SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2023-S3
Sucre, 26 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 46913-2022-94-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante a fs. 37 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Veimar Yuque Apaza en representación sin mandato de Julia Saturnina Cayo Mayta contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez; Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto; y, Jahel Reyna Chambi Copana, Gestor dependiente de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 7 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, desarrollada la audiencia de medidas cautelares el “...30 de abril del año en curso...” (sic) -lo correcto es 30 de marzo de 2022-, fue remitida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -se entiende con detención preventiva-, ordenada en la Resolución 115/2022, dictada por Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento -hoy accionado-; sin considerar que, su persona no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la referida audiencia cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, infiriéndose del sustento argumentativo a la libertad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No deduce petitorio expreso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 36; en ausencia de la parte accionante, así como de los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inconcurrencia de la parte accionante a la audiencia señalada a efectos de la consideración y resolución de esta acción de defensa, esta fase procesal no fue desarrollada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que: a) El 30 de marzo de 2022 ingresó a su despacho judicial imputación formal con aprehendida, por lo que señaló día y hora de audiencia para el mismo día a horas 15:00; b) Realizada la misma, mediante Resolución 115/2022 se dispuso la detención preventiva de la accionante; c) No se le remitió el extrañado memorial para ser considerado en audiencia, siendo que no es su atribución la recepción de escritos; d) Bajo el principio de informalidad previsto en el art. 4 -numeral 11- de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y considerando la vigencia del Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y de presentación y producción de prueba, se concedió la palabra al abogado de la defensa para que publicite o en su efecto muestre sus documentos en cámara de la audiencia, lo que en su oportunidad por negligencia de dicho patrocinio no lo hizo, a efectos de que sean considerados; e) También se dispuso que por Secretaría -se entiende del Juzgado- se informe y verifique la remisión del memorial referido, ante lo cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento -hoy coaccionada- informó que no fue remitido por ventanilla de la Oficina Gestora de Procesos dicho memorial u otros que hubiesen sido presentados; f) De forma posterior a la indicada audiencia y fuera de horario, habiéndose cerrado ventanilla, se remitió el memorial indicado, por lo que, se debe considerar la Ley del Órgano Judicial y la SCP 0754/2020-S4 -de 24 de noviembre-; y, g) Al estar ilegítimamente accionado, solicitó se deniegue la tutela respecto a su autoridad.
Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, conforme a lo referido por la Secretaria del Juzgado ahora constituido en de garantías, habría indicado que ya no funge como funcionaria del Órgano Judicial.
Jahel Reyna Chambi Copana, Gestor dependiente de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 33 a 35, refirió que: 1) Se encuentra desempeñando funciones desde 22 de marzo de 2022, recepcionando y remitiendo memoriales a los diferentes Juzgados, los cuales realizan el cotejo, verificación y “colocan” el sello de cargo -de recepción-, situación contraria realizada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; razón por la que, el 23 del mismo mes y año solicitó comunicarse con el Juez -accionado-, quien le indicó que coordine con la Secretaria -coaccionada-; 2) El 30 de marzo de 2022 a horas 12:30 aproximadamente, remitió personalmente el memorial signado con el Número NUREJ 20329669, Tiket: 123985290, hora de recepción 12:21, -dirigido- al antes indicado Juzgado; sin embargo, como era habitual la Secretaria -hoy coaccionada- juntamente con el personal subalterno se negaron a recepcionar el mismo y el reporte respectivo, indicando que no disponen de tiempo que se deje y que vuelva “…al finalizar la tarde…” (sic) o al día siguiente para que se ponga el sello de cargo; 3) En ocasiones llegaron a demorarse incluso varios días en devolver los reportes con sello de cargos -de recepción- pese a la constante insistencia, siendo situaciones repetitivas, llegando a extremos de agresiones verbales, psicológicas