SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 13 a 17 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Carmen Gumercinda Huanca Ibañez en su contra, por la presunta comisión de los delitos robo -agravado- y allanamiento -de domicilio o sus dependencias-, el 30 de marzo de 2022, fueron aprehendidos, siendo sometidos a audiencia de consideración de medidas cautelares el 1 de abril del mismo año ante Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, hasta cuyo momento procesal “digamos” que se habrían cumplido las formalidades correspondientes; empero, es a partir de dicha audiencia que empezaron las irregularidades que motivan la presente acción de libertad.
Así, el día y hora de la audiencia de consideración de medidas cautelares en la cual conforme a la normativa procesal penal se tendría que dilucidar su situación jurídica, es decir, establecer si se defenderían en libertad o con detención preventiva, la representación fiscal antes de que se considere y resuelva -la solitud de imposición de medidas cautelares personales-, formuló salida alternativa de procedimiento abreviado, en el cual reconocerían la comisión de los delitos imputados y se someterían a la pena privativa de libertad de tres años, todo ello conforme a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP); procedimiento al cual la Jueza accionada curiosamente dio curso sin considerar las medidas cautelares que determinarían su situación jurídica, dictando Sentencia condenatoria en su contra, la cual no causó estado porque se anunció el recurso de apelación correspondiente por la denunciante.
Ante esa situación, su abogado defensor conforme el art. 366 del CPP, pretendió la aplicación de la suspensión condicional de la pena, solicitud que fue negada por la autoridad judicial accionada en razón a que la Sentencia dictada no estaba ejecutoriada y había anuncio de impugnación, dando así finalizada la antes referida audiencia, sin resolver su situación jurídica; empero, al contrario emitió mandamientos de condena.
Resaltan que, fueron remitidos ante la autoridad judicial accionada en calidad de aprehendidos, lo que significa ser conducidos ante autoridad competente, no representa detención; por lo que, conforme el art. 226 del adjetivo penal se tiene veinticuatro horas para resolver la aplicación de alguna medida cautelar; en ese sentido, nadie puede estar en esa condición más de “48 horas”; sin embargo, en su caso nunca se consideró ni resolvió su situación jurídica ni la aplicación de medida cautelar personal alguna, siguiendo en dicha condición desde el 30 de marzo de 2022, porque lejos de atenderse estos extremos, en la audiencia fijada al efecto directamente se emitió Sentencia condenatoria y se emitieron mandamientos de condena, que fueron ilegalmente expedidos en razón a que bajo el principio de presunción de inocencia y el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), solo con sentencia ejecutoriada se puede cumplir una condena, lo que no ocurrió; puesto que, si bien se tiene Sentencia condenatoria la misma no se encuentra ejecutoriada por el anuncio del recurso de apelación de la denunciante, encontrándose vigente el plazo para este fin.
Señalan que, si bien se daban las condiciones para la suspensión condicional de la pena, el requisito de la ejecutoria de la Sentencia no se cumplió ante el recurso de apelación -anunciado- por la denunciante; por lo que, se encuentran en una situación incierta o en limbo, ya que el mandamiento de aprehensión con el que fueron remitidos a la Fuerza Especial de la Lucha Contra el Crimen (FELCC) sería el único documento por el que se los mantiene “detenidos”, habiendo transcurrido más de una semana; a más de que, la Jueza accionada ilegalmente emitió mandamiento de condena pretendiendo que sean remitidos a la cárcel pública -Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz- cuando no tienen Sentencia condenatoria.
Concluyen refiriendo que, no existe transparencia porque desde el inicio el proceso penal, este ha sido irregular y “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- ni siquiera las actas se encuentran elaboradas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, al acceso a la justicia, así como a los principios de presunción de inocencia, de seguridad jurídica y de equidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115,117, 178 y 410 de la CPE; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 7 numerales 1, 2 y 3; 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan “...se declare la tutela de mi acción...” (sic) y en su mérito se les otorgue la libertad por haber precluido el plazo o efecto del mandamiento de aprehensión con el que se encuentran en la FELCC, dejando sin efecto cualquier mandamiento estando a las resultas del posible recurso de apelación de contrario, pero en libertad.
