SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S3

Sucre, 22 de junio de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   43379-2021-87-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0153/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 772 a 779, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Mijael Tenorio Maida en representación legal de Juan Revollo Quiroz contra Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 444 a 458 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de octubre de 2006, Mery Alicia Cadima Rodríguez -ahora tercera interesada- inició demanda de divorcio contra su persona, conforme al art. 130.4 del Código de Familia abrogado (CFabrg) -Ley 996 de 4 de abril de 1988-, que fue admitida el 18 de octubre de 2006, ante lo cual respondió y reconvino en mérito a los términos expuestos en el memorial, dictándose el Auto de relación procesal de 24 de noviembre de igual año, y el 14 de diciembre de ese año, se celebró audiencia de conciliación, fijándose asistencia familiar provisional de Bs900.- (novecientos bolivianos) a favor de la hoy tercera interesada a partir del 14 de dicho mes y año; esta determinación fue cumplida por su parte hasta julio de 2007.

La demanda de divorcio fue tramitada hasta el 18 de junio de 2007, siendo el último memorial presentado por la ahora tercera interesada el 22 de mayo de “2003” -lo correcto es 2007- y por su parte, el 18 de junio de 2007, pidiendo resolución, al cual acompañó la Escritura Pública 847/2007 de igual fecha, de transacción con carácter de desistimiento suscrito entre la nombrada y su persona, así como el memorial de 15 de agosto de ese año, solicitando la cancelación de gravámenes de los vehículos referidos en dichos memoriales. Finalmente, consta el memorial de 4 de octubre de similar año, por el cual las abogadas de la ahora tercera interesada pidieron la regulación de sus honorarios profesionales, señalando que el 17 de julio del citado año, su persona presentó un documento transaccional suscrito con la hoy tercera interesada en Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.), donde se reconciliaron y que ese extremo no les fue comunicado, lo cual consideran una falta de respeto.

El 21 de octubre de 2010, después de más de tres años del abandono del proceso de divorcio, la ahora tercera interesada solicitó al Juez de Partido Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, la liquidación de asistencia familiar, por el cual la mencionada autoridad judicial emitió el decreto de 25 de igual mes y año, disponiendo que por Secretaría de dicho Juzgado se proceda a la liquidación y el 18 de mayo de 2016, declaró la perención de instancia dejando sin efecto las medidas provisionales adoptadas y el archivo de obrados, debido a que la demandante -en el proceso de divorcio- descuidó el mismo por más de seis meses. De lo expuesto se tiene que de la dejadez del trámite de divorcio se debió a que retornaron a la vida conyugal, como también lo manifestaron las abogadas de la nombrada, quien no presentó ningún otro memorial sino hasta el 11 de marzo de 2020 por el que pidió se le extienda fotocopias legalizadas del proceso; es decir, que desde la presentación de su último memorial el 22 de mayo de 2007 transcurrieron doce años y diez meses, sin que continúe con la tramitación del citado proceso.

A pesar de ello, por memoriales presentados el 16 de noviembre y 2 de diciembre de 2020, la hoy tercera interesada solicitó el desarchivo de obrados, y el 24 de ese mes y año, formuló liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs195 600.- (ciento noventa y cinco mil seiscientos bolivianos), que fue observada por el Juez hoy accionado mediante decreto de 28 del indicado mes y año, reformulándose mediante memorial de 26 de enero de 2021 por la suma de Bs129 600.- (ciento veintinueve mil seiscientos bolivianos), que fue respondida por memorial de 5 de abril de ese año rechazando la liquidación presentada, por motivo del retorno a la vida conyugal desde agosto de 2007 hasta el 15 de octubre de 2019, ante lo cual, la nombrada respondió mediante memorial de 15 de abril de 2021 negando dicho retorno, emitiéndose el Auto de 22 de similar mes y año, que aprobó la liquidación de asistencia familiar desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2016, conminándolo al pago de Bs95 400.- (noventa y cinco mil cuatrocientos bolivianos), por lo que -el 17 de mayo de 2021- formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación señalando que no se podía aprobar la liquidación sin que se dé la posibilidad de presentar prueba y que ante el incidente planteado, este debió ser previamente resuelto en audiencia para acreditar ese extremo.

El “20” -siendo lo correcto el 21- de mayo de 2021 formuló incidente de prescripción de pago de la asistencia familiar sin perjuicio del mencionado recurso de reposición, debido a que correspondía que la misma sea extinguida por el transcurso del tiempo y por el retorno a la vida conyugal; puesto que, la inacción de cobro por más de diez años se subsume “…en el instituto de extinción por el transcurso del tiempo” (sic).

