SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2023-S1
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 48 a 54 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue detenido preventivamente; no obstante que el Ministerio Público omitiera presentar prueba alguna para sustentar la existencia, permanencia y/o concurrencia de riesgos procesales. Así también indica que de su parte se presentó documentos para desvirtuar el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y consiguientemente el numeral 2 del citado artículo “(extremo que no se pronunció el Juez a quo)” (sic), proporcionando también documentación para desvirtuar el art. 234.6 del adjetivo penal, pero no fue valorado por el Juez, determinando la concurrencia del riesgo procesal basado en certificados médicos forenses, argumentando que contaba con actividad delictiva reiterada; estableciendo la concurrencia de los arts. 234.7 y 235.2 del citado Código, con argumentos subjetivos carentes de motivación, fundamentación, y congruencia, sin explicar de qué manera constituiría un peligro para la víctima y en qué pruebas se respalda esa afirmación, tampoco describió la conducta desplegada para intentar influir en ella, incumpliendo el art. 123 del CPP; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental.
En segunda instancia, se emitió el Auto de Vista 775/2021 de 22 de octubre, por el cual, si bien el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy accionado- enervó el riesgo procesal estipulado en el art. 234.6 del CPP; sin embargo, no ocurrió lo mismo con los demás riegos procesales contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del aludido adjetivo penal, manteniendo su vigencia alegando que, sobre el peligro de fuga, se tendría cinco certificados forenses –se entiende de la víctima-, sin tomar en cuenta que corresponden a otros hechos y momentos procesales que tienen su propia tramitación, pues al no haber sido denunciados ni promovidos por la víctima, existe la presunción de inocencia en su favor, por cuanto no se demostró que fue partícipe de dichos hechos al ser inexistente la denuncia o imputación en su contra, por lo que el pretender endilgarle como autor principal y responsable con la sola presencia de esos certificados vulnerando el debido proceso, además de que fue víctima de agresiones físicas por parte de la supuesta víctima contando también con cinco certificados, por lo que ese argumento carece de congruencia. Con relación al criterio que debe aplicarse la justicia con perspectiva de género, existe lineamiento jurisprudencial que deniega la permanencia y vigencia de riesgos procesales que priven la libertad de una persona y que sean de imposible cumplimiento, sumado que en casos de violencia contra mujeres se prohíbe generar actos revictimatorios, siendo imposible realizar actos y obtener documentos, tornando imposible su enervación; dando el fallo de alzada, que por el solo hecho de ser hombre ya tendría una vinculación con ese riesgo procesal, resultando discriminatorio, sin tomar en cuenta que con las medidas socio-protectivas que se le otorgó a la víctima, ésta ya se encuentra resguardada y protegida por el ente estatal, resultando imposible ser un peligro para la víctima, a ello se suma que no existen documentos que demuestren que su persona obró en contra de la víctima; aspectos que no fueron valorados.
Respecto al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia al no señalar cómo, dónde y cuándo influiría en los testigos y partícipes, qué mecanismos utilizaría, pues lo único que hace hincapié “EL JUEZ ACCIONADO”, es que existen testigos y familiares de la víctima sin describirlos ni identificarlos, aludiendo a un peligro a futuro, cuando la SC “0224/2004” indicó sobre este riesgo que tiene que intentarse o haber cometido hasta la audiencia de medidas cautelares, por lo que su apreciación es subjetiva, incumpliendo la SC 1147/2006-R, que señala el deber de evaluar objetivamente la existencia de suficientes elementos de convicción, que deben valorarse según la conducta desplegada en la investigación; siendo que en el caso no se establece algún elemento que lleve a esa conclusión, criterio meramente subjetivo que contraviene la SCP 0276/2018-S2.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso –entiéndase en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba-; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 117.I y II, 119, y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “cesando el procesamiento indebido MODIFICANDO LA RESOLUCIÓN Nro. 775/2021 (…) en la argumentación del Art. 234 inc. 7 y 235 inc. 2 del C.P.P. DECLARANDOLOS IMPROPIOS LA VIGENCIA DE LOS MISMOS” (sic), o en su defecto revocar dicho fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Verificada la audiencia virtual de acción de libertad el 24 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) No se fundamentó ni motivó la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP, tampoco se estableció de qué manera se está “acreditando la pena principal” (sic); b) El Ministerio Público no presentó prueba que acredite la permanencia del 234.7 del adjetivo penal, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora; c) La SCP 0545/2020-S4 invocada “no se adecúa, simplemente por el tema de género” (sic), intentando su adecuación de forma forzada, pero trata sobre violencia económica permanente y violencia sicológica, pero en su caso se denuncia una supuesta agresión; d) No se explicó por cuánto tiempo o bajo qué argumentos permanece el citado riesgo procesal; en su descargo presentó la SCP “394/2018” de 3 de agosto, referido a que este riesgo es “de difícil cumplimiento”, por ello operan las medidas protectivas; y e) Sobre el art. 235.2 del CPP, no se establece de qué manera y con qué mecanismos influirá negativamente en la víctima, testigos, peritos, y demás.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito como tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a ser notificado vía whatsApp, según consta en la diligencia cursante a fs. 57.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 289/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 61 a 62, denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante ha errado el deber de identificar el objeto procesal “del presupuesto procesal”, debido a que pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 775/2021 de 22 de octubre, que confirmó el Auto Interlocutorio 433/2021 de 14 de septiembre, alegando, según su criterio, que el Vocal demandado lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia porque la autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta las pruebas presentadas durante la audiencia de medida cautelar; y, 2) Corresponde precisar que, conforme prevé el art. 47 del Código Procesal Constitucional, no concurren los presupuestos de la acción de libertad, porque para demandar la lesión del debido proceso, el medio idóneo es la acción de amparo constitucional, y no esta acción de defensa como pretende el accionante, por lo que no existe mérito para conceder la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivaci