SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S1
Fecha: 14-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S1
Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45949-2022-92-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Carlos Jordy Quiroz Arias contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; Carlos Armando Aponte Balcazar, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del departamento del Beni; Natalia Pinto Omar y Carla Ortiz Quezada, Jueces Técnicos del mismo Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por el presunto delito de tentativa de asesinato, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de varones de “MOCOVI”.
Proceso en el cual la Juez Público Segundo Cautelar de la Capital del departamento del Beni, ordenó su detención preventiva por cuarenta y cinco días, desde el 1 de noviembre de 2021, hasta el 15 de diciembre del mismo año, fecha para tratar la cesación de su detención preventiva; sin embargo, en la audiencia de la referida fecha, la Juez Cautelar incumplió dicho plazo y negó la cesación de su detención preventiva, sin que el Ministerio Público y la supuesta víctima, hubiesen solicitado ampliación a la detención preventiva; con el argumento que el 13 de diciembre de 2021 fue presentada la acusación Fiscal; y, que a la fecha se encontraba radicada en el Tribunal Primero de Sentencia, acusación con la cual no fue notificado y de la cual tiene conocimiento por lo expresado por la representante del Ministerio Público.
En uso de su derecho a la defensa en procura de su libertad, apeló en la vía incidental; empero, por Auto de Vista de 5 de enero de 2022 fue confirmada la Resolución recurrida.
Radicada la causa el 28 de enero de 2022 ante el Tribunal Primero de Sentencia, solicitó cesación a su detención preventiva, invocando el art. 239 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que fue negada sin pronunciarse sobre el numeral 2 del Art. 239 del CPP, con el pretexto que dicho Tribunal no habría sido notificado con el Auto de Vista. Resaltó que la Resolución fue emitida por la Sala Penal el 5 de enero de 2022; y, la audiencia de cesación a la detención preventiva fue llevada a cabo por el Tribunal Primero de Sentencia el 4 de febrero de 2022, es decir un mes después, tiempo suficiente para realizar todas las notificaciones, tanto a su persona como al Tribunal Primero de Sentencia, encontrándose en un procesamiento indebido que pone en peligro su derecho a la libertad.
La Vocal de la Sala Penal no dispuso la notificación con la resolución donde confirmó la resolución que niega la cesación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, presunción de inocencia, en relación con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 120, 117 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) La Vocal demandada ordene la notificación a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia con el Auto de Vista de 5 de enero de 2022 que confirma la Resolución que deniega la cesación de su detención preventiva; y, b) Los miembros del Tribunal Primero de Sentencia una vez notificados con el Auto de Vista referido, en 24 horas emitan nueva resolución pronunciándose sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP y se conceda la cesación a su detención preventiva, se imponga medidas menos gravosas de carácter personal establecidas en el art. 231 de la Ley 1173 que garantice su presencia en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 11 de febrero de 2022, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, presente en la audiencia, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y añadió que: 1) La Juez Cautelar Segunda, le puso el plazo de 45 días al Fiscal para que investigue, plazo que fue cumplido el 15 de diciembre, la cesación fue negada porque la Fiscal habría presentado acusación; 2) Radicado el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia y planteada la cesación de su detención preventiva, acreditaron ocupación, familia, domicilio, sin embargo, el referido Tribunal, no se pronunció sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP invocado en su solicitud.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Norka Díaz Morales Vocal, de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursa a fs. 19 en el que señaló que: i) Llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, dentro la cual se ha emitido el Auto de Vista 02/2022 que confirmó la resolución apelada de 23 de diciembre de 2021; ii) Una vez transcrita dicha resolución y el acta respectiva, -que conforme señala el procedimiento penal, fue dictada en audiencia de forma oral-, la misma que se remitió ante el Juez Aquo; es decir, al Juzgado de Instrucción en lo Penal Segundo de la Capital, por lo que, al haber realizado el trámite respectivo hasta la devolución a origen, la presente acción de libertad no tiene razón de ser.