En consecuencia, el Juez ahora accionado, por Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, resolvió el incidente de prescripción de la asistencia familiar con anterioridad al “incidente de reconciliación”, rechazando el mismo con el fundamento que su persona debió observar la liquidación o activar alguna excepción dentro de los tres días desde su legal notificación, como lo dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por lo que la mencionada autoridad judicial considera que fue presentada fuera de los plazos establecidos por ley y que las etapas del proceso desarrolladas no pueden retrotraerse por voluntad de las partes ni de la autoridad, conforme al art. 220 inc. g) del citado Código, sin tomar en cuenta que la hoy tercera interesada no solicitó su cobro desde agosto del 2007 hasta el 26 de enero de 2021, dejando transcurrir más de trece años, y conforme al art. 1507 del Código Civil (CC) la obligación prescribió en agosto de 2012; en todo caso, correspondía el cobro únicamente de 21 de enero de 2016 al 18 de mayo de ese año, fecha en la que se declaró la perención de instancia, es decir, de tres meses y veintiséis días.

En el mismo Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, el Juez hoy accionado convocó de manera tardía a audiencia pública para el 28 de ese mes y año, con el objeto que las partes produzcan pruebas para resolver la excepción de reconciliación, entendiéndose que lo hizo dando curso al memorial de reposición bajo alternativa de apelación formulada por su parte. Una vez desarrollada la misma, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de similar mes y año que declaró improcedente el incidente de reconciliación, quedando firme e incólume el Auto de 22 de abril de igual año; se rechazó el recurso de reposición al citado Auto, formulado por su parte, y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el Auto de 23 de ese mes y año. El 19 de julio de ese año fue notificado con el Auto Interlocutorio de 17 de junio del citado año, y el mismo día la hoy tercera interesada solicitó ante el Juez ahora accionado expida mandamiento de apremio corporal contra su persona, quien atendió positivamente esa petición sin que exista intimación de pago dentro del tercer día, conforme prevé el art. 415.II del CFPF, extremo que vulnera el debido proceso en su elemento de legalidad.

Ante esa situación, el 23 de julio de 2021 formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de ese año con el argumento que el incidente de prescripción no fue presentado como observación a la liquidación de asistencia familiar sino más bien como extinción de la presunta obligación, que tiene una connotación diferente, considerando que la SCP 0506/2016-S3 de 3 de mayo, configura el derecho a cobrar asistencia familiar como una deuda, por lo que se encuentra sujeta al instituto de la prescripción establecida en el Código Civil; es decir, que prescribe en cinco años; a partir de ello, puede presentarse en cualquier momento y estado del proceso. En el presente caso, ese derecho caducó al no haberse perseguido su cobro por más de catorce años y el Juez hoy accionado estaría realizando una ilegal interpretación de la prescripción al enmarcarla al art. 415 del CFPF, aspecto que le genera perjuicio y agravio, sin considerar además que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos necesarios para el pago de lo demandado.

El mismo 23 de julio de 2021, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de igual año, porque no se valoraron adecuadamente las impresiones fotográficas presentadas por su parte, indicando el Juez hoy accionado que son susceptibles de adulteración informática y digital; así también la mencionada autoridad judicial de manera falsa y errónea, señaló que en la demanda de divorcio que planteó contra la ahora tercera interesada, manifestó que estuvo separado de su exesposa hace más de diez años, cuando en la citada demanda nunca refirió ese extremo; además, omitió valorar algunas pruebas que presentó e incorporó declaraciones de sus testigos que no se señalaron en audiencia, entre otras arbitrariedades.

Mediante Auto de 3 de agosto de 2021, el Juez ahora accionado concedió ambas apelaciones, es decir, la referente al rechazo de la prescripción y a la improcedencia de la excepción en el efecto devolutivo. Finalmente, por Auto de 13 de igual mes y año, dispuso se libre un nuevo mandamiento de apremio corporal en su contra y su conducción al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, encontrándose en riesgo de un daño irremediable.

Por lo expuesto, a pesar que los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021 fueron objeto de recurso de apelación, existe un peligro inminente de que los efectos de las decisiones impugnadas sean irremediables e irreparables, por lo que en este caso el principio de subsidiariedad cede frente al de inmediatez, al no existir un medio idóneo o eficaz que el caso requiere, y la única vía de protección inmediata es la acción de amparo constitucional ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, al margen de que es una persona de la tercera edad, por lo que se encuentra en el grupo considerado vulnerable y de atención prioritaria, motivo por el cual acude a la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia (interna y externa), seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba y tutela judicial efectiva; puesto que, el Juez ahora accionado restringió la interposición del incidente de prescripción al “observar” la liquidación de asistencia familiar, lo cual resulta arbitrario, por cuanto el art. 415 del CFPF no establece la formulación del incidente de prescripción como requisito de “observar” la liquidación de asistencia familiar, siendo que la solicitud fue presentada como un incidente autónomo para pedir la señalada prescripción por haber operado ese instituto; interpretación que fue más allá de lo dispuesto por la norma, sujetándola y limitándola a los tres días que faculta la norma para observar la liquidación, aspecto que fue arbitrariamente citado al momento de emitirse el Auto de 22 de abril de 2021, que reconociendo que la obligación de cobro de asistencia familiar se encontraba prescrita sostuvo que: “…‘Por estos antecedentes y sin plantear propiamente en el tiempo oportuno y establecido por ley una prescripción del cobro asistencia familiar el demandado rechaza la liquidación de asistencia familiar’” (sic), significando que fue el mismo Juez ahora accionado quien reconoció que el cobro de asistencia familiar se encuentra prescrito; sin embargo, realizando una interpretación arbitraria y sin congruencia, restringió el planteamiento del incidente únicamente al plazo de su formulación, cuando la prescripción puede ser planteada en cualquier estado del proceso de conformidad al art. 1497 del CC, al margen que la asistencia familiar no cobrada se encuentra sujeta a la prescripción conforme establece la SCP 0506/2016-S3. En ese sentido, puede concluirse que el monto de asistencia familiar que pretende cobrarse, se encuentra prescrito; puesto que, no se solicitó su cobro sino cerca a trece años después. Empero, el Juez hoy accionado, sin ninguna fundamentación se limitó a referir que la prescripción debió ser planteada dentro del plazo para observar la liquidación, otorgándole arbitrariamente la “caducidad” determinada en el art. 220 inc. g) del CFPF, argumentando que no se pueden retrotraer etapas vencidas, cuando una vez operada la prescripción esta no puede interrumpirse con la presentación de una planilla de asistencia familiar. El art. 1502 inc. 4) del CC no es aplicable al presente caso al estar fundado en la prohibición que existe entre cónyuges de efectuar actos contractuales sobre bienes comunes como refiere José Decker Morales al referir que la prescripción no entra en curso porque entre los cónyuges existe prohibición de venderse y comprarse, de acuerdo al art. 591 del CC, ya que tienen la comunidad de gananciales, previsto por el art. 102 del CFabrg, bajo pena de nulidad. En suma, el Juez ahora accionado omitió efectuar una interpretación más favorable y concluyó por la vía más gravosa, vulnerando los mencionados derechos.

En ese orden, el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, vulneró el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba e igualdad de las partes al atribuirle la adulteración informática y digital, lo que demuestra que su imparcialidad se encuentra comprometida, más aún, dio valor a las fotocopias simples de la demanda de divorcio presentadas, argumentando que no fueron objetadas, lo que significa que no valoró de la misma forma dicha prueba, ya que las fotografías que presentó tampoco fueron objetadas por la parte contraria, consintiendo su veracidad; sin embargo, tergiversó las fotocopias simples para señalar falsamente que advirtió una confesión espontánea al haber expuesto en la demanda que su persona se encontraba separado de la ahora tercera interesada diez años, pero que vivía en el mismo inmueble; cuando en ese memorial jamás señaló que se hubiese separado de su esposa por más de diez años. Además, el Juez hoy accionado realizó una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; puesto que, omitió asignar valor a la Escritura Pública “99/2013” que en su Cláusula Primera determina que suscribieron un anticrético en calidad de cónyuges, lo que implica una convivencia, derechos y obligaciones recíprocas. Asimismo, la mencionada autoridad judicial no asignó valor a la “…copia de un memorial de terceros interesados…” (sic) en el que indicaba la reconciliación entre su persona y la ahora tercera interesada, copia que no fue refutada por la parte contraria, sin actuar de la misma manera respecto a la copia simple presentada por la nombrada a la que consideró como plena prueba, y en la que se refiere que no pudo existir reconciliación porque viajaba constantemente, cuando al contrario, viajó junto con su persona a ver a sus hijos residentes en EE.UU. y en la República del Perú.

Asimismo, se vulneró su derecho a no sufrir sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones, conforme estableció la SCP 0506/2016-S3 que subsume la asistencia familiar no cobrada al art. 1507 del CC que dispone la prescripción de las obligaciones por inacción del acreedor, ya que fue condenado a una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales prescritas, no pudiendo señalar el Juez hoy accionado que ese fallo constitucional no es aplicable, cuando este determina la prescripción de beneficiarios que llegando a su mayoría de edad no ejercen su derecho de cobro, empezando el cómputo de la prescripción cuando los mismos adquieren su mayoría de edad; por lo que, el Juez ahora accionado vulneró el derecho al debido proceso.

Finalmente, se vulneró su derecho a la dignidad humana porque no se consideró su condición de persona de la tercera edad, colocando en riesgo su vida y su salud, con el temor de ser apremiado en cualquier momento al librarse el correspondiente mandamiento con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, lo que afecta su salud mental.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba y tutela efectiva; a no sufrir sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 67, 68 y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anulen los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021, debiendo pronunciarse nuevos fallos; y, b) Se deje sin efecto y sin valor legal el mandamiento de apremio corporal emitido por el Juez ahora accionado mediante decreto de 13 de agosto del citado año.