En audiencia pidieron se conceda la tutela y se disponga su libertad, así como que la Jueza accionada señale día y hora para la consideración de las medidas cautelares -personales- preservando su estado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta.; presentes en enlace los peticionantes de tutela asistidos de su abogado y la Jueza accionada; y, ausente la representante fiscal convocada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) Renunciaron al recurso de apelación correspondiente; sin embargo, la denunciante anunció impugnación de la Sentencia -condenatoria- dictada; b) Se cumplió el fin del mandamiento de aprehensión; por lo que, se encontraban esperando la determinación de su situación jurídica para continuar con el proceso penal; empero, se presentó -la solicitud- de procedimiento abreviado, “...como quiera sentencia no ejecutoriada no se podría aplicar la suspensión condicional de la pena este la causa determina únicamente la finalización de la audiencia y dispone la emisión de los mandamientos de condena...” (sic); dejando en una situación confusa su estado jurídico, encontrándose “detenidos” indebidamente cuando no existe ningún mandamiento emitido por autoridad competente; c) Están aprehendidos; sin embargo, tienen Sentencia -condenatoria- que no tiene calidad de cosa juzgada, sujeta a recurso de apelación, no podían emitirse los mandamiento de condena; debiéndose considerar la SCP 0591/2016-S1 -de 23 de mayo- que establece que, no se puede remitir a la cárcel con mandamiento de condena a quienes no hayan sido condenados con sentencia condenatoria ejecutoriada; y, que debe resolverse la situación jurídica respecto a las medidas cautelares; d) Primero debió considerarse la medida cautelar y posteriormente -la solicitud- de procedimiento abreviado, al haber omitido ello se prolongó su detención -aprehensión-; y, e) Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga su libertad así como que la Jueza accionada señale día y hora para la consideración de las medidas cautelares -personales- preservando su estado de libertad.
Ante la interrogante del Juez de garantías, el abogado de la parte impetrante de tutela, manifestó que: “...el mismo abogado en audiencia y debe constar en acta, de que se ha solicitado el beneficio de suspensión condicional de la pena, pero la Sra. juez ha llamado la atención al abogado en sentido de que esa sentencia estaba siendo objeto de apelación y como no estaba ejecutoriada no considera ese extremo...” (sic); y, no se reiteró dicha solicitud porque la Sentencia -condenatoria- no se encuentra ejecutoriada e incluso los quince días -se comprende para interponer el recurso de apelación restringida- no transcurrieron, motivo por el cual no se solicitó la misma.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe oral presentado en audiencia refirió que: 1) La presente acción tutelar es confusa; 2) Los cinco imputados -accionantes-efectuaron solicitudes de salida alternativa al juicio oral, público y contradictorio; 3) Se pretende que se retracten los actos a una audiencia de consideración de medidas cautelares -personales-, cuando los peticionantes de tutela voluntariamente, y consta en el Acta de audiencia de 1 de abril de 2022, se sometieron a la salida alternativa, no mediando presión alguna para el consentimiento de una solicitud planteada por su propia defensa; por lo que, el extremo de que haya sido otro profesional abogado -el que formulare la misma- no significa que se puedan realizar distintas solicitudes; 4) Emitió mandamiento de condena que fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo devuelto al Juzgado de la causa en el entendido de que no se encontraba legible; 5) La suspensión condicional de la pena es un beneficio al cual se puede someter cualquier persona que tenga una sentencia -condenatoria- en su contra, siendo el requisito de procedibilidad que -la pena no- supere los tres años, como ocurre en el caso de los accionantes; 6) No puso óbice al anuncio del recurso de apelación porque ni siquiera existe este, conforme se advierte de la Resolución 134/22 -siendo lo correcto 134/2022 de 1 de abril-, que en la parte final la defensa no estuvo clara en cuanto a su solicitud de ejecución de Sentencia, la cual no podía ser ejecutoriada ante el anuncio de impugnación; no obstante, tiene la obligación de considerar dicho beneficio de suspensión condicional de la pena porque el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo, razón por la que, en diferentes oportunidades preguntó al abogado de la defensa si tenía alguna solicitud; empero, no hizo ninguna intervención en cuanto a este beneficio, no pudiendo su autoridad fundamentar el mismo porque hubiera demostrado parcialidad; por lo que, se limitó a interrogar sobre alguna otra solicitud, tomando en cuenta que los procesados -impetrantes de tutela- iban a ser remitidos al Centro Penitenciario -San Pedro del departamento de La Paz-; 7) El procedimiento que se dio al proceso penal es el correcto, por cuanto, el mandamiento de aprehensión cumplió su finalidad al ser conducidos los imputados -peticionantes de tutela- ante su autoridad, siendo en ese momento que le indicaron que se habría llegado a un acuerdo con el abogado de la defensa; por lo que, explicó a los nombrados de manera clara y sencilla las consecuencias de someterse a la salida alternativa; y, 8) No existe vulneración de derechos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela, “...y se solicite por el abogado de la defensa conforme a derecho y conforme corresponde porque hasta el día de hoy tampoco curso una apelación de la parte denunciante..” (sic).