Claudia Natalia Pinto, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, presente en audiencia informó que: a) Al tener una radicatoria éste Tribunal es competente para conocer el proceso, aún no se terminaron los actos preparatorios para poder ingresar a un juicio; b) Refiriéndose al principio de subsidiariedad señaló que el accionante pretende que el Tribunal de garantías realice la labor de juez ordinario, pues manifestaron que no apelaron la Resolución que se emitió, estaban en todo su derecho de agotar los mecanismos de defensa; y, c) En la audiencia de cesación a la detención preventiva se pronunciaron y resolvieron en parte sobre la cesación, no se agotaron los mecanismos, esto viene de un delito flagrante, por lo que no es evidente el procesamiento indebido y la acción de libertad no tiene argumento jurídico.
A su turno, Carlos Armando Aponte Balcázar, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Beni codemandado, presente en la audiencia informó que: 1) Ratificó lo informado por la Juez Claudia Natalia Pinto, evidentemente se demostró algunos riesgos que fueron desvirtuados; sin embargo, en cuanto al numeral 2 del art. 239 del CPP, no se pudieron pronunciar porque ya existe una resolución emitida por parte de la Sala Penal, por lo que solicitó se deniegue la tutela; y, 2) No se notificó al tribunal con la resolución de apelación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de febrero de 2022 cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Invocó la SCP 142/2018-S1 de 23 de abril, y señaló: conforme refiere la jurisprudencia existen mecanismo válidos en la jurisdicción ordinaria para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz los que deben ser agotados previamente y en caso de persistir la lesión recién acudir a la justicia constitucional; ii) De la verificación del Acta de audiencia de 4 de febrero de 2022, se tiene que la parte accionante estuvo presente con su abogado defensor, quienes de considerar que en la resolución asumida por el Tribunal Primero de Sentencia, no se ingresó a considerar el numeral 2 del art. 239 del CPP, pudo interponer el recurso de apelación, conforme hizo conocer el Presidente de la causa a tiempo de notificar a las partes que podían apelar y que existían mecanismos ordinarios a ser utilizados por el accionante para hacer el reclamo o la observación, que ahora pretende por medio de un recurso extraordinario como es la acción de libertad; iii) Del Acta referida, se puede concluir que el imputado obró con dejadez, si fue de su conocimiento el Auto de Vista de 5 de enero de 2022 resuelto en audiencia virtual en la cual participó como imputado acompañado de su abogado, le correspondía hacer conocer al Tribunal Primero de Sentencia sobre el pronunciamiento de dicho Auto de Vista, incluso podía haber presentado copia del mismo, o pedir que sea remitido ante el referido Tribunal, pues precisamente el Tribunal indicó que con relación al numeral 2 no se va resolver por estar pendiente de apelación; y, iv) En cuanto a las autoridades accionadas, Norka Días Morales Vocal de la Sala Penal y Carlos Armando Aponte Balcázar, Carla Cecilia Ortiz Quezada y Natalia Pinto Gonzales, no se fundamentó de qué forma, hubiesen incurrido en un indebido procesamiento, por lo que no corresponde realizar argumentación alguna al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El accionante y la parte demandada, no proporcionaron la prueba mínima necesaria para respaldar sus aseveraciones; sin embargo, de lo referido en audiencia y lo informado por la parte demandada se tiene que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 02/2022 de 5 de enero, que confirmó la Resolución apelada de 23 de diciembre de 2021 que denegó la cesación de la detención preventiva al haberse presentado acusación Fiscal; y que el legajo fue devuelto ante el Juzgado de origen oportunamente (fs. 19); y que, posteriormente el accionante solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Beni, la cesación de su detención preventiva invocando los numerales 1 y 2 del art. 239 del CPP, y que el referido Tribunal, emitió la Resolución de 4 de febrero de 2022, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP (fs. 21 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, presunción de inocencia, en relación con su derecho a la libertad, debido a que: a) La Vocal demandada, no habría remitido y notificado al Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Beni, la Resolución emitida el 5 de enero de 2022 por la cual ratificó la denegatoria de la cesación a su detención preventiva; y, b) Que el Tribunal Primero de Sentencia del Beni, denegó la cesación de su detención preventiva, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP, invocado en su memorial de cesación a su detención preventiva, arguyendo que no habría sido notificado con la Resolución de apelación de 5 de enero de 2022; consiguientemente a través de esta acción de defensa solicitó que: 1) La Vocal demandada ordene la notificación