Asimismo, en el “Otrosí tercero” solicita la medida cautelar de suspensión de ejecución del mandamiento de apremio corporal, para evitar un daño irreparable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 769 a 771, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Debido a un “evento” conyugal, en octubre de 2019 su persona y la hoy tercera interesada decidieron separarse, suscribiendo un documento en la Oficina del Adulto Mayor, fijándose una asistencia familiar de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos) en favor de la nombrada; 2) En “noviembre de 2020”, formuló una nueva demanda de divorcio, manteniendo el monto de la asistencia familiar; ante ello, el 24 de diciembre de 2021 la hoy tercera interesada solicitó el desarchivo del anterior proceso de divorcio pidiendo nueva liquidación de la asistencia familiar no cobrada, en cuyo mérito el Juez ahora accionado, al existir una declaración judicial de perención de instancia del año 2016, recondujo esa petición corriendo en traslado. Ante esta situación, presentó incidente de prescripción de la obligación; empero, no una observación como lo entendió la mencionada autoridad judicial, incurriendo de esta manera en una interpretación arbitraria del art. 415 del CFPF al restringir la interposición del referido incidente dentro del plazo de tres días de su notificación con la asistencia familiar, vulnerando el art. 220 del citado Código; y en cuanto a las etapas del proceso el Juez hoy accionado no fundamento por qué asumió esa determinación y qué disposición legal establece la caducidad de plazo; y, 3) En el caso concreto se aplica la excepción al principio de subsidiariedad, para evitar un daño irremediable e irreparable, al existir un mandamiento de apremio corporal librado en su contra y que los recursos de apelación formulados por su parte resultarían ineficaces; motivo por el cual acude a la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos constitucionales, adjuntando la prueba pertinente, citando doctrina sobre la prescripción de la asistencia familiar y lo dispuesto por el art. “391” del CC, que señala que no existe deudas entre esposos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 473 a 482 vta., manifestó que: i) Habiéndose desarchivado el proceso de divorcio, la hoy tercera interesada el 24 de diciembre de 2020 presentó la planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs195 600.-, por lo que su autoridad en resguardo de los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, observó de oficio la referida liquidación al contener fechas y montos posteriores a la perención de instancia determinada en el proceso, ordenando elaborar una nueva liquidación; ii) Por memorial de 26 de enero de 2021, la hoy tercera interesada presentó una nueva planilla de liquidación por el monto de Bs129 600.-, que fue puesta a conocimiento del accionante por decreto de 27 de igual mes y año, siendo notificado con este actuado el 31 de marzo de igual año; iii) El nombrado por memorial presentado el 7 de abril de 2021 observó dicha liquidación y opuso “…INCIDENTE y/o EXCEPCIÓN DE RECONCILIACIÓN…” (sic), alegando una supuesta reconciliación con la ahora tercera interesada a partir de agosto de 2007 hasta el 15 de octubre de 2019, siendo corrido en traslado a la nombrada por decreto de 8 de abril de 2021, que fue respondido mediante memorial de 15 de ese mes y año, negando los puntos de la demanda y solicitando aprobación de la liquidación de pensiones devengadas; iv) Por Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2021 aprobó la liquidación de pensiones adeudadas por Bs95 400.-, previa deducción de los depósitos judiciales que efectuó el obligado, citado Auto Interlocutorio contra el cual el accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue notificado a la parte contraria, y por memorial de 24 de mayo del indicado año, el nombrado planteó incidente de prescripción de asistencia familiar, que mereció contestación por la hoy tercera interesada el 10 de junio de igual año, rechazándolo por los fundamentos fácticos y legales, consecuentemente, se pronunció el Auto Interlocutorio de 17 del citado mes y año, por el cual se señaló audiencia para el 28 de ese mes y año, a objeto que las partes puedan producir pruebas con relación a la excepción de reconciliación planteada por el accionante, y garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme prevé los arts. 180 de la CPE y 220 inc. c) del CFPF, aclarando que hasta ese momento no se expidió el mandamiento de apremio corporal; v) Desarrollada la mencionada audiencia en la referida fecha, emitió el Auto Interlocutorio que resolvió el recurso de reposición y al haberse alternado apelación se concedió la misma en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada, asimismo, se declaró improcedente el incidente de reconciliación, notificándose a las partes el 19 de julio de 2021, resolviéndose de esa manera los incidentes de prescripción, de reposición bajo alternativa de apelación y de reconciliación, sin expedirse mandamiento de apremio corporal; vi) El accionante por memorial de 22 de ese mes y año, formuló nuevo recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año que resolvió la prescripción de la asistencia familiar solicitada por el nombrado, y el 23 de julio de igual año, planteó otro recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, el cual resuelve el recurso de reposición; una vez corridos en traslado a la parte contraria y siendo respondidas estas, mediante Auto de 3 de agosto del citado año, se concedieron ambos recursos; vii) La hoy tercera interesada, el 19 de julio de similar año solicitó se libre mandamiento de apremio corporal contra el accionante por el incumplimiento de pago de la asistencia familiar, y recién mediante Auto de 22 de dicho mes y año, de forma posterior a la resolución de todos los recursos e incidentes planteados por el obligado, se expidió el citado mandamiento en su contra, de acuerdo a lo previsto por los arts. 127 y 415 del CFPF; viii) A través de esta acción tutelar, el accionante pretende anular los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021, alegando falta de valoración de la prueba y la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sin embargo, los indicados Autos Interlocutorios emitidos por su persona cuentan con la debida motivación y fundamentación de hecho y derecho, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0820/2014 de 30 de abril; ix) El accionante alega ser una persona de la tercera edad, sin considerar que la ahora tercera interesada también corresponde a ese grupo vulnerable, debiendo efectuarse una ponderación de derechos; x) En cuanto a la denuncia que se realizó respecto a una ilegal y arbitraria valoración de la prueba, se tiene que al momento de fijarse la asistencia familiar la nombrada ya era una persona adulta mayor, y no se demostró su capacidad de auto sustentarse, configurándose el cómputo que refiere la SCP 0506/2016-S3, a partir de la declaración judicial y liquidación para hacerla exigible al acreedor; en ese sentido, la hoy tercera interesada presentó su liquidación de pensiones adeudadas el 24 de diciembre de 2020 solicitando su exigibilidad y el respectivo pago; en consecuencia, aún no transcurrieron los cinco años que establece la citada Sentencia Constitucional Plurinacional para que proceda la prescripción; xi) No es evidente que habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba presentada por el accionante en el incidente de reconciliación, al contrario, se otorgó a las partes procesales el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de manera igualitaria, siendo relevante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional, le corresponde a los tribunales de justicia o administrativos y no así a la jurisdicción constitucional, salvo en casos excepcionales ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, a objeto de brindar tutela constitucional; en el caso concreto, esta acción de defensa fue interpuesta como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de derechos, siendo que la jurisdicción constitucional en ningún caso puede ser considerada como una instancia de apelación o de casación; xii) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, el accionante no señaló de forma clara y precisa qué componente del debido proceso ni de qué manera las resoluciones impugnadas -Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021- vulneraron el mencionado derecho, indicando de manera genérica la afectación de derechos, sin especificar la conexión con la causa; y, xiii) Finalmente, la presente acción tutelar carece de argumento válido al no identificarse de forma clara los derechos supuestamente vulnerados, y la pretensión del accionante es eludir el pago de la asistencia familiar a la ahora tercera interesada, quien pertenece a un grupo vulnerable de la sociedad, por lo que solicitó se la declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mery Alicia Cadima Rodríguez, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Dentro del proceso de divorcio interpuesto por su persona contra el accionante, se “estableció” una liquidación de asistencia familiar a su favor, que fue impugnada por el nombrado a través de la formulación de incidentes, señalando que inicialmente se fijó una asistencia familiar de Bs900.