SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2023-S3

Fecha: 26-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, al acceso a la justicia, así como a los principios de presunción de inocencia, de seguridad jurídica y de equidad, al encontrarse detenidos y procesados indebidamente, en razón a que, la Jueza hoy accionada incurrió en irregularidades: a) Al haber dado curso dentro de la audiencia de medidas cautelares a la formulación de la salida alternativa efectuada por la representación fiscal, sin considerar que en dicho acto procesal primero se debía dilucidar su situación jurídica en cuanto a que se defenderían en libertad o con detención preventiva; empero, contrariamente y bajo dicha salida alternativa dictó Sentencia condenatoria en su contra y emitió mandamientos de condena; no obstante, que la misma no se encontraba ejecutoriada ante el anuncio de apelación formulado por la denunciante; a más de que, fueron remitidos en calidad de aprehendidos; por lo que, conforme el art. 226 de CPP, dicha autoridad judicial tenía veinticuatro horas para resolver la aplicación de alguna medida cautelar, lo que no ocurrió, prologándose por más de una semana su privación de libertad, dejándoseles en una condición incierta y confusa sobre su situación jurídica, cuando no existe ningún mandamiento emitido por autoridad competente; y, si bien su defensa conforme el art. 366 del citado Código pretendió la suspensión condicional de la pena; puesto que, se daban la condiciones para este beneficio, el requisito de la ejecutoria de la Sentencia no se cumplió ante el referido recurso de apelación anunciado por la denunciante; por lo que, fue denegada, dando por finalizada de esa manera la antes indicada audiencia, sin resolver su situación jurídica y contrapuestamente librándose mandamientos de condena, sin que exista trasparencia ante esas anomalías; y, b) “Hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- ni siquiera las actas se encuentran elaboradas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En cuanto al alcance del principio de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sistematizando el desarrollo de entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo intra proceso penal, para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

Sobre el particular, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, recogiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre este medio y su alcance como mecanismo idóneo y eficaz intra proceso penal precisó que: [«La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales»] (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, refirió que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son del texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen las denuncias que sostienen la formulación de esta acción tutelar, corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- las mismas.

Respecto al punto a) del objeto procesal

La parte accionante denuncia que la autoridad judicial hoy accionada, incurrió en irregularidades al haber dado curso dentro de la audiencia de medidas cautelares a la formulación de la salida alternativa efectuada por la representación fiscal, sin considerar que en dicho acto procesal primero se debía dilucidar su situación jurídica en cuanto a que se defenderían en libertad o con detención preventiva; empero, contrariamente y bajo dicha salida alternativa dictó Sentencia condenatoria en su contra y emitió mandamientos de condena; no obstante que, la misma no se encontraba ejecutoriada ante el anuncio del recurso de apelación formulado por la denunciante; a más de que, fueron remitidos en calidad de aprehendidos; por lo que, conforme el art. 226 de CPP tenía veinticuatro horas para resolver la aplicación de alguna medida cautelar, lo que no ocurrió, prologándose por más de una semana su privación de libertad, dejándoseles en una condición incierta y confusa sobre su estado jurídico, cuando no existe ningún mandamiento emitido por autoridad competente; y, si bien su defensa conforme el art. 366 del citado Código pretendió la suspensión condicional de la pena; puesto que, se daban la condiciones para este beneficio, el requisito de la ejecutoria de la Sentencia no se cumplió ante la referida apelación anunciada por la denunciante; por lo que, fue denegada, dando por finalizada de esta manera la antes indicada audiencia, sin resolver su situación jurídica y contrapuestamente librándose mandamientos de condena, sin que exista trasparencia ante estas anomalías.