e intimidaciones ejercidas contra los funcionarios de ventanilla encargados de la recepción y remisión de documentos; 4) Cumplió dentro del plazo con la entrega del antes referido memorial, haciendo incluso constar a la Secretaria coaccionada de que el mismo era para audiencia de medida cautelar que se desarrollaría ese día en horas de la tarde, lo cual no fue informado al Juez accionado y de forma maliciosa se consignó en el sello de recepción en el reporte a horas 16:31, haciéndose ver que se hubiese recepcionado fuera de horario, atribuyéndole la negligencia e irresponsabilidad en la demora, lo cual ocasionó la vulneración de derecho de la parte imputada -hoy impetrante de tutela-, quien sería la que presentó el memorial en cuestión; toda vez que, a momento del desarrollo de la audiencia, el abogado de la nombrada habría referido que se presentaron pruebas para enervar riesgos procesales y ni el Juez accionado como tampoco la indicada Secretaria habrían realizado la revisión de los memoriales que recibieron a efectos de corroborar dicho extremo; 5) No le corresponde el manejo de temas jurisdiccionales, ni mucho menos la toma de decisiones dentro de los procesos ni el acceso a los cuadernos de control jurisdiccional, siendo el único garante el Juez y su personal de apoyo, quienes son los encargados de velar y otorgar las debidas garantías y derechos que establece en el Código de Procedimiento Penal y la Norma Suprema; y, 6) A momento de ingresar la documentación esta es digitalizada y puede ser visualizada en la bandeja del Juzgado, para su apreciación y valoración, tomando en cuenta los Instructivos SJ-TDJ-LP 07/2020 de 28 de febrero; y, SJ-TDJ-LP 09/2020 de 28 de febrero, las cuales indican que, la finalidad del uso del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) es para que las actuaciones estén cargadas, ese es el fin del expediente digital.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante a fs. 37 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante se limitó a presentar el memorial de acción de libertad, sin adjuntar prueba alguna que acredite su detención indebida que supuestamente dispuso la autoridad judicial accionada y peor aún el abogado que suscribe dicho memorial no se enlazó a la audiencia virtual para fundamentar oralmente su pretensión y presentar prueba acreditando objetivamente la alegada indebida detención de la nombrada, más al contrario la parte accionada presentó los informes respectivos; ii) Consiguientemente, no existe certidumbre y certeza de vulneración del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, cuando necesariamente debió ser acreditada, no con alegaciones sino mediante pruebas o documentos que demuestren efectivamente dicho extremo; y, iii) Al no presentarse en audiencia la parte peticionante de tutela se infiere que no está detenida ilegalmente o que se estaría lesionando su derecho a la libre locomoción.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julia Saturnina Cayo Mayta -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, la referida impetrante de tutela mediante su abogado presentó memorial el 30 de marzo de 2022 con la suma “PRESENTA DOCUMENTOS PARA AUDIENCIA” (sic) señalando como finalidad, desvirtuar los riesgos procesales en audiencia y que sean arrimados al cuaderno de control jurisdiccional (fs. 5 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso infiriéndose del sustento argumentativo a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, desarrollada la audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 115/2022 dictada por el Juez -hoy accionado-, siendo remitida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -se comprende con detención preventiva-, sin considerar que, no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la referida audiencia cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto al uso y agotamiento de los medios y recursos eficaces e idóneos intraproceso para el conocimiento y, de así corresponder, reparación de derechos, y en particular sobre el medio impugnaticio previsto por la norma procesal penal cuando se trate de actuaciones inherentes al régimen de medidas cautelares, sostuvo que: [En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó «La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”»] (el resaltado le pertenece al original).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, desarrollada la audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 115/2022 de 30 de marzo, dictada por el Juez -hoy accionado-, siendo remitida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -se comprende con detención preventiva-, sin considerar que, no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la referida audiencia cautelar.