- y por acuerdo transaccional se comprometió a otorgar dicha asistencia en la suma de Bs1200.-; sin embargo, no sustentó de manera objetiva los extremos alegados tanto en los incidentes planteados como en la presente acción de defensa; b) Las resoluciones emitidas por el Juez ahora accionado, cuentan con la debida fundamentación y motivación, observando el debido proceso y la valoración de todas las pruebas presentadas; c) En cuanto al principio de subsidiariedad, el propio accionante refirió que existen incidentes -pendientes de resolución-; pretendiendo acudir a la acción de amparo constitucional previo al agotamiento de los mecanismos activados en el proceso ordinario; es decir, sin antes resolverse los recursos de apelación presentados por su parte; al respecto, se remite a la “regla primera” de la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, por cuanto el Tribunal de alzada emitirá pronunciamiento sobre las resoluciones judiciales cuestionadas; d) Conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es imprescriptible, y en caso de anularse los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021, esta devendría en falta de relevancia constitucional, al ser una persona de la tercera edad; y, e) Solicita se considere el principio de subsidiariedad, la valoración de las pruebas y que la asistencia familiar es imprescriptible, tomando en cuenta además, que para su sustento tuvo que recurrir a sus hijos y que se encuentra afectada en su salud.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la intervención del Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-0153/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 772 a 779, denegó la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta -de suspensión de ejecución del mandamiento de apremio corporal-; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante alegó la subsidiariedad excepcional, ante la existencia de un mandamiento de apremio corporal ordenado mediante Auto de 13 de agosto de 2021, para su conducción al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba por el incumplimiento del pago de asistencia familiar a favor de la hoy tercera interesada, lo que le ocasionaría un perjuicio irreparable, correspondiendo de manera excepcional su atención mediante la jurisdicción constitucional; al respecto, el art. 67.I de la CPE establece que además de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; asimismo, los arts. 109 y 112 del CFPF establecen que la asistencia familiar es un derecho y una obligación que es exigible, encontrándose entre los beneficiarios “la o el cónyuge”, y el art. 127 del referido Código prevé que su suministro no puede ser diferido por recurso alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; 2) La asistencia familiar fijada a favor de la ahora tercera interesada deviene de una determinación judicial en función a los antecedentes del proceso; dentro del cual, el accionante interpuso incidentes observando el monto de la citada obligación alegando que la misma habría prescrito por inactividad procesal y porque no se exigió su cobro, siendo resueltos los mismos -a través de los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021-, estos fueron objeto de recurso de apelación por parte del nombrado, encontrándose ambos Autos Interlocutorios ante el Tribunal de alzada para su resolución; 3) El art. 117. “II” de la CPE, prevé que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos dispuestos por ley, dentro de los cuales se tienen las previsiones contenidas en los arts. 109 y 112 del CFPF, además de lo señalado en el art. 127 del citado Código, en sentido que la autoridad judicial está autorizada para librar mandamiento de apremio corporal ante el incumplimiento de la obligación de proveer asistencia familiar; 4) Realizada la ponderación de derechos, se tiene que la hoy tercera interesada no cuenta con más recursos para su subsistencia, además de ser una persona de la tercera edad; mientras que el accionante percibe renta de jubilación y que en un anterior proceso de divorcio planteado por el nombrado contra la ahora tercera interesada, de manera voluntaria incrementó el monto de asistencia familiar, los cuales fueron depositados desde el 15 de octubre de 2019 hasta abril de 2021, de lo que se infiere que sí cuenta con los recursos económicos para cubrir su obligación; 5) Con relación al daño irreparable ante la emisión del mandamiento de apremio corporal librado por el Juez ahora accionado por el incumplimiento de pago de asistencia familiar a favor de la nombrada, en sentido que no puede estar supeditado a la resolución de los recursos de impugnación interpuestos, no corresponde la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad; puesto que, los derechos de la nombrada de contar con dicha asistencia, al cual el accionante se encuentra obligado mientras no exista otra determinación judicial que disponga lo contrario, se anteponen a dichas alegaciones; y, 6) El accionante no observó la previsión del art. 129.I de la Norma Suprema concordante con los arts. 53.1 y 3, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso; así como contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, sujetas a revisión, modificación, a ser revocadas o anuladas, establecidas también en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; en el caso concreto, los incidentes formulados por el accionante, fueron resueltos a través de los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021, contra los que planteó recursos de apelación, encontrándose ambos pendientes de resolución por el Tribunal de alzada, ello no impide que el Juez ahora accionado continúe con el cumplimiento de la obligación de proveer la asistencia familiar a la hoy tercera interesada, utilizando los mecanismos señalados al efecto, así como expedir el mandamiento de apremio corporal para viabilizar el pago. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada al concurrir la causal de improcedencia reglada por subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 788, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 14 de junio de 2023, cursante a fs. 823; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia de Divorcio de 27 de noviembre de 2020, pronunciada por Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por la que se declaró disuelto el vínculo conyugal entre Juan Revollo Quiroz -hoy accionante- y Mery Alicia Cadima Rodríguez -ahora tercera interesada- (fs. 379 a 380).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, emitido por Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, por el que rechazó la excepción de prescripción formulada por el accionante por presentarse fuera del plazo procesal de tres días de su legal notificación. En cuanto a la excepción de reconciliación planteada también por el nombrado, se señaló audiencia pública para el 28 de igual mes y año, (fs. 384 a 386), notificándose a las partes procesales el 25 de ese mes y año (fs. 387 a 388).