En este marco de delimitación procesal-constitucional, se denota que el sustento argumentativo de alegada vulneración a los derechos y principios invocados dentro de esta acción tutelar, converge -bajo el tópico irregularidades- en lo central en la observación a una sucesión de actuaciones y consideradas omisiones dentro de la esfera procesal penal, en las cuales la Jueza accionada presuntamente habría incurrido desde el momento en el que, instalada la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1.), habría admitido la tramitación de la salida alternativa inherente al procedimiento abreviado deviniendo en la emisión de Sentencia condenatoria y consecuentes mandamientos de condena (Conclusión II.2.), sin que estuviese ejecutoriado dicho fallo; por lo que, tampoco se habría viabilizado la pretensión de suspensión condicional de la pena, conllevando -en criterio de la parte impetrante de tutela- una detención y procesamiento indebido, relacionado a una extensión del efecto de la finalidad de su condición de aprehendidos.

En este contexto, dentro de una concepción y consideración integral del encadenamiento de actos procesales cuestionados, se puede advertir que, el identificado acto lesivo versa sobre una presunta actividad procesal defectuosa en la que hubiese incidido la referida autoridad judicial, desde la génesis de la puesta a su disposición de los imputados -ahora peticionantes de tutela-, las determinaciones procesales y jurisdiccionales asumidas en audiencia, así como los entendidos presuntos efectos de incertidumbre en la situación jurídica de los nombrados; siendo aspectos interrelacionados del planteamiento tutelar que superan efectuar la posibilidad de análisis individualizado a las aristas vinculadas a la alegada extensión de la aprehensión con la consecuente indefinición de la condición jurídica y la emisión de mandamientos de condena sin que la Sentencia condenatoria dictada se encuentre ejecutoria; por cuanto, dada la sincronía del cuestionamiento constitucional que deriva en una verificación desde el inicio de las presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas, la misma requiere con carácter previo de un despliegue propio de la jurisdicción ordinaria penal, tal como es el instrumento del incidente de actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 169 del CPP, el cual conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a su naturaleza procesal se encuentra destinado y tiene como finalidad la reparación de posibles irregularidades de procedimiento que se hubiesen suscitado en la tramitación de la causa penal y que, en una consecuencia emergente, provoquen afectación y/o agravios a las partes procesales, que incluso, de verificarse la existencia de actividad procesal defectuosa, podrían conllevar la nulidad de actuaciones procesales o se deje sin efecto las mismas; por lo que, se constituye en un medio idóneo, efectivo y oportuno para su reparación o restablecimiento.

