SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba y tutela efectiva; a no sufrir sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales y a la dignidad humana; puesto que, el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, -que resolvió el incidente de prescripción de la asistencia familiar- no efectuó la interpretación más favorable de la norma vigente en materia familiar de manera contraria aplicó la vía más gravosa; asimismo, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año -que declaró improcedente el incidente de reconciliación- efectuó una valoración arbitraria de la prueba, denotándose su parcialidad. Al mismo tiempo, expidió mandamiento de apremio corporal en su contra, condenándolo a una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales prescritas. Todo lo anterior, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, por lo cual, a pesar de encontrase pendientes los recursos de apelación contra los citados Autos Interlocutorios debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la jurisprudencia emitida en cuanto a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad

El AC 0243/2013-RCA de 5 de noviembre señaló que: “Si bien es cierto que el art. 129 de la CPE, establece el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estipuló algunas subreglas, entre ellas, aquellos casos en los que se encuentran involucrados grupos vulnerables. Así a través, de la SCP 0055/2013 de 11 de enero, relativa a la excepción de subsidiariedad en personas de la tercera edad, que a la letra reza: No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad.

(…)

‘En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección…”’ (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el AC 0295/2017-RCA de 18 de agosto, estableció que: “El accionante argumenta que: (…) 3) Conforme a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, no es necesario el agotamiento de las vías judiciales que vayan a llegar a causar una retardación en la protección inmediata de los derechos humanos, más cuando es de la tercera edad y padece de varias enfermedades que pone su vida en peligro; y, 4) De acuerdo a la doctrina constitucional, el principio de favorabilidad debe ser considerado por su estado de salud y la situación de la persona de la tercera edad, disponiendo admitir la presente acción tutelar.

(…)

Finalmente, es necesario referir que en el memorial de impugnación, se mencionó que debería admitirse en base al principio de flexibilización a la subsidiariedad; empero el art. 54.II del CPCo, prevé las excepciones al principio de subsidiariedad; en el caso concreto, conocido los antecedentes del proceso y la fundamentación del mismo, no se evidencia la justificación de su solicitud de excepción al referido principio. Por ello, no existe ningún motivo jurídico que permita dilucidar si en el presente caso se puede aplicar la excepción argüida (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, dispuso que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…´.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: …garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración razonable de la prueba y tutela efectiva; a no sufrir sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales y a la dignidad humana; puesto que, el Juez ahora accionado al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, -que resolvió el incidente de prescripción de la asistencia familiar- no efectuó la interpretación más favorable de la norma vigente en materia familiar de manera contraria aplicó la vía más gravosa; asimismo, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año -que declaró improcedente el incidente de reconciliación- efectuó una valoración arbitraria de la prueba, denotándose su parcialidad. Al mismo tiempo, expidió mandamiento de apremio corporal en su contra, condenándolo a una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales prescritas. Todo lo anterior, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, por lo cual, a pesar de encontrase pendientes los recursos de apelación contra los citados Autos Interlocutorios debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que fue pronunciada la Sentencia de Divorcio de 27 de noviembre de 2020, pronunciada por Rafael Padilla Amestoy, Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por la que se declaró disuelto el vínculo conyugal entre el accionante y la ahora tercera interesada (Conclusión II.1.). Posteriormente, fue emitido el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2021, a través del cual el Juez ahora accionado, rechazó la excepción de prescripción formulada por el accionante por presentarse fuera del plazo procesal de tres días de su legal notificación. En cuanto a la excepción de reconciliación planteada también por el nombrado, se señaló audiencia pública para el 28 de igual mes y año, notificándose a las partes procesales el 25 de ese mes y año (Conclusión II.2.). Asimismo, la citada autoridad judicial dictó el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, por el que declaró improcedente el incidente de reconciliación formulado por el accionante, manteniendo firme e incólume el Auto Interlocutorio de 22 de abril de dicho año, rechazándose el recurso de reposición contra el indicado Auto Interlocutorio y habiendo alternado apelación contra el Auto de 23 de igual mes y año, se concedió en el efecto devolutivo, con el indicado Auto Interlocutorio se notificó a las partes el 19 de julio de 2021 (Conclusión II.3.). Por otra parte, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, dirigido al Juez ahora accionado la hoy tercera interesada, reiteró se expida mandamiento de apremio corporal contra el accionante, por haber transcurrido tres meses desde la emisión del Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar por Bs95 000.-, sin que el nombrado haya cumplido con el pago de su obligación, la mencionada autoridad judicial pronunció el Auto de 22 de ese mes y año, por el que ordenó se expida dicho mandamiento, y su traslado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, actuados que fueron notificados a las partes procesales el 26 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