II.3.    Consta Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, por el cual el Juez hoy accionado declaró improcedente el incidente de reconciliación formulado por el accionante, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de 22 de abril de dicho año, rechazándose el recurso de reposición contra el indicado Auto Interlocutorio y habiendo alternado apelación contra el Auto de 23 de igual mes y año, se concedió en el efecto devolutivo (fs. 399 a 403), con este Auto Interlocutorio se notificó a las partes el 19 de julio de 2021 (fs. 404).

II.4.    Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, dirigido al Juez ahora accionado la ahora tercera interesada, reiteró se expida mandamiento de apremio corporal contra el accionante, por haber transcurrido tres meses desde la emisión del Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar por Bs95 000.-, sin que el nombrado haya cumplido con el pago de su obligación (fs. 406 y vta.), la mencionada autoridad judicial pronunció el Auto de 22 de ese mes y año, por el que ordenó se expida dicho mandamiento, y su traslado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 407), actuados que fueron notificados a las partes procesales el 26 de igual mes y año (fs. 408 a 409).

II.5.    Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, señalando que se hizo un erróneo análisis respecto a la excepción de prescripción opuesta y el plazo para su planteamiento, siendo que la misma puede interponerse en cualquier momento del proceso y no puede ser presentada como observación a la liquidación dentro de los tres días previsto por el art. 415 del CFPF (fs. 410 a 411 vta.). Cursan notificaciones practicadas a las partes procesales el 26 de julio del citado año (fs. 414 y 415).

II.6.    A través de memorial presentado el 23 de julio de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, argumentando mala valoración de la prueba y vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación (fs. 416 a 419 vta.), que fue notificado a la hoy tercera interesada el 26 de julio de igual año (fs. 422).

II.7.    Cursa memorial presentado el 29 de julio de 2021, dirigido al Juez hoy accionado, por el accionante pidiendo, dejar sin efecto la orden de expedir mandamiento de apremio corporal contra su persona, o dejar sin efecto dicho mandamiento si es que ya se habría librado (fs. 423) emitiéndose en respuesta el decreto de la misma fecha que le indicó regirse a lo establecido por el art. 127.I del CFPF (fs. 424).

