SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 2 y vta., los accionantes manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Resolución 38/2022-P -de 17 de marzo- emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, el cual fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -integrada por la parte accionada-, señalándose la respectiva audiencia de apelación para el 23 de marzo de 2022, a horas 09:00, actuado procesal donde se resolvió dicho recurso; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de libertad-, el acta de audiencia no fue transcrita como tampoco la Resolución; en consecuencia, no se realizó la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, ocasionándoles indefensión y retardación de justicia; por lo que, activan la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y la “administración de justicia”; citando al efecto el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente conforme a los principios ético morales ama suwa, ama llulla y ama qhilla, invocando los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga que en el día se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., presente el abogado de los peticionantes de tutela; y ausentes la parte accionada y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) Se encuentran privados de libertad desde el “15” de marzo de 2022, fecha en la que se celebró la respectiva audiencia de aplicación de medidas cautelares y que fue objeto de apelación; b) Se vulneró su derecho de acceso a la libertad; toda vez que, al no devolver el cuaderno procesal -al Juzgado de origen- y no conocer la decisión emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se les impide presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, c) Su abogado defensor se apersonó reiteradas veces ante la indicada Sala Penal, a objeto de solicitar se remitan los antecedentes correspondientes ante el mencionado Juzgado de origen; sin embargo, se le indicó que tanto el acta como la resolución no estaban transcritas, ocasionando con ello una retardación de justicia por la falta de eficacia y eficiencia de los operadores de justicia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 8 y vta., señaló que: 1) El acta y la Resolución ya se encuentran transcritos; no obstante, el accionante omite mencionar que la causa en cuestión radica en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz; es decir, que se encuentra en provincia, por lo que al personal de apoyo jurisdiccional se le imposibilita poder remitir el cuaderno jurisdiccional a dicho Juzgado de origen, al no contar con el transporte respectivo para efectivizar dicha remisión; 2) Los funcionarios de provincia se constituyen en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz una vez por semana y según informe verbal de secretaría, se intentó comunicarse con “secretaria e provincia” para que pueda recoger el mencionado proceso; y, 3) Tomando en cuenta que la acción de libertad es sumarísima, solicita se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la indicada Sala Penal, por informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: i) El acta y la Resolución -Auto de Vista- 204/2022 -de 23 de marzo- ya se encuentran transcritas y arrimadas al legajo de apelación; omitiendo la parte accionante indicar que el Juzgado de origen se encuentra en la localidad de Guaqui, lo que imposibilita la devolución del mismo; toda vez que, no se cuenta con el transporte para poder remitir lo reclamado, tomando en cuenta que son dos horas de viaje a la referida localidad; y, ii) Trató de comunicarse con el personal de apoyo del referido Juzgado, para que puedan recoger el proceso penal de referencia, por lo que exhorta “…por su intermedio que la parte accionante pueda coordinar con los funcionarios del juzgado para que puedan recoger” (sic).
I.2.3. Participación del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público no asistió a audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 4 vta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 11 a 13 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al Secretario de la Sala Penal coaccionado, exhortando al mismo a remitir el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen en el plazo de veinticuatro horas; y, denegó en cuanto a la Vocal accionada, por no evidenciar vulneración alguna y menos dilación en su actuar; asimismo, recomendó a la defensa coadyuvar para la devolución de dicho cuaderno jurisdiccional, considerando que el Juzgado de origen se encuentra ubicado en la localidad de Guaqui; bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación incidental interpuesto por los peticionantes de tutela, fue resuelto en el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la Vocal accionada, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, atendió la apelación puesta a su conocimiento, habiéndose dispuesto el 23 de marzo de 2022 -mediante la Resolución 204/2022- que “‘…por secretaría de cámara devuélvase antecedentes al juez a quo…’” (sic), momento a partir del cual el personal de la señalada Sala Penal debió tramitar la devolución del legajo reclamado; no obstante, dichos antecedentes no fueron remitidos hasta el 31 de marzo de 2022, bajo el argumento que no se tendría transporte para llegar a la localidad de Guaqui y hacer efectiva esa devolución, transcurriendo aproximadamente seis días hábiles, por lo que “…el tiempo natural fue sobreabundantemente superado…” (sic), razón por la cual, al no haberse enviado las actuaciones pertinentes en un plazo razonable, se provocó una demora excesiva e injustificada en la devolución del legajo de apelación, ocasionada por el Secretario coaccionado; y, b) Si bien la presente acción de libertad fue interpuesta contra la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de los informes y la Resolución adjunta se evidenció que la referida Vocal accionada resolvió en un plazo razonable el recurso de apelación incidental; y con relación al Secretario coaccionado, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0098/2018-S3 -de 9 de abril- y “0902/2019-S1”, la presente acción constitucional puede ser dirigida contra los funcionarios de apoyo judicial y tienen legitimación pasiva cuando sus actos u omisiones relacionados con sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; por consiguiente, dicho funcionario tenía la obligación de realizar la remisión y/o devolución del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de origen; sin embargo, del informe presentado, el mismo señala que si bien se tienen transcritos los actuados; empero, por la distancia no se pudo hacer efectiva la devolución de antecedentes por falta de transporte, extremo que no es justificable por los días señalados en demora, correspondiendo conceder la tutela con relación al actuar del nombrado funcionario.