SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S1
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La parte accionante, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 3, expuso lo siguiente:
Dentro del proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Alan Azurduy Roca, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, habiendo solicitado a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, la revocatoria de medidas cautelares del imputado, la misma mediante decreto de 10 enero de 2022, dispuso: “…previo a señalar audiencia de revocatoria de medidas cautelares, a objeto de evitar vicios de nulidad y velando por los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales notifíquese al juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a objeto de que informe sobre los extremos señalados en el memorial que antecede en referencia al cuaderno de firmas que debió remitir a este despacho judicial y demás aspectos inherentes a la causa…” (sic); instrucción judicial que fue puesta a conocimiento de la Oficial de Diligencias -accionada- para realizar la respectiva notificación; sin embargo, la misma incumplió con tal disposición judicial; así tampoco procedió con la notificación de la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021 al procesado, para que presente prueba y se señale fecha y hora de inicio de juicio oral, omitiendo además actuar con la debida diligencia y celeridad respectiva, por lo cual se impidió se lleve adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, así como dar inicio al juicio oral, dejándola en total vulnerabilidad, afectando su salud física y emocional tal cual refiere el certificado médico forense adjunto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia y la integridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y ordene: “REALIZAR LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES SIN MÁS DEMORA PROCESAL DISPONIENDO LA REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA INICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES CONTENIDO EN EL ART. 154 DEL C.P. SIN PERJUICIO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA” (sic).
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando su argumento en audiencia, señaló que: a) Si bien la accionada se encontraba con Covid-19, a su retorno nuevamente se le solicitó cumpla con las notificaciones requeridas; sin embargo, la misma continuó rehusando su diligenciamiento, pese a que en varias oportunidades se le escribió a su celular, negándose a contestar a los mensajes; b) Al tratarse de una mujer que sufre hechos de violencia, resulta aplicable la excepcionalidad de la subsidiariedad conforme determina la SCP 19/2018-S2 de 28 de junio; y, c) La omisión de la demandada, pone en riesgo la integridad y la vida de la accionante, habiendo transcurrido más de tres meses sin que se proceda a la notificación al acusado con la Acusación Fiscal y Particular, y casi un mes sin que notifique al Juzgado de Instrucción de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, con la providencia de 10 de enero de 2022.
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; empero, participando en audiencia virtual solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Mediante providencia de 10 de enero de 2022, se dispuso la notificación al Juzgado de Instrucción de la Niñez y Adolescencia de Caranavi; empero, el mismo no pudo ser cumplido porque “la suscrita se encontraba con baja médica desde fecha 12 de enero hasta fecha 19 de enero con baja médica, por lo que se viene atravesando por el COVID, señalar a su autoridad que la suscrita se a apersonado a dicho juzgado en fecha 25 de enero de 2022” (sic); 2) En ningún momento se vulneró el derecho a la vida o locomoción de la accionante, en razón de que no existe nexo de causalidad entre la supuesta vulneración del derecho a la salud con la falta de notificación; 3) Cumple el rol de Oficial de Diligencias, Auxiliar y Secretaria habilitada en el Tribunal de Sentencia de Caranavi, donde se tiene más de 300 detenidos preventivos por delitos de Violación, Homicidio entre otros; y, 4) En cuanto a la falta de notificación de la Acusación Fiscal, no se cumplió ya que la procuradora “Martha Argote”, no sacó copias correspondientes para proceder con la notificación al acusado en su domicilio real.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución de 01/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., denegó la tutela bajo los siguientes argumentos: i) La presente acción no se encuentra dentro las excepciones para prescindir de la subsidiariedad excepcional, pues la SCP 0256/2020-S2 citada por la parte accionante, no resulta ser análoga al caso, toda vez que, la referida acción tutelar fue activada por el acusado privado de libertad, no la víctima; ii) No se demostró que la vida de la impetrante de tutela esté en riesgo, no ingresando dentro las cuatro causales de la acción de libertad, como son que su vida esté en peligro, este siendo indebidamente procesada, retenida o privada de su libertad, además que el informe psicológico al que se hizo referencia, no establece que la vida de la peticionante de tutela esté en peligro; iii) Si bien se manifiesta que la accionada no procedió con las notificaciones respectivas; empero, se evidencia que la procuradora se apersonó al despacho y no proporcionó fotocopias de la documentación para cumplir con la notificación a la parte acusada; y, iv) Previo a activar la acción de defensa, debió acudir ante la Jueza que ejerce control sobre la causa para conminar a la funcionaria demandada cumpla con las notificaciones respectivas, pues no se puede exigir que la funcionaria erogue sus recursos para las fotocopias y transporte.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa Acusación Particular de 21 de noviembre de 2021 -no consta sello de recepción-, formulado por Jacqueline Eva Azurduy Roca -accionante- en contra de Alan Azurduy Roca por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de Santa Cruz (fs. 11 a 20).
II.2. Por memorial presentado vía buzón judicial de 5 de enero de 2022, la accionante solicitó al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi, incremento de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares del acusado; mismo que por proveído de 10 de enero de similar año fue contestado por la autoridad judicial bajo el siguiente texto:
“Previo a señalar audiencia de revocatoria de medida cautelar, a objeto de evitar vicios de nulidad, y velando por los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, notifíquese al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a objeto de que informe sobre los extremos señalados en el memorial que antecede, en referencia al cuaderno de firmas que debió remitir a este despacho judicial y los demás aspectos inherentes a la causa…” (sic [fs. 25 a 28)]