De esta manera, el reconocido instituto procesal del incidente de actividad procesal defectuosa, que -se reitera- tiene como utilidad y finalidad procesal, de ser procedente en el fondo, la reparación o corrección de errores o defectos que eventualmente pudiesen estar viciando las actuaciones tanto procesales como jurisdiccionales, así como la verificación de omisiones que deriven en una irregular tramitación; debió haber sido activado por la parte accionante previamente a acudir a esta jurisdicción constitucional, procurando la reparación de las denunciadas anomalías, las cuales -como se tiene denotado- se encuentran estrechamente vinculadas con presuntas irregularidades y/o vicios de índole procesal-jurisdiccional, que como se tiene denunciado se habrían suscitado desde el momento de instalación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, traspolando a las incidencias duales de tramitación y consecuencias jurisdiccionales que involucrarían una situación de limbo jurídico; sin embargo, esta necesaria promoción de dinámica procesal específica no fue asumida, lo cual impide que este Tribunal pueda examinar el fondo de la denuncia planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, si bien de la comprensión a la demanda tutelar planteada, el componente de la suspensión condicional de la pena que habría sido solicitada por la defensa técnica de los impetrantes de tutela y que hubiese sido negada por la Jueza accionada, ingresa en una dimensión de aceptación por la parte peticionante de tutela al argumentarse una falta de ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada, teniendo este aspecto como un antecedente más y no precisamente un argumento de lesión de los derechos y principios invocados; sin embargo, a partir de la solicitud efectuada vía aclaración, enmienda y complementación de la Resolución constitucional -objeto de revisión- en la cual, entre otros aspectos, requirió que la indicada autoridad judicial se pronuncie sobre la petición de suspensión condicional de la pena; con fines aclarativos, cabe señalar que, de considerar dentro del alcance de cuestionamiento constitucional el elemento de la alegada falta de resolución de dicho beneficio, se debe tener en cuenta el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, resalta que, a través de la acción de libertad se pueda ingresar a analizar y en caso de corresponder restablecer supuestas afectaciones al debido proceso, cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En cuya base jurisprudencial, no se advierte que concurra el primer presupuesto; toda vez que, la eventual falta de resolución de la requerida suspensión condicional de la pena, no constituye un componente procesal que detenta la necesaria vinculación directa con la libertad, considerando que dado el planteamiento no existe una determinación jurisdiccional que la admita, lo cual recién podría derivar en un análisis de constancia de dicha relación mediata -de acuerdo a la situación fáctica concreta-; siendo en todo caso el actuado procesal que prima facie contiene la relación directa con la libertad los mandamientos de condena que habrían sido emitidos y sobre los cuales dentro los razonamientos desarrollados precedentemente y en la integralidad de reclamación evidenciada corresponde que en sede ordinaria penal se determine su validez o no; y, tampoco se constata el segundo requisito relacionado con el absoluto estado de indefensión; puesto que, más allá de las irregularidades referidas por la parte impetrante de tutela y que hubiesen existido desde el inicio de la investigación penal y que -se reitera- hacen a la dimensión de reclamo constitucional resuelta procedentemente e inherente a la actividad procesal defectuosa que debe ser reclamada, ello más bien evidencia que los peticionantes de tutela se encuentran en conocimiento del proceso desde su inicio, sin que se tenga ninguna circunstancia evidenciable que permita suponer una limitación o restricción al derecho a la defensa; por lo que, de considerarse una afectación al debido proceso se deben activar los mecanismos procesales que se consideren pertinentes y solo agotados estos se abre la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar presuntas lesiones de dicho derecho cuando no concurren los presupuestos examinados.

Sobre el punto b) del objeto procesal

La parte accionante, de manera referencial alega que, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- ni siquiera las actas se encuentran elaboradas.

Al respecto, la genérica y escueta alusión que tendría implicancia con un presunto procesamiento indebido, no se advierte que cumpla con los presupuestos concurrentes para que vía acción de libertad se pueda conocer y resolver posibles afectaciones al debido proceso (Fundamento Jurídico III.3); puesto que, la superficial reclamación planteada no detenta vinculación directa con el derecho a la libertad; dado que, de forma alguna se puede establecer que la falta de elaboración de los actas -sin especificar cuál- estuviesen provocando de forma inmediata la restricción de dicho derecho; así tampoco -y como se tienen advertido en el razonamiento expuesto en el punto de análisis precedente, se evidencia el absoluto estado de indefensión, al no constar elemento alguno que posibilite alertar la limitación al ejercicio de la defensa; por lo que, no es viable atender favorablemente esta insinuación de lesividad, pudiendo en su caso, agotados los mecanismo intra procesales acudir a esta jurisdicción pero vía acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para reparar afectaciones al debido proceso en la cuales no se cumplan los dos presupuestos referidos para ser conocidos vía la presente acción de defensa.       

III.5. Otras consideraciones

Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario advertir que, estableciendo el Juez de garantías la convocatoria a la Fiscal de Materia (fs. 18), la notificación respectiva fue realizada vía WhatsApp, sin embargo, no se tiene documental de respaldo que evidencie su efectivo cumplimiento; lo cual si bien, no tiene relación con los sujetos procesales y con la forma de resolución de la presente acción de defensa, no es menos evidente que dispuesta como fue dicha comunicación procesal debió ser observada con las necesarias constancias, mismas que no se tienen adjuntadas al formulario de notificación cursante a fs. 20.

En tal sentido, corresponde exhortar al Juez de garantías, a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional verifique el correcto y adecuado cumplimiento de sus determinaciones procesales dentro de las causas tutelares puestas a su conocimiento; y, a la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como encargada del cumplimiento de la observada notificación, a fin de que en lo posterior considere el aspecto de materialización extrañado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.