SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S1

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia e integridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Alan Azurduy Roca, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, habiendo solicitado a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz,  revocatoria de medidas cautelares del imputado, la misma mediante decreto de 10 enero de 2022, dispuso que previamente se proceda con la notificación al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que informe sobre los extremos señalados en su memorial, ordenándose que la Oficial de Diligencias -accionada- cumpla con la respectiva diligencia; sin embargo, habiendo transcurrido casi un mes, la misma incumplió con tal disposición judicial, impidiendo se lleve adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; como tampoco procedió con la notificación con la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021 al procesado, para que presente prueba y se señale inicio de juicio oral; omitiendo en ambos casos actuar con la debida diligencia y celeridad respectiva, dejándola en total vulnerabilidad, afectando su salud física y emocional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; b) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género; c) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el       art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad  en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:

“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la                      SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

III.2.  Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género

           La descripción a las reflexiones constitucionales desarrolladas en la             SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, fue realizada en la                                    SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, misma que, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

           Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la                   SCP 0815/2010-R, por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[5].

           En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

           Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2019-S2, esencialmente señaló que:

“La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…)[6]”.

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, permitió a la                       SCP 017/2019-S2  identificar  algunos  estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en: a) La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;                    b) Protección a las víctimas; c) Sensibilidad de la justicia por temas de género; y, d) Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:

“La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonar la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1.  Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.  Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.  En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción” (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[7]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

“Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo” (las negrillas corresponden al texto original).

De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citado y precisado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma contiene reflexiones constitucionales, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3.  El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:        1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[8]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad −art. 2 de la CPE−.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[9], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[10] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010, 1157/2017;       0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[11] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. 

III.4.  Análisis del caso concreto

           La peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a vivir una vida libre de violencia e integridad; toda vez que, dentro el proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Alan Azurduy Roca, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, habiendo solicitado a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz,  revocatoria de medidas cautelares del imputado, la misma mediante decreto de 10 enero de 2022, dispuso que previamente se proceda con la notificación al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi para que informe sobre los extremos señalados en su memorial, ordenándose que la Oficial de Diligencias -accionada- cumpla con la respectiva diligencia; sin embargo, habiendo transcurrido casi un mes, la misma incumplió con tal disposición judicial, impidiendo se lleve adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares; como tampoco procedió con la notificación con la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021 al procesado, para que presente prueba y se señale inicio de juicio oral; omitiendo en ambos casos actuar con la debida diligencia y celeridad respectiva, dejándola en total vulnerabilidad, afectando su salud física y emocional.

           Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que por memorial de 21 de noviembre de 2021 dirigido al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi -sin constancia de sello de recepción-, la accionante formuló Acusación Particular en contra de Alan Azurduy Roca por el delito de Violencia Familiar o Domestica (Conclusión II.1).

A través de memorial de 5 de enero de 2022, presentado vía buzón judicial por parte de la peticionante de tutela, solicitó al Juzgado de Sentencia Penal de Caranavi, incremento de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares del procesado; mismo que por decreto de 10 de enero de similar año, se dispuso notificar al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi a objeto de que informe sobre los extremos señalados en su memorial respectivo (Conclusión II.2)   

Ahora bien, previamente corresponde señalar que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad estando ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna); así también, a partir de lo establecido en los arts. 203 de la CPE[12] y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[13], las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante no solo de manera vertical para jueces, tribunales y autoridades, sino también horizontal para el mismo Tribunal; bajo esa línea, habiéndose emitido la SCP 0017/2019-S2 generó un precedente trascendental para este Tribunal, pues se estableció la obligatoriedad de realizar un análisis del problema jurídico de las acciones de defensa cuando las mismas devengan de un contexto de violencia en razón de género (Fundamento Jurídico III.2); en tal sentido, en el presente caso, tomando en cuenta que la problemática traída en revisión emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con actos de violencia familiar o doméstica, en el abordaje de la misma se debe considerar Estándares Internacionales para la protección de derechos de las mujeres víctimas de violencia, pues es innegable que, el Estado al ser parte de los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad y cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos; en ese entendido, este Tribunal, en conocimiento de la presente acción de libertad que emerge de un proceso penal en el que se debate hechos de violencia hacia las mujeres, se encuentra obligado de efectuar un análisis del problema jurídico, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales o administrativas; verificando si se cumplieron con los estándares internacionales e internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que de inobservarse generarán responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de sus obligaciones.

Precisadas las conclusiones del presente fallo constitucional y el abordaje que se realizará en el caso concreto al tratarse de hechos de violencia en razón de género en la cual la víctima es la impetrante de tutela, se advierte que la accionante de tutela, denuncia que: Por decreto de 10 enero de 2022, habiéndose dispuesto se proceda con la notificación al Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caranavi, la Oficial de Diligencias -accionada- no cumplió con la respectiva diligencia por casi un mes, impidiendo se lleve adelante la audiencia de revocatoria de medidas cautelares del imputado; además que tampoco notificó la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021 al procesado, para que presente prueba y se señale inicio de juicio oral; omitiendo en ambos casos actuar con la debida diligencia y celeridad respectiva, dejándola en total vulnerabilidad, afectando su salud física y emocional.

