SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2023-S3
Fecha: 26-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso infiriéndose del sustento argumentativo a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, desarrollada la audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 115/2022 dictada por el Juez -hoy accionado-, siendo remitida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -se comprende con detención preventiva-, sin considerar que, no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la referida audiencia cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto al uso y agotamiento de los medios y recursos eficaces e idóneos intraproceso para el conocimiento y, de así corresponder, reparación de derechos, y en particular sobre el medio impugnaticio previsto por la norma procesal penal cuando se trate de actuaciones inherentes al régimen de medidas cautelares, sostuvo que: [En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó «La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”»] (el resaltado le pertenece al original).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, desarrollada la audiencia de medidas cautelares se emitió la Resolución 115/2022 de 30 de marzo, dictada por el Juez -hoy accionado-, siendo remitida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz -se comprende con detención preventiva-, sin considerar que, no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la referida audiencia cautelar.
Bajo este alcance de lesividad formulado, resulta de pertinente y esencial, considerar como premisa jurisprudencial el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al cual se tiene afianzado que, ante la observación y/o cuestionamiento a resoluciones dictadas dentro del régimen de medidas cautelares personales que tiene implicancia en la afectación a la libertad, es imprescindible que previamente a activar este mecanismo de resguardo constitucional, el o la considerada/o agraviado/a formule el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por cuanto esta dinámica procesal recursiva establecida en la normativa adjetiva penal tiene dentro de sus connotaciones que el superior en grado tenga la posibilidad -de considerar así atendible- de corregir las irregularidades y/o defectos que en instancia inferior se hubiesen incurrido a tiempo de imponer las medidas cautelares personales -como la detención preventiva-, en virtud a que, dada su configuración procesal este medio impugnaticio adquiere las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud, así como inmediación, puede reparar posibles anomalías que pudiesen haberse generado, en coherencia a cuya validez jurídico-procesal y considerando el alcance protectivo tutelar de la acción de libertad, esta no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiéndose evitar que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria penal.
En este sentido y en atención a que conforme se tiene delimitado la parte accionante en esencia centra la motivación constitucional reclamativa a la presunta indebida privación de su libertad emergente de la determinación de la detención preventiva ordenada en la Resolución 115/2022 emitida por el Juez accionado, sin considerar que, no pudo desvirtuar los riesgos procesales a consecuencia de que no se habría remitido su memorial de presentación de documentos para la audiencia cautelar, y aduciendo de su parte la autoridad accionada, que bajo el principio de informalidad previsto en el art. 4 -numeral 11- de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y considerando la vigencia del Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y de presentación y producción de prueba, se concedió la palabra al abogado de la defensa para que publicite o en su efecto muestre sus documentos en cámara de la audiencia, lo que en su oportunidad por negligencia de dicho patrocinio no lo hizo, a efectos de que sean considerados; correspondía que con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional active el mecanismo recursivo intra proceso penal previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y de esta manera permitir que el Tribunal de alzada en ejercicio de sus atribuciones y competencias verifique la viabilidad o no de los elementos de agravio alegados y planteados en esta acción de defensa-, los cuales si bien, prima facie tienen en su génesis un componente procedimental -que eventualmente pudo guiar un razonamiento tendiente a la verificación del ejercicio del control jurisdiccional sobre este tipo de situaciones-, dado el marco de reclamación formulada en la exposición argumentativa contenida en la demanda tutelar, se advierte que, en lo medular las alegadas presuntas irregularidades encuentran concatenación inquebrantable con el efecto-consecuencial procesal intrínseco e indisoluble vinculado con la definición de la situación jurídica de la imputada -hoy peticionante de tutela-, al desencadenar concretamente en el cuestionamiento a la aplicación de la medida extrema en su contra.
Por lo que, conforme a los desarrollados razonamientos sustentados en la normativa procesal penal vigente y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, cabe concluir en la imposibilidad de conocer y resolver en el fondo la denuncia constitucional formulada, por cuanto, la parte accionante no agotó previamente el recurso de apelación incidental diseñado dentro del cuerpo normativo procesal penal -art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173-, implicando ello, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar con la consecuente denegatoria de la tutela pretendida.
III.3. Otras consideraciones
Analizada y resuelta la denuncia constitucional planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, aun de denotarse dentro de la presente acción de defensa la situación de detenida preventiva de la accionante, la Jueza de garantías no observó la norma especial de procedimiento contenida en el art. 49.2 del CPCo, lo cual conllevó a su vez a que, pese promoverse esta vía constitucional a través de representación sin mandato -que además no concurrió virtualmente al acto procesal fijado para la consideración y resolución de la misma-, no se verifique este componente del informalismo en vinculación con el presupuesto del consentimiento para dicho fin, cuando un tercero actúa en nombre del agraviado (SCP 1019/2021-S3 de 1 de diciembre, entre otros).
En tal sentido, corresponde exhortar a la Jueza de garantías, a fin de que en futuras actuaciones observe dentro de la tramitación de las acciones de esta naturaleza las reglas de procedimiento especiales que las regulan.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró la decisión correcta.