II.8.    Mediante Auto de 3 de agosto de 2021 pronunciada por el Juez ahora accionado, por el que determinó la remisión de los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio del citado año ante el Tribunal de alzada, ordenando al nombrado proveer los recaudos de ley en el plazo de dos días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley (fs. 428 y vta.), actuado con el que se notificó a las partes procesales el 11 de agosto de dicho año (429 fs. a 430).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba y tutela efectiva; a no sufrir sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales y a la dignidad humana; puesto que, el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, -que resolvió el incidente de prescripción de la asistencia familiar- no efectuó la interpretación más favorable de la norma vigente en materia familiar de manera contraria aplicó la vía más gravosa; asimismo, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año -que declaró improcedente el incidente de reconciliación- efectuó una valoración arbitraria de la prueba, denotándose su parcialidad. Al mismo tiempo, expidió mandamiento de apremio corporal en su contra, condenándolo a una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales prescritas. Todo lo anterior, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, por lo cual, a pesar de encontrase pendientes los recursos de apelación contra los citados Autos Interlocutorios debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la jurisprudencia emitida en cuanto a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad

El AC 0243/2013-RCA de 5 de noviembre señaló que: “Si bien es cierto que el art. 129 de la CPE, establece el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estipuló algunas subreglas, entre ellas, aquellos casos en los que se encuentran involucrados grupos vulnerables. Así a través, de la SCP 0055/2013 de 11 de enero, relativa a la excepción de subsidiariedad en personas de la tercera edad, que a la letra reza: No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad.

(…)

‘En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección…”’ (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el AC 0295/2017-RCA de 18 de agosto, estableció que: “El accionante argumenta que: (…) 3) Conforme a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, no es necesario el agotamiento de las vías judiciales que vayan a llegar a causar una retardación en la protección inmediata de los derechos humanos, más cuando es de la tercera edad y padece de varias enfermedades que pone su vida en peligro; y, 4) De acuerdo a la doctrina constitucional, el principio de favorabilidad debe ser considerado por su estado de salud y la situación de la persona de la tercera edad, disponiendo admitir la presente acción tutelar.

(…)

Finalmente, es necesario referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo, prevé las excepciones al principio de subsidiariedad; en el caso concreto, conocido los antecedentes del proceso y la fundamentación del mismo, no se evidencia la justificación de su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, dispuso que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: …garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba y tutela efectiva; a no sufrir sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales y a la dignidad humana; puesto que, el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, -que resolvió el incidente de prescripción de la asistencia familiar- no efectuó la interpretación más favorable de la norma vigente en materia familiar de manera contraria aplicó la vía más gravosa; asimismo, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año -que declaró improcedente el incidente de reconciliación- efectuó una valoración arbitraria de la prueba, denotándose su parcialidad. Al mismo tiempo, expidió mandamiento de apremio corporal en su contra, condenándolo a una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales prescritas. Todo lo anterior, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, por lo cual, a pesar de encontrase pendientes los recursos de apelación contra los citados Autos Interlocutorios debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que fue pronunciada la Sentencia de Divorcio de 27 de noviembre de 2020, pronunciada por Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por la que se declaró disuelto el vínculo conyugal entre el accionante y la ahora tercera interesada (Conclusión II.1.). Posteriormente, fue emitido el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, a través del cual el Juez ahora accionado, rechazó la excepción de prescripción formulada por el accionante por presentarse fuera del plazo procesal de tres días de su legal notificación. En cuanto a la excepción de reconciliación planteada también por el nombrado, se señaló audiencia pública para el 28 de igual mes y año, notificándose a las partes procesales el 25 de ese mes y año (Conclusión II.2.). Asimismo, la citada autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, por el que declaró improcedente el incidente de reconciliación formulado por el accionante, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de 22 de abril de dicho año, rechazándose el recurso de reposición contra el indicado Auto Interlocutorio y habiendo alternado apelación contra el Auto de 23 de igual mes y año, se concedió en el efecto devolutivo, con el indicado Auto Interlocutorio se notificó a las partes el 19 de julio de 2021 (Conclusión II.3.). Por otra parte, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, dirigido al Juez ahora accionado la hoy tercera interesada, reiteró se expida mandamiento de apremio corporal contra el accionante, por haber transcurrido tres meses desde la emisión del Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar por Bs95 000.-, sin que el nombrado haya cumplido con el pago de su obligación, la mencionada autoridad judicial pronunció el Auto de 22 de ese mes y año, por el que ordenó se expida dicho mandamiento, y su traslado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, actuados que fueron notificados a las partes procesales el 26 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

 