A efecto de contraste, la accionada refiriéndose al decreto de 10 de enero de 2022, en audiencia señaló que; la providencia de la fecha antes indicada, no pudo ser cumplida porque se encontraba con baja médica a consecuencia del Covid-19, desde el 12 al 19 de enero de 2022, retornando recién el 25 del mismo mes y año; y, en cuanto a la falta de notificación de la Acusación Fiscal y Particular, argumentó que el mismo no se cumplió ya que la procuradora “Martha Argote”, no sacó copias correspondientes para proceder con la notificación al acusado en su domicilio real; resaltando el hecho que no se adjuntó elementos probatorios que sustenten sus argumentaciones.

Ahora bien, el presente caso se analizará el asunto con una perspectiva de género, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la Debida Diligencia, el cual hace referencia a que deben romperse progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad (vida digna) conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional; así mismo conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual estableció la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia; en ese orden de ideas, se tiene que la denuncia formulada por la accionante resulta evidente, puesto que se verificó que no existe causal que justifique que la notificación instruida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, a través del proveído de 10 de enero de 2022 (Conclusión II.2) no se haya cumplido por casi un mes desde su emisión, más allá del padecimiento por Covid-19 alegado por la accionada (sin elemento probatorio), pues computando su baja médica que comenzó el 12 de enero de 2022 y su retorno el 25 de igual mes y año, hasta la presentación de la presente acción tutelar -7 de febrero de 2022-, transcurrió 10 días hábiles sin que se haya dado cumplimiento efectivo a las determinaciones ordenadas por el Tribunal de la causa, sin que exista algún justificativo valedero que haga entrever alguna imposibilidad para cumplir con la diligencia respectiva; asimismo, en cuanto a la falta de notificación de la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021, de igual manera, no se evidencia argumento valedero que justifique dicha imposibilidad; puesto que, el señalar que la víctima a través de su procurador no proveyó los recursos para obtener las copias respectivas, resulta contrario al principio de gratuidad conforme prevé el art. 86.1 de la Ley 348, el cual establece lo siguiente:

(PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

En tal razón la funcionaria accionada, no consideró que el presente caso al ser un hecho de violencia familiar o doméstica, en la cual la víctima resulta ser una mujer e inmiscuye a menores de edad, quien solicitó por una parte el “incremento de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares de su victimario Alan Azurduy Roca” por incumplimiento de sus medidas de protección, así como la notificación de la Acusación Fiscal y Particular que data del 21 de noviembre de 2021 para que se dé inicio formal del juicio oral; dilató injustificadamente la causa, y por ende evitó se lleve adelante la audiencia de revocatoria solicitada, como el señalamiento de fecha y hora para comenzar el juicio como tal, afectando el desarrollo normal del proceso penal; actuación que por demás se enmarca dentro lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que precisa que el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa, también resultando contrario a lo establecido en los arts. 178.I[14] y 180.I[15] de la CPE y 86.2[16] de la Ley 348; situación irregular que se advierte fue cometida por la funcionaria demandada.

En ese orden de cosas, realizando un examen de las actuaciones de la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, en cuanto al proveído de 10 de enero de 2022 y la falta de notificación de la Acusación Fiscal y Particular de 21 de noviembre de 2021; que si bien no es parte demandada, se verificó que no cumplió con los Estándares Internacionales e internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, ejerciendo seguimiento de las instrucciones impartidas a su personal sub alterno, lo cual hace inefectivo el acceso a la justicia y vulnera los derechos de las víctimas de Violencia Familiar o Doméstica; pues debe comprenderse que los órganos y jueces tienen la obligación reforzada[17] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[18] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, de ahí que, se debe observar un proceso argumentativo a partir de una perspectiva de género que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad; determinándose el derecho aplicable y los problemas que pueden surgir, problemas interpretativos o la necesidad de efectuar una ponderación ante la existencia de normas y principios contrapuestos; a partir de lo referido precedentemente, debe considerarse que el seguimiento de las causas que se encuentran a su cargo debe ser con mayor meticulosidad y aplicando la debida diligencia, evitando cualquier tipo de dilación respecto a los trámites en hechos de violencia.

Bajo esos elementos fácticos descritos en subsunción con los Fundamentos Jurídicos desarrollados dentro el presente fallo constitucional, se concluye que la Oficial de Diligencias accionada, incurrió en dilaciones al no cumplir con lo dispuesto en la providencia de 10 de enero de 2022 (Conclusión II.2), como tampoco notificar la respectiva Acusación Fiscal y Particular desde el mes de noviembre al acusado y las partes, situación que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de Santa Cruz, aunque no fue accionada en la presente causa, consintió el actuar de su personal subalterno al no ejercer control respectivo, siendo necesario su reproche constitucional, resultando evidente lo denunciado por la impetrante de tutela, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, por vulneración de los principios de la debida diligencia y celeridad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.