a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia con el Auto de Vista de 5 de enero de 2022 que confirma la Resolución que deniega la cesación de su detención preventiva; y, 2) Los miembros del Tribunal Primero de Sentencia una vez notificados con el Auto de Vista referido, en 24 horas emitan nueva resolución pronunciándose sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP y se conceda la cesación a su detención preventiva, se imponga medidas menos gravosas de carácter personal establecidas en el art. 231 de la Ley 1173 que garantice su presencia en el proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1077/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante, denuncia que se vulneró su derecho debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, presunción de inocencia, en relación con su derecho a la libertad, debido a que: a) La Vocal demandada, no habría remitido y notificado al Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Beni, la Resolución emitida el 5 de enero de 2022 por la cual ratificó la denegatoria de la cesación a su detención preventiva; y, b) Que el Tribunal Primero de Sentencia del Beni, denegó la cesación de su detención preventiva, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP, invocado en su memorial de cesación a su detención preventiva, arguyendo que no habría sido notificado con la Resolución de apelación de 5 de enero de 2022
De lo expresado por el accionante, del informe de los demandados en audiencia de acción de libertad y lo expuesto en la Resolución de 11 de febrero de 2022, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Yordy Quiroz Arias -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, el nombrado, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 23 de diciembre de 2021 emitida por la Juez Cautelar Aquo que denegó la solicitud de cesación de su detención preventiva, arguyendo la presentación de la acusación, ante ello, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 02/2022 de 5 de enero, confirmó la Resolución recurrida y devolvió el legajo al Juzgado Cautelar de origen.
Posteriormente, el referido acusado ahora accionante, solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del Beni donde radica la causa, la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239.1 y 2 del CPP, el referido Tribunal emitió la Resolución de 4 de febrero de 2022, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP, según el impetrante de tutela, con el fundamento que no fue notificado con el Auto de Vista de 5 de enero de 2022; Resolución con la que a decir de los Jueces demandados fueron notificadas las partes y comunicadas que la misma era apelable.
De lo descrito, se evidencia que el accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 4 de febrero de 2022; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desglosado en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en los supuestos en los que existan medios idóneos, eficaces y oportunos para reparar las vulneraciones que afecten el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados antes de recurrir a la acción de libertad. Para el caso de Autos está previsto el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen, o rechace medidas cautelares, que se constituye en un medio oportuno y eficaz para reclamar las acciones u omisiones que afecten el derecho a la libertad, como la supuesta omisión de pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 que alega el hoy accionante.
Por lo indicado, todo litigante que tenga a su alcance un recurso ordinario por medio del cual pueda lograr la protección de sus derechos de forma inmediata, debe acudir previamente a este y no activar directamente la acción de libertad, por la característica de la subsidiariedad excepcional de la misma. Por consiguiente, al evidenciar que el accionante tenía un medio de defensa ordinario oportuno para hacer valer sus derechos al que previamente debió acudir, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Por último, en cuanto a la denuncia efectuada respecto a la Vocal demandada, la indicada autoridad mencionó que una vez transcrita la resolución y el acta respectiva, devolvió los antecedentes al juzgado de origen; en tal sentido, no se encuentra algún argumento que haga entrever que sea responsabilidad de la nombrada, la notificación y
CORRESPONDE A LA SCP 0634/2023-S1 (viene de la Pág. 7).
remisión de la apelación, al Tribunal Primero de Sentencia del departamento del Beni, donde se había remitido la acusación, por lo que también corresponde denegar la tutela respecto a la mencionada.
A tal efecto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Beni; y, en consecuencia;
1° DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo.
2° Exhortar al Tribunal de garantías que en lo sucesivo remita la prueba mínima necesaria y pertinente cuando tenga acceso al cuaderno de control jurisdiccional, a efectos de resolver el caso en revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[3]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.