SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 29, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra con detención preventiva impuesta por el lapso de seis meses, a través de la Resolución 129/2021 de “2” de julio. Así, al haberse vencido dicho término, y sin que exista solicitud del Ministerio Público sobre la ampliación de la indicada medida extrema, se realizó la audiencia de cesación de la misma conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose el indicado acto procesal para el 19 de enero de 2022.
Celebrada la referida audiencia, se emitió el Auto Interlocutorio 37/2022 de 19 de enero por Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, se rechazó su pretensión con base en que el Ministerio Público supuestamente presentó una solicitud de ampliación de la detención preventiva el mismo día de la audiencia. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, mismo que recayó a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal ahora accionado.
Consecuentemente, la indicada autoridad, emitió el Auto de Vista 37/2022 de 1 de febrero, por el que ratificó el razonamiento del aludido Juez, bajo los mismos argumentos, añadiendo que al ser un caso con menor de edad, no se aplican formalismos; también se denegó en grado de apelación lo establecido en la SCP 0491/2021-S4 de 2 de septiembre, y la línea jurisprudencial sostenida en los fallos constitucionales 0387/2018-S4, “469/2019-S3”, 0393/2020-S3, 0379/2021-S4, 1012/2019-S2, 1235/2019-S1 y 0196/2020-S3, en los que se resolvió problemáticas similares a la suya.
En la audiencia de apelación incidental que dio lugar al citado Auto de Vista 37/2022, denunció la concurrencia del vencimiento del tiempo, conforme al art. 239.2 del CPP, en vinculación con el art. 233 de dicho cuerpo normativo y el primer fallo constitucional antes citado -cuyo contenido describe-. Al respecto, se tiene que en la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Ministerio Público argumentó que estaba pendiente una solicitud de ampliación de medida extrema; empero, dicha petición debió presentarse y tramitarse en la vía incidental, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0491/2021-S4.
En consecuencia, el Auto de Vista 37/2022 cuestionado, se constituye en una determinación incongruente, con motivación arbitraria y fundamentación errónea; estando su persona indebidamente procesado e ilegalmente detenido en un completo estado de indefensión ante el incumplimiento de la ley adjetiva penal y la línea jurisprudencial mencionada; por lo que, interpone la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba y motivación vinculado con la libertad, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 37/2022, debiendo emitirse en el día uno nuevo, valorando correctamente el razonamiento de los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, así como la SCP 0491/2021-S4.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37; presentes el representante sin mandato del accionante y la autoridad accionada; y, ausentes el impetrante de tutela y la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, reiteró los fundamentos de su acción de defensa y ampliándolos en audiencia señaló lo siguiente: a) El vencimiento del tiempo de la detención preventiva se produce a los seis meses de impuesta, tiempo computado desde el 2 de julio de 2021 al 2 de enero de 2022; no obstante, el 19 de enero del citado año, día de la audiencia de cesación de dicha medida extrema, el Ministerio Público presentó un memorial de ampliación de la misma; b) El Vocal accionado, bajo el amparo del art. 398 del CPP, tuvo la posibilidad de corregir los errores realizados por el Juez de instancia; de igual manera, debió considerar el cumplimiento del art. “203”.3 -se asume, 233.3- y 239.2 del mismo Código así como la SCP 0491/2021-S4; c) El Ministerio Público, intentó presentar memorial de ampliación de la detención preventiva, sin haberlo tramitalo previamente; tampoco se probó que hubiese merecido algún pronunciamiento; por lo que, en aplicación del art. 239.2 del CPP, no corresponde su consideración; empero, el Vocal accionado contestó que, evidentemente se cumplió el término establecido para la medida extrema impuesta, pero que en materia de menores de edad se tiene que aplicar el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); “…este artículo se vincula con la violación de derechos, no puede haber ponderación de derechos cuando la norma no explica tácitamente…” (sic). La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el tiempo de la detención preventiva previsto en el art. 233.3 del citado Código, está vinculado a la presunción de inocencia el cual es un derecho, principio y garantía, lo que es para todos los casos; no indica específicamente la excepción “…de donde tenga ponderación de derechos…” (sic); y d) El Auto de Vista 37/2022 cuestionado, hace una fundamentación insuficiente, porque no corrige el razonamiento del Juez de instancia quien exigió la demostración sobre la falta de presentación de una ampliación, cuando se explicó que el tiempo de la detención preventiva superó el término establecido en la audiencia cautelar, y demostró aquello “…en el memorial presentado en es[a] vía incidental según sentencia constitucional, Nº 491/2021-S4…” (sic); empero, no se pronunció sobre esos puntos, generando también una incongruencia “adictiva” -se entiende, aditiva-, al referir que, tiene que hacer una ponderación de derechos, cuando se estableció que para que una resolución no sea arbitraria, tiene que establecerse el principio de interdicción de la arbitrariedad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 35 y vta., informó lo siguiente: 1) Emitió el Auto de Vista 37/2022, ante la apelación incidental planteada contra el Auto Interlocutorio 37/2022 de 19 de enero, resultante de un proceso de investigación por la presunta comisión del delito de abuso sexual; 2) Resolvió todos los agravios planteados por el accionante, sustancialmente en relación al art. 239.2 del CPP; 3) La Resolución apelada y la solicitud de ampliación de las investigaciones efectuada por el Ministerio Público y el agravio planteado por la defensa del impetrante de tutela, se basó en esos elementos; es decir, el plazo vencido y la solicitud de ampliación referida, previsto en el art. 233 