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Nilda Gudelia Calle Condori, Coordinadora de la Fiscalía Departamental de La Paz, no se hizo presente en audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió escrito alguno, constando su notificación a fs. 20 -aspecto que será analizado infra-.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso no se configuran los parámetros de la persecución ilegal o indebida, más al contrario existe una acción directa, imputación formal y sometimiento como reconocimiento del hecho por los accionantes; ii) Considerando el parámetro jurídico previsto en el art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, se tiene que existe instancia jerárquica para acudir y hacer conocer actos ilegales u omisiones, sin que sea admisible acudir de forma directa a esta acción tutelar; por lo que, no se agotó la subsidiariedad -excepcional-; iii) El art. 396 inc. 3) del CPP establece las reglas generales de la impugnación, bajo cuya norma legal y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se llega a la conclusión que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones dictadas en audiencia, debe ser formulado inmediata y oralmente puntualizando los agravios, en tiempo y forma; y, iv) De acuerdo a la Resolución 134/2022, en la parte de complementación y enmienda el abogado de la parte denunciante realizó la siguiente intervención: ‘“Gracias señora juez, anunciamos apelación toda vez que tenemos ese derecho para podernos manifestar ante la autoridad competentes...”’ (sic); por su parte la defensa técnica señaló: ‘“...La defensa solicita suspensión condicional de la pena’.(...) ‘SRA. JUEZ.- Doctor no se puede ejecutar la sentencia, no sé si ha escuchado lo que manifestado el abogado de la parte denunciante...’” (sic); al respecto, corresponde que este procedimiento sea saneado en el día; toda vez que, la Jueza accionada debe pronunciarse sobre la ejecutoria o no de la Sentencia condenatoria o la viabilidad del recurso de apelación, al no tenerse respuesta sobre estos parámetros se genera incertidumbre en cuanto a la situación jurídica de los impetrantes de tutela; empero, también el abogado de la defensa por responsabilidad debe o podía solicitar la enmienda de la Resolución, porque la forma del recurso de apelación no fue la correcta, y ante ello correspondía que la defensa pida explicación o enmienda o en su defecto por subsidiariedad se pronuncie al respecto; por lo que, la actitud pasiva de la defensa también está provocando una detención prolongada de los mencionados.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó se complemente respecto a que la Jueza accionada se pronuncie sobre la petición de suspensión condicional de la pena, al ser el meollo del problema, disponiéndose que en el día se manifieste sobre este beneficio; se deje en suspenso el mandamiento de condena hasta que se resuelva la situación del recurso de apelación y la ejecutoria de la Sentencia -condenatoria-; y, sobre encontrarse sin un mandamiento que les obligue quedarse en la FELCC, su situación jurídica tendría que ser la libertad hasta que la referida autoridad resuelva lo dispuesto por la Resolución constitucional.
Ante lo cual el Juez de garantías, sostuvo que, la pretensión no es viable en razón a los alcances del presupuesto procesal de la aclaración enmienda y complementación; que los fundamentos de la Resolución -05/2022- fueron desarrollados de manera concreta, así, para que exista un mandamiento de condena y también para la suspensión condicional de la pena se tienen que cumplir con ciertas formalidades; y, debe tener en cuenta que, a las autoridades constituidas en Jueces o Tribunales de garantías constitucionales no les está permitido inmiscuirse en actos propios de las autoridades jurisdiccionales -ordinarias-; por lo que, las decisiones futuras, como la suspensión condicional de la pena la debe tomar la Jueza accionada con base en la petición; en consecuencia, no ha lugar a lo solicitado.