Bajo ese contexto, por memorial presentado el 23 de julio de 2021, el accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, señalando que el Juez hoy accionado hizo un erróneo análisis respecto a la prescripción y el plazo para su planteamiento, siendo que la misma puede interponerse en cualquier momento y no presentarla como observación dentro de los tres días previsto por el art. 415 del CFPF -cursan notificaciones practicadas a las partes el 26 de julio del indicado año- (Conclusión II.5.). Además, en la misma fecha formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, argumentando mala valoración de la prueba y vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que fue notificado a la hoy tercera interesada el 26 de julio de igual año (Conclusión II.6.). Recursos cuya remisión al Tribunal de alzada fue ordenada por Auto de 3 de agosto de ese año, que dispuso que el accionante provea los recaudos de ley en el plazo de dos días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley, actuado que fue notificado a las partes el 11 de agosto del indicado año (Conclusión II.8.). Anteriormente, el accionante por memorial presentado el 29 de julio de 2021 solicitó al Juez hoy accionado dejar sin efecto la orden de expedir mandamiento de apremio corporal contra su persona, o dejar sin efecto el mismo si ya se había librado, emitiéndose en respuesta el decreto de igual fecha que le ordenó regirse a lo establecido por el art. 127.I del CFPF (Conclusión II.7.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se advierte que la misma indica que ante la solicitud del accionante de hacer mención sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, no es suficiente la descripción de los hechos que sustenten la posible causa de un daño grave e irreparable a sufrir de no ser atendida con la debida prioridad por la jurisdicción constitucional sino lo que corresponde que la acción tutelar esté fehacientemente acreditada a través de medios objetivos sobre dicho riesgo de daño, en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata.

Extremo que no fue cumplido en la presente acción de amparo constitucional, ya que el propio accionante, en resguardo de sus derechos fundamentales y ejerciendo su derecho a la defensa, activó un mecanismo intraprocesal en la jurisdicción ordinaria, que no fue resuelto. En ese sentido, en cuanto al argumento de la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad por pertenecer al grupo de la tercera edad; se advierte que el accionante no está limitado en el ejercicio de sus derechos al desarrollar un papel activo en la sustanciación del proceso ordinario de divorcio, lo que no muestra un daño grave e irreparable a sufrir de no ser atendida con la debida prioridad por la jurisdicción constitucional, debiendo señalarse en cuanto al mandamiento de apremio corporal emitido contra el accionante, que del Informe TCP-UUJ 0157/2022 de 13 de septiembre que citó los fundamentos jurídicos de la SCP 0010/2020-S4 de 13 de febrero, se establece que: “…al no ser posible el diferimiento del pago de asistencia familiar por ninguna razón, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, tampoco resulta razonable disponer el suspenso de la ejecución de los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados en materia familiar que estén destinados a la satisfacción de dicha asistencia (…) dado que dicho actuado procesal de restricción de libertad, resulta ser una de las formas de materialización de su cumplimiento; consecuentemente, un razonamiento contrario que admita la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio familiar, vulnera directamente el principio del interés superior de los beneficiarios y de los demás derechos inherentes al mismo; y en definitiva, contraría la normativa familiar al obstaculizar la consecución de los principios y valores inherentes a los derechos de las familias, como son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar en común” (sic -las negrillas nos pertenecen- [fs. 791 a 819]). Razones por las que no corresponde atender la solicitud del accionante en cuanto a la excepción del principio de subsidiariedad, cuando no demostró estar en relación de vulnerabilidad respecto a la ahora tercera interesada dentro del citado proceso ordinario de divorcio, por cuanto, conforme estableció esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, también la nombrada es una persona adulta mayor que reclama su derecho a contar con asistencia familiar.

Ahora bien, identificado como se tiene el objeto procesal, resulta necesario resaltar conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de amparo constitucional contempla dentro de su naturaleza jurídica y emergente alcance de protección constitucional el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro de su ámbito de tutela, que puede ser activado por la persona que se considere afectada en los mismos mediante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.

En consecuencia, de acuerdo a la dimensión procesal de esta acción de amparo constitucional que -como se tiene precisado- en lo esencial involucra la objetividad de afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho mecanismo con la finalidad de abrir el ámbito de resguardo y reproche constitucional, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que contra los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021, emitidos por el Juez ahora accionado, el accionante interpuso recursos de apelación que fueron admitidos y que se encuentran pendientes de resolución; es decir, que el nombrado activó un recurso idóneo -reposición con alternativa de apelación- para impugnar los citados Autos Interlocutorios, cuya anulación solicita en la presente acción tutelar. Además, en cuanto al Auto de 22 de julio de 2021 -también impugnado- por el que se ordenó se expida mandamiento de apremio, y su respectivo traslado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; tampoco corresponde pronunciarse al respecto; puesto que, las resoluciones que resuelvan los recursos de apelación interpuestos por el accionante que se encuentran pendientes de resolver, pueden cambiar la situación jurídica del nombrado al pronunciarse a favor del mismo; por ello, la dinámica desplegada por el accionante, no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a realizarse, por cuanto el mismo imposibilita que la jurisdicción constitucional efectúe verificación alguna de los denunciados actos vulneratorios, al activarse simultáneamente un mecanismo intra judicial con el objetivo de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional con la finalidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, en el entendido de que, una determinación en esa dimensión por este Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias, tanto en sede administrativa como constitucional.

Por los fundamentos jurídicos expuestos, y ante la circunstancia fáctica advertida no es posible acoger favorablemente la pretensión de tutela solicitada, debiendo denegar la misma sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional formulada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0153/2021 de 13 de septiembre, cursante de fs. 772 a 779, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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