último párrafo del CPP; 4) Debe considerarse que los sujetos procesales son el peticionante de tutela y una víctima menor de catorce años de edad; la ponderación de derechos, la relevancia de los derechos de la indicada adolescente vulnerable, en inferioridad de condiciones frente al accionante, la probabilidad de autoría sobre un hecho de abuso sexual, la relación entre el prenombrado y la víctima y, por ende, la aplicación estricta del art. 60 de la CPE, el cual establece el derecho fundamental de la niñez, adolescencia y juventud; así también, debe tomarse en cuenta el deber del Estado, la sociedad y la familia para garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos; de igual modo, se ha considerado la SCP 0491/20121-S4; y, 5) Resolvió conforme a los puntos de apelación; por lo que, no existe agravio alguno en el Auto de Vista 37/2022 cuestionado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 38 a 43., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) A días del vencimiento del plazo de duración de la detención preventiva, se planteó la solicitud de cesación a dicha medida, de acuerdo a los presupuestos contenidos en el art. 239 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y de modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; actuado que, se realizó en observancia del citado artículo en su numeral 2; empero, en cierto momento se limitó la libertad por no haberse cumplido con la segunda parte del instituto jurídico de cesación de las medidas cautelares personales, siendo esta la razón para la apelación incidental interpuesta por el prenombrado; ii) Al respecto, la autoridad accionada de manera clara atendió y desarrolló lo expuesto por el peticionante de tutela; es decir, en su considerando tercero claramente señaló que: “…es evidente que por Resolución Nº. 129/2021 la resolución primigenia se ha dispuesto la detención preventiva del imputado en fecha 02 de julio de 2021 por el lapso de seis meses, y en la resolución el Juez sostiene que el c[ó]mputo de este plazo en esta audiencia señala que el plazo de estos 6 meses habría [v]encido el 02 de enero de 2022 y en esa fecha se encontraban en 19 de enero de 2022, evidentemente el plazo de la detención preventiva del imputado habría vencido y que el Art. 239 num. 2 del Código de Procedimiento Penal, establece sobre la cesación de la detención preventiva, siempre que el Ministerio Público no hubiera solicitado la ampliación de la detención preventiva y el Fiscal habría presentado en pantalla en fecha 19 de enero de 2022, un memorial en el que se hubiera presentado la ampliación por un mes y medio…“ (sic), actuación que fue corrida en traslado por el Juez de instancia, en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, respondiendo de esa forma, por una parte; por otra, la referida autoridad no sólo fundamentó su resolución, también la motivó en el sentido que, en la misma fecha, el referido Juez conoció la solicitud de ampliación descrita; en consecuencia, realizó una ponderación de los derechos relievando el hecho investigado que versa sobre el abuso sexual de una menor de catorce años de edad; por lo que, no sólo pondera derechos del accionante, también aplica el interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo ellos parte de un sector vulnerable de la sociedad; iii) De acuerdo a lo establecido en el art. 233 última parte y 239.2, ambos del CPP, la petición de ampliación puede ser fundamentada oralmente en audiencia, no siendo requisito tramitar con la debida anticipación el incidente; habiendo planteado el Ministerio Público en pantalla la ampliación de la detención preventiva, corresponde tramitarla para conocimiento de las partes del proceso, aplicando el principio de publicidad; iv) La autoridad accionada, también fundamentó su decisión considerando que la víctima pertenece a un sector vulnerable de la sociedad; al respecto, una de las pautas que guían al juez constitucional es el principio de interpretación conforme a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; además, del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Así, la Recomendación General 19 sobre la Violencia contra la Mujer de 29 de enero de 1992, pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y el principio de igualdad y no discriminación, sin dejar de lado el de inocencia y de verdad material; v) La víctima es una persona menor de edad; en consecuencia, corresponde ponderar los principios de interés superior del menor y de autonomía progresiva o derecho a ser escuchado; los niños no deben ser objeto de discriminación por la edad para tomar decisiones que les afecta, su voz resulta imprescindible y muchas veces es determinante para los jueces al momento de decidir; esta es otra de las razones para que la parte víctima conozca la solicitud de ampliación de la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de las niñas y niños en todas las medidas de ejecución y procedimientos administrativos y judiciales, observando también la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forman parte de un corpus iuris internacional de protección de las niñas y niños. En ese marco, la autoridad accionada señala que, debe privilegiarse derechos del sector vulnerable, realizando un control de convencionalidad en la presente causa; vi) El peticionante de tutela, hizo mención a varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales sobre lesión al debido proceso, falta de motivación, de coherencia o congruencia interna y externa, atendiendo aquel razonamiento para la aplicabilidad de la línea jurisprudencial; sobre ello, el Vocal accionado, motivó su fallo aplicando el interés superior del menor, entre otros. Además de ello, la aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional, está sujeta a la analogía; por ende, cuando no existe la semejanza entre los supuestos fácticos, no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio, resultando que, en el caso concreto no se advierte un exceso en la decisión judicial analizada, sino una respuesta clara y concreta a lo pretendido por la parte accionante, determinándose en consecuencia su improcedencia.
Ante la solicitud de explicación efectuada por el impetrante de tutela, el Juez de garantías determinó declarar no ha lugar a lo peticionado por la parte accionante.