Bajo ese contexto, por memorial presentado el 23 de julio de 2021, el accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, señalando que el Juez hoy accionado hizo un erróneo análisis respecto a la prescripción y el plazo para su planteamiento, siendo que la misma puede interponerse en cualquier momento y no presentarla como observación dentro de los tres días previsto por el art. 415 del CFPF -cursan notificaciones practicadas a las partes el 26 de julio del indicado año- (Conclusión II.5.). Además, en la misma fecha formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2021, argumentando mala valoración de la prueba y vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que fue notificado a la hoy tercera interesada el 26 de julio de igual año (Conclusión II.6.). Recursos cuya remisión al Tribunal de alzada fue ordenada por Auto de 3 de agosto de ese año, que dispuso que el accionante provea los recaudos de ley en el plazo de dos días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ley, actuado que fue notificado a las partes el 11 de agosto del indicado año (Conclusión II.8.). Anteriormente, el accionante por memorial presentado el 29 de julio de 2021 solicitó al Juez hoy accionado dejar sin efecto la orden de expedir mandamiento de apremio corporal contra su persona, o dejar sin efecto el mismo si ya se había librado, emitiéndose en respuesta el decreto de igual fecha que le ordenó regirse a lo establecido por el art. 127.I del CFPF (Conclusión II.7.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se advierte que la misma indica que ante la solicitud del accionante de hacer mención sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, no es suficiente la descripción de los hechos que sustenten la posible causa de un daño grave e irreparable a sufrir de no ser atendida con la debida prioridad por la jurisdicción constitucional sino lo que corresponde que la acción tutelar esté fehacientemente acreditada a través de medios objetivos sobre dicho riesgo de daño, en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata.

Extremo que no fue cumplido en la presente acción de amparo constitucional, ya que el propio accionante, en resguardo de sus derechos fundamentales y ejerciendo su derecho a la defensa, activó un mecanismo intraprocesal en la jurisdicción ordinaria, que no fue resuelto. En ese sentido, en cuanto al argumento de la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad por pertenecer al grupo de la tercera edad; se advierte que el accionante no está limitado en el ejercicio de sus derechos al desarrollar un papel activo en la sustanciación del proceso ordinario de divorcio, lo que no muestra un daño grave e irreparable a sufrir de no ser atendida con la debida prioridad por la jurisdicción constitucional, debiendo señalarse en cuanto al mandamiento de apremio corporal emitido contra el accionante, que del Informe TCP-UUJ 0157/2022 de 13 de septiembre que citó los fundamentos jurídicos de la SCP 0010/2020-S4 de 13 de febrero, se establece que: “…al no ser posible el diferimiento del pago de asistencia familiar por ninguna razón, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, tampoco resulta razonable disponer el suspenso de la ejecución de los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados en materia familiar que estén destinados a la satisfacción de dicha asistencia (…) dado que dicho actuado procesal de restricción de libertad, resulta ser una de las formas de materialización de su cumplimiento; consecuentemente, un razonamiento contrario que admita la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio familiar, vulnera directamente el principio del interés superior de los beneficiarios y de los demás derechos inherentes al mismo; y en definitiva, contraría la normativa familiar al obstaculizar la consecución de los principios y valores inherentes a los derechos de las familias, como son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar en común” (sic -las negrillas nos pertenecen- [fs. 791 a 819]). Razones por las que no corresponde atender la solicitud del accionante en cuanto a la excepción del principio de subsidiariedad, cuando no demostró estar en relación de vulnerabilidad respecto a la ahora tercera interesada dentro del citado proceso ordinario de divorcio, por cuanto, conforme estableció esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, también la nombrada es una persona adulta mayor que reclama su derecho a contar con asistencia familiar.

Ahora bien, identificado como se tiene el objeto procesal, resulta necesario resaltar conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de amparo constitucional contempla dentro de su naturaleza jurídica y emergente alcance de protección constitucional el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se encuentran dentro de su ámbito de tutela, que puede ser activado por la persona que se considere afectada en los mismos mediante actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.

En consecuencia, de acuerdo a la dimensión procesal de esta acción de amparo constitucional que -como se tiene precisado- en lo esencial involucra la objetividad de afectación a los bienes jurídicos tutelados por dicho mecanismo con la finalidad de abrir el ámbito de resguardo y reproche constitucional, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que contra los Autos Interlocutorios de 17 y 28 de junio de 2021, emitidos por el Juez ahora accionado, el accionante interpuso recursos de apelación que fueron admitidos y que se encuentran pendientes de resolución; es decir, que el nombrado activó un recurso idóneo -reposición con alternativa de apelación- para impugnar los citados Autos Interlocutorios, cuya anulación solicita en la presente acción tutelar. Además, en cuanto al Auto de 22 de julio de 2021 -también impugnado- por el que se ordenó se expida mandamiento de apremio, y su respectivo traslado al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; tampoco corresponde pronunciarse al respecto; puesto que, las resoluciones que resuelvan los recursos de apelación interpuestos por el accionante que se encuentran pendientes de resolver, pueden cambiar la situación jurídica del nombrado al pronunciarse a favor del mismo; por ello, la dinámica desplegada por el accionante, no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a realizarse, por cuanto el mismo imposibilita que la jurisdicción constitucional efectúe verificación alguna de los denunciados actos vulneratorios, al activarse simultáneamente un mecanismo intra judicial con el objetivo de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual se constituye en una barrera procesal-constitucional con la finalidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, en el entendido de que, una determinación en esa dimensión por este Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de existencia de resoluciones contradictorias, tanto en sede administrativa como constitucional.

Por los fundamentos jurídicos expuestos, y ante la circunstancia fáctica advertida no es posible acoger favorablemente la pretensión de tutela solicitada, debiendo denegar la misma sin ingresar al fondo de la acción de amparo constitucional formulada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, actuó de manera correcta.