SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la “administración de justicia”, a la libertad, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente conforme los principios ético morales ama suwa, ama llulla y ama qhilla; toda vez que, habiéndose resuelto el 23 de marzo de 2022, el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución que les impuso detención preventiva -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas-, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -29 de igual mes y año-, la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitieron devolver ante el Juzgado de origen el cuaderno de control jurisdiccional, indicando a su abogado defensor que tanto el acta como la resolución no estaban transcritos, impidiendo de esta forma que puedan solicitar la cesación de su detención preventiva, encontrándose por ello en estado de indefensión y provocando retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que efectúa una sistematización sobre la procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa, y los presupuestos concurrentes para su procedencia, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela alegan que, habiéndose resuelto el 23 de marzo de 2022, el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución que dispuso su detención preventiva -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas-, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -29 de igual mes y año-, la Vocal y el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- omitieron devolver ante el Juzgado de origen el cuaderno de control jurisdiccional, indicando a su abogado defensor que tanto el acta como la resolución no estaban transcritos, impidiendo de esta forma que puedan solicitar la cesación de su detención preventiva, encontrándose por ello en estado de indefensión y provocando retardación de justicia.
A partir de la dimensión del reclamo constitucional objeto de la presente acción de defensa, que converge en una presunta dilación/omisión de devolución del cuaderno procesal al Juez cautelar de origen; es decir, una presunta irregularidad del debido proceso; es necesario referir que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por la presente acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, y en relación al primer supuesto, en el presente caso, se tiene que el acto lesivo a los derechos al debido proceso vinculado al principio de celeridad y a la “administración de justicia”, así como a la libertad, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y transparente conforme los principios ético morales ama suwa, ama llulla y ama qhilla denunciado por el accionante mediante esta acción tutelar converge -como se tiene identificado ut supra- sobre la presunta demora en la devolución de los antecedentes procesales relativos a su apelación incidental de medida cautelar -resuelta mediante Auto de Vista 204/2022 de 23 de marzo- ante el Juzgado de origen, omisión en la que hubieran incurrido la Vocal y el Secretario accionados; sin embargo, en la dimensión en la que fue expuesta dicha irregularidad del debido proceso, no se denota que tal situación afecte directamente a la libertad de los accionantes, a efectos de verificación de concurrencia de ese primer requisito.
En efecto, de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, correspondientes al proceso penal seguido en contra de los accionantes, se establece que los mismos se encuentran cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en mérito a una determinación emitida mediante Resolución 38/2022-P de 17 de marzo, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, y en ese estado del proceso, si bien en el ejercicio de su derecho a la defensa y en atención a los principios de instrumentalidad y provisionalidad por los que se rigen las medidas cautelares, los accionantes pueden solicitar la cesación y/o modificación de dicha medida extrema, en el caso concreto, no se advierte que la alegada falta de devolución de los antecedentes de apelación incidental al Juzgado de origen, opere como la causa de restricción de su libertad, ni tenga incidencia directa en dicho derecho para que mediante ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso, pues no se evidencia que exista una expresa solicitud de cesación cuyo trámite se encuentre pendiente y/u obstaculizado por la demora denunciada, siendo el reclamo efectuado por los impetrantes de tutela una situación expectaticia a la presentación de una solicitud de cesación de la detención preventiva que aún no se materializa y que puede o no darse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal que vaya a efectuarse a partir de esa petición y por ende de las actuaciones que pueda asumir el Juzgado de origen respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la eventual consideración de la situación jurídica de los precitados.
Así, en un caso con supuestos fácticos análogos, en el que también se reclamaba la falta de devolución del legajo de apelación al de origen, pero tampoco existía ninguna situación ni circunstancia que vincule dicha devolución a una posible afectación directa a la definición de la situación jurídica del procesado, esta Sala resolvió dicho reclamo a través de la SCP 0419/2020-S3 de 10 de agosto, razonando respecto a la situación expectaticia y no concretada de una posible y futura solicitud de cesación de la detención preventiva, precisando en su ratio decidendi que: “Así, y explicado en otras palabras, no se evidencia que la alegada demora en la devolución del legajo de apelación que resolvió la cesación solicitada por el impetrante de tutela, opere como la causa de restricción de su libertad, ni tenga incidencia directa en dicho derecho, pues ni siquiera se advierte que exista una solicitud de cesación, cuyo trámite se encuentre pendiente y/u obstaculizado por esa razón, dado que constituye una situación expectaticia la presentación de una petición de cesación que aún no se materializa y que puede o no darse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal que vaya a realizarse en la misma y por ende las actuaciones que pueda asumir el Tribunal que conozca de dicho requerimiento respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la consideración de la eventual cesación, contexto este, que al no haberse materializado no tiene una vinculación directa con la libertad;…”.
Conforme a ello, considerando que en el presente caso los accionantes se encuentran restringidos de su libertad, en cumplimiento de la detención preventiva que les fue impuesta por autoridad competente -Juez de Instrucción- a través de una resolución, para que se altere esa su situación jurídica; es decir, cese o se modifique la misma, los prenombrados deben necesariamente presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que pretenden vincular no se habría cumplido por la falta de devolución ahora alegada; sin embargo, dicha pretensión no fue acreditada en el caso concreto, ya que de lo expuesto por los impetrantes de tutela en su memorial de acción de libertad, no se puede advertir que exista una solicitud en ese sentido pendiente de consideración y resolución, o que presentadas sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, las mismas hubiesen sido negadas o quedado irresueltas por la extrañada devolución de antecedentes situación que en su caso sí podría vincularse con su derecho a la libertad.
En consecuencia, en el caso analizado, la irregularidad del debido proceso denunciada como dilatoria y como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela no concurre; de ahí que, no se tiene cumplido el primer presupuesto establecido por el entendimiento jurisprudencial citado.
En esa misma línea de análisis, sobre la configuración del segundo requisito, tampoco se verifica que la parte accionante esté en absoluto estado de indefensión; por cuanto, como se refirió precedentemente, de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se advierte que los procesados, ahora impetrantes de tutela, se encuentran en pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es el recurso de apelación incidental que interpusieron contra la decisión que determinó su detención preventiva, estando facultados para formular las reclamaciones y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, mediante los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria y una vez agotados los mismos intraproceso, si consideran que esas presuntas vulneraciones persisten, pueden acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, conforme los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableciéndose de ese modo, que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada.
Por lo tanto, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la indicada jurisprudencia, para conocer vía acción de libertad las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, al no proceder su consideración a través de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.