Bajo este alcance de lesividad formulado, resulta de pertinente y esencial, considerar como premisa jurisprudencial el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al cual se tiene afianzado que, ante la observación y/o cuestionamiento a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales que tiene implicancia en la afectación a la libertad, es imprescindible que previamente a activar este mecanismo de resguardo constitucional, el o la considerada/o agraviado/a formule el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por cuanto esta dinámica procesal recursiva establecida en la normativa adjetiva penal tiene dentro de sus connotaciones que el superior en grado tenga la posibilidad -de considerar así atendible- de corregir las irregularidades y/o defectos que en instancia inferior se hubiesen incurrido a tiempo de imponer las medidas cautelares personales -como la detención preventiva-, en virtud a que, dada su configuración procesal este medio impugnaticio adquiere las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud, así como inmediación, puede reparar posibles anomalías que pudiesen haberse generado, en coherencia a cuya validez jurídico-procesal y considerando el alcance protectivo tutelar de la acción de libertad, esta no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiéndose evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.
En este sentido y en atención a que conforme se tiene delimitado la parte accionante en esencia centra la motivación constitucional reclamativa a la presunta indebida privación de su libertad emergente de la determinación de la detención preventiva ordenada en la Resolución 115/2022 emitida por el Juez accionado, sin considerar que, no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la audiencia cautelar, y aduciendo de su parte la autoridad accionada, que bajo el principio de informalidad previsto en el art. 4 -numeral 11- de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y considerando la vigencia del Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y de presentación y producción de prueba, se concedió la palabra al abogado de la defensa para que publicite o en su efecto muestre sus documentos en cámara de la audiencia, lo que en su oportunidad por negligencia de dicho patrocinio no lo hizo, a efectos de que sean considerados; correspondía que con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional active el mecanismo recursivo intra proceso penal previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y de esta manera permitir que el Tribunal de alzada en ejercicio de sus atribuciones y competencias verifique la viabilidad o no de los elementos de agravio alegados y planteados en esta acción de defensa-, los cuales si bien, prima facie tienen en su génesis un componente procedimental -que eventualmente pudo guiar un razonamiento tendiente a la verificación del ejercicio del control jurisdiccional sobre este tipo de situaciones-, dado el marco de reclamación formulada en la exposición argumentativa contenida en la demanda tutelar, se advierte que, en lo medular las alegadas presuntas irregularidades encuentran concatenación inquebrantable con el efecto-consecuencial procesal intrínseco e indisoluble vinculado con la definición de la situación jurídica de la imputada -hoy peticionante de tutela-, al desencadenar concretamente en el cuestionamiento a la aplicación de la medida extrema en su contra.
Por lo que, conforme a los desarrollados razonamientos sustentados en la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, cabe concluir en la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo la denuncia constitucional formulada, por cuanto, la parte accionante no agotó previamente el recurso de apelación incidental diseñado dentro del cuerpo normativo procesal penal -art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173-, implicando ello, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con la consecuente denegatoria de la tutela pretendida.
III.3. Otras consideraciones
Analizada y resuelta la denuncia constitucional planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, aun de denotarse dentro de la presente acción de defensa la situación de detenida preventiva de la accionante, la Jueza de garantías no observó la norma especial de procedimiento contenida en el art. 49.2 del CPCo, lo cual conllevó a su vez a que, pese promoverse esta vía constitucional a través de representación sin mandato -que además no concurrió virtualmente al acto procesal fijado para la consideración y resolución de la misma-, no se verifique este componente del informalismo en vinculación con el presupuesto del consentimiento para dicho fin, cuando un tercero actúa en nombre del agraviado (SCP 1019/2021-S3 de 1 de diciembre, entre otros).
En tal sentido, corresponde exhortar a la Jueza de garantías, a fin de que en futuras actuaciones observe dentro de la tramitación de las acciones de esta naturaleza las reglas de procedimiento especiales que las regulan.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 1 de abril, cursante a fs. 37 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos supra y con aclaración de que no se ingresó al fondo del reclamo constitucional planteado; y,
2° Exhortar a Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO