que hubiese sido declarada procedente por el Juez de la causa, se culminó sosteniendo que la autoridad accionada no realizó una correcta aplicación de los presupuestos establecidos para la cesación de la medida impuesta solicitada con base en el art. 239.2 del CPP.
Por el contrario, en el presente caso, la parte peticionante de tutela, cuestiona la no presentación por parte del Ministerio Público de la solicitud de ampliación en el momento procesal oportuno -se asume- antes de celebrarse la audiencia de cesación a la detención preventiva que él solicitó, sumado a que, el Juez de instancia fue explícito en señalar que, lo pedido se presentó y fue verificado en “…pantalla de plataforma virtual…” (sic) y que ante dicha constatación se procedió con su tramitación; elementos que difieren con la SCP 0491/2021-S4; en consecuencia, no es viable la asimilación de aquél entendimiento a la presente causa.
En la misma línea de análisis, de una interpretación gramatical del art. 233 último párrafo, en vinculación con el art. 239.2 ambos del CPP, es posible asumir que mientras no exista un pronunciamiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional respecto al vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, el Ministerio Público puede solicitar su ampliación de manera fundamentada y en sujeción a los presupuestos exigidos en la norma procesal penal; a cuyo efecto, deberá sujetarse dicha pretensión a la tramitación incidental, respetando los derechos de las partes, poniendo bajo su conocimiento la referida pretensión a efecto de asumir defensa; razonamiento que fue explicado por el Vocal accionado, entendiendo que el Juez de instancia, aplicó y argumentó ese contexto fáctico procesal, pues habiendo verificado la existencia del memorial de ampliación presentado por el Ministerio Público, determinó proceder a su tramitación; por cuanto, hasta ese momento no se declaró fenecido el plazo de duración de la etapa preparatoria.
Dicha determinación fue validada por el Vocal accionado, con una motivación razonable, pues expuso sus argumentos sosteniéndose en los datos procesales verificados por él mismo; asimismo, fundamentó de manera suficiente y legal su postulación; por cuanto, se sujetó a las normas procesales antes expuestas, en el marco de las exigencias glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Respecto al cuestionamiento que hace la parte accionante sobre el aditamento que hizo la autoridad accionada sobre la ponderación de derechos del impetrante de tutela y de la víctima, lo que constituiría trasgresión de la congruencia externa del fallo de alzada, congruencia que implica la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); la motivación expuesta sobre impartir justicia con perspectiva de género, de ningún modo puede ser considerada incongruencia externa del fallo; puesto que, todas la autoridades jurisdiccionales, tienen el deber de efectuar un análisis en los casos vinculados a la violencia ejercida contra la mujer desde el paradigma de género y enfoque interseccional, que constituyen herramientas para impartir justicia en cada caso particular, encaminadas a detectar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres, basada en el género, la edad, situación económica, origen étnico y otros, más aún si se trata de una persona presunta víctima de un delito de violencia sexual, circunstancia que constituye sospechosa de discriminación, más aún cuando en el caso concreto concurren dos criterios de vulnerabilidad como son género y minoría de edad.
Bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora debe interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios; propendiendo a que la mujer presunta víctima, tenga una vida garantizada libre de violencia, y pueda acceder a un trato digno garantizando a su vez el ser escuchada por las autoridades correspondientes y acceda a la justicia, conforme los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, es un deber convencional que en los casos de aplicación, modificación o cesación de medidas cautelares, resulta imprescindible aplicar la perspectiva de género y el enfoque interseccional, más aún cuando se trata de víctimas menores de edad, circunstancia en la que la situación de vulnerabilidad de la mujer vincula a su vez a su minoridad, respecto de quien corresponde efectuar no sólo una protección reforzada sino observar el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, en el marco del mandato constitucional previsto en los art. 60 y 61 de la CPE.
En este marco, la motivación del Auto de Vista 37/2022, cuando se refiere a la situación de vulnerabilidad de la adolescente víctima de presunto abuso sexual, de catorce años de edad -categorías de vulnerabilidad: mujer, adolescente y presunta víctima de violencia-, invocando el principio del interés superior de la niñez y adolescencia reconocido en la Constitución Política del Estado y explicando la protección reforzada que merece por su condición de minoridad, constituyen definiciones no solo razonables sino debidas y exigibles; por cuanto, se sostienen en las obligaciones convencionales asumidas por el Estado boliviano; en consecuencia, el Auto de Vista 37/2022 señalado, en cuanto a este elemento observado, es una resolución congruente, razonable, debida y suficientemente motivada y fundamentada; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada en cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculado al derecho a la libertad del accionante.
Asimismo, corresponde señalar que en cuanto al debido proceso en sus elementos valoración probatoria y defensa que el impetrante de tutela invoca, este Tribunal no puede inferir los hechos por los que aquellos elementos pudieran haber sido puestos en riesgo o lesionados; sin embargo, verificándose que la motivación del Auto de Vista 37/2022 analizado, que involucra una valoración integral de los elementos fácticos concurrentes en el caso, resulta razonable y lógico, sin que se hubiese verificado omisión valorativa o situación de indefensión del peticionante de tutela; de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada por dichos elementos.
Finalmente, solo de forma aclarativa al accionante, en cuanto a la referencia que realizó, en sentido que el Vocal accionado no consideró la línea jurisprudencial sostenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0387/2018-S4, “0469/2019-S3”, 0393/2020-S3, 0379/2021-S4, 0491/2021-S4, 1012/2019-S2, 1235/2019-S1; y, 0196/2020-S3, en los que se resolvió problemáticas similares a la suya; corresponde señalar que, de la revisión de los mismos no se advierte la concurrencia de supuestos fácticos análogos que hubiesen impelido a la aplicación de un precedente vinculante.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 38 a 43, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO