SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia que se vulneró su derecho debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, presunción de inocencia, en relación con su derecho a la libertad, debido a que: a) La Vocal demandada, no habría remitido y notificado al Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Beni, la Resolución emitida el 5 de enero de 2022 por la cual ratificó la denegatoria de la cesación a su detención preventiva; y, b) Que el Tribunal Primero de Sentencia del Beni, denegó la cesación de su detención preventiva, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP, invocado en su memorial de cesación a su detención preventiva, arguyendo que no habría sido notificado con la Resolución de apelación de 5 de enero de 2022; consiguientemente a través de esta acción de defensa solicitó que: 1) La Vocal demandada ordene la notificación a los miembros del Tribunal Primero de Sentencia con el Auto de Vista de 5 de enero de 2022 que confirma la Resolución que deniega la cesación de su detención preventiva; y, 2) Los miembros del Tribunal Primero de Sentencia una vez notificados con el Auto de Vista referido, en 24 horas emitan nueva resolución pronunciándose sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP y se conceda la cesación a su detención preventiva, se imponga medidas menos gravosas de carácter personal establecidas en el art. 231 de la Ley 1173 que garantice su presencia en el proceso.

           En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: i) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1077/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante, denuncia que se vulneró su derecho debido proceso, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, presunción de inocencia, en relación con su derecho a la libertad, debido a que: a) La Vocal demandada, no habría remitido y notificado al Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Beni, la Resolución emitida el 5 de enero de 2022 por la cual ratificó la denegatoria de la cesación a su detención preventiva; y, b) Que el Tribunal Primero de Sentencia del Beni, denegó la cesación de su detención preventiva, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP, invocado en su memorial de cesación a su detención preventiva, arguyendo que no habría sido notificado con la Resolución de apelación de 5 de enero de 2022

De lo expresado por el accionante, del informe de los demandados en audiencia de acción de libertad y lo expuesto en la Resolución de 11 de febrero de 2022, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Yordy Quiroz Arias -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato, el nombrado, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 23 de diciembre de 2021 emitida por la Juez Cautelar Aquo que denegó la solicitud de cesación de su detención preventiva, arguyendo la presentación de la acusación, ante ello, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 02/2022 de 5 de enero, confirmó la Resolución recurrida y devolvió el legajo al Juzgado Cautelar de origen.

Posteriormente, el referido acusado ahora accionante, solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del Beni donde radica la causa, la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239.1 y 2 del CPP, el referido Tribunal emitió la Resolución de 4 de febrero de 2022, sin pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 del CPP, según el impetrante de tutela, con el fundamento que no fue notificado con el Auto de Vista de 5 de enero de 2022; Resolución con la que a decir de los Jueces demandados fueron notificadas las partes y comunicadas que la misma era apelable.

De lo descrito, se evidencia que el accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 4 de febrero de 2022; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional relativa a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desglosado en el Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en los supuestos en los que existan medios idóneos, eficaces y oportunos para reparar las vulneraciones que afecten el derecho a la libertad, los mismos deben ser utilizados antes de recurrir a la acción de libertad. Para el caso de Autos está previsto el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen, o rechace medidas cautelares, que se constituye en un medio oportuno y eficaz para reclamar las acciones u omisiones que afecten el derecho a la libertad, como la supuesta omisión de pronunciarse sobre el numeral 2 del art. 239 que alega el hoy accionante.

Por lo indicado, todo litigante que tenga a su alcance un recurso ordinario por medio del cual pueda lograr la protección de sus derechos de forma inmediata, debe acudir previamente a este y no activar directamente la acción de libertad, por la característica de la subsidiariedad excepcional de la misma. Por consiguiente, al evidenciar que el accionante tenía un medio de defensa ordinario oportuno para hacer valer sus derechos al que previamente debió acudir, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Por último, en cuanto a la denuncia efectuada respecto a la Vocal demandada, la indicada autoridad mencionó que una vez transcrita la resolución y el acta respectiva, devolvió los antecedentes al juzgado de origen; en tal sentido, no se encuentra algún argumento que haga entrever que sea responsabilidad de la nombrada, la notificación y

CORRESPONDE A LA SCP 0634/2023-S1 (viene de la Pág. 7).

remisión de la apelación, al Tribunal Primero de Sentencia del departamento del Beni, donde se había remitido la acusación, por lo que también corresponde denegar la tutela respecto a la mencionada.